In Re: Anna E. Giráldez Iñesta Lydia Pérez Lugo Víctor Vargas Negrón Rosario M. Méndez Figueroa Ivette Vázquez Choisne Rosa M. Tirado Arroyo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 44 Anna E. Giráldez Iñesta Lydia Pérez Lugo 173 DPR ____ Víctor Vargas Negrón Rosario M. Méndez Figueroa Ivette Vázquez Choisne Rosa M. Tirado Arroyo
Número del Caso: TS-8724; TS-5704; TS-1400; TS-11,452; TS-10,424 y TS-8406
Fecha: 3 de marzo de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Abogada de Anna E. Giráldez Iñesta:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Anna E. Giráldez Iñesta TS-8724 Querella sobre Lydia Pérez Lugo TS-5704 suspensión del Víctor Vargas Negrón TS-1400 ejercicio de Rosario M. Méndez Figueroa TS-11,452 la abogacía Ivette Vázquez Choisne TS-10,424 Rosa M. Tirado Arroyo TS-8406
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2008.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece
de nuevo ante este Tribunal para solicitar la
suspensión de los licenciados Anna E. Giráldez
Iñesta, Lydia Pérez Lugo, Víctor Vargas Negrón,
Rosario M. Méndez Figueroa, Ivette Vázquez Choisne y
Rosa M. Tirado Arroyo del ejercicio de la abogacía
por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 10
de septiembre de 2007, le concedimos a los abogados
querellados un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos TS-8724; 5704; 1400 2 11,452;10,424;8406
del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se les
apercibió de que su incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal conllevaría la suspensión inmediata del ejercicio de
la abogacía.
La licenciada Giráldez compareció ante este Tribunal el
diecinueve (19) de octubre de 2007 mediante escrito titulado
“Contestación a Resolución y Solicitud de Remedios”. En dicho
escrito solicitó un tiempo razonable para pagar la cuota de
colegiación, ya que estaba enfrentando problemas de salud que
le impedían practicar la profesión y además, estaba
atravesando una crisis económica que le impedía efectuar pago
alguno. El Colegio de Abogados le concedió una prórroga de
treinta (30) días o hasta el quince (15) de noviembre de 2007
para hacer el pago de la referida cuota. Al presente, la
licenciada Giráldez no ha cumplido con el pago.
De otro lado, transcurrido el término de veinte (20) días
sin recibir la comparecencia de Lydia Pérez Lugo, Víctor
Vargas Negrón, Rosario M. Méndez Figueroa, Ivette Vázquez
Choisne y Rosa M. Tirado Arroyo, se les concedió, mediante
Resolución de 23 de octubre de 2007, un término final de diez
(10) días para cumplir con la orden señalada.
Tanto la licenciada Lydia Pérez Lugo como las licenciadas
Rosario M. Méndez Figueroa e Ivette Vázquez Choisne, fueron
notificadas por correo certificado a su dirección de récord.
Por su parte, Víctor Vargas Negrón y Rosa M. Tirado Arroyo
fueron notificados personalmente por el Alguacil de este
Tribunal. Así las cosas, el término concedido expiró y los
abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han TS-8724; 5704; 1400 3 11,452;10,424;8406
satisfecho sus deudas. En vista de lo anterior, procedemos a
resolver este asunto sin trámite ulterior.
Las Resoluciones en los casos 8724, 5704, 1400, 11,452,
10,424 y 8406 se consolidan por versar sobre el mismo asunto.
II
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4
LPRA § 780, establece la obligación de los miembros del
Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una cuota
anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión
legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29 de
mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re: Pérez Brasa, 155 DPR 813,
817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In re:
Reyes Rovira, 139 DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados PR. v.
Pérez Padilla, 135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, 119
DPR 494, 495 (1987); In re: Vega González, DPR 379, 381
(1985); Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 546,
547 (1982).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente
hemos señalado que procede la suspensión del ejercicio de la
abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros
requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros TS-8724; 5704; 1400 4 11,452;10,424;8406
apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In re:
Harley Rullán Castillo, res. 8 de febrero de 2007, 2007 TSPR
41, In re: Lloréns Sar, res. 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR
31; In re: Díaz Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005, 2005
TSPR 191; In re: Vega Lassalle, res. 20 de abril de 2005,
2005 TSPR 66; In re: Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de
2004, 2004 TSPR 20, In re: Osorio Díaz, supra; In re:
Serrano Mangual, 139 DPR 602 (1995); In re: González
Albarrán, 139 DPR 543 (1995); In re: Colón Torres, 129 DPR
490, 494 (1991).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados
Anna E. Giráldez Iñesta, Lydia Pérez Lugo, Víctor Vargas
Negrón, Rosario M. Méndez Figueroa, Ivette Vázquez Choisne y
Rosa M. Tirado Arroyo.
Se les impone a los abogados querellados el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente a los abogados o abogadas de
epígrafe a la última dirección que aparece en el expediente
personal del abogado. En el caso de Lydia Pérez Lugo, cuya TS-8724; 5704; 1400 5 11,452;10,424;8406
dirección es fuera de Puerto Rico, se le notificará por correo
con acuse de recibo a la última dirección que aparece en los
expedientes personales y, una vez remitida, se considerará
notificada de su suspensión y la misma será efectiva a partir
de la fecha de la notificación.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Anna E. Giráldez Iñesta TS-8724 Querella sobre Lydia Pérez Lugo TS-5704 suspensión del Víctor Vargas Negrón TS-1400 ejercicio de Rosario M. Méndez Figueroa TS-11,452 la abogacía Ivette Vázquez Choisne TS-10,424 Rosa M. Tirado Arroyo TS-8406
SENTENCIA
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