EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 50
Francisco Ortiz McWilliams 173 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-53 Cons. TS-6566
Fecha: 13 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 11 de marzo de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión innmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Ortiz McWilliams AB-2007-53 Queja Cons.TS-6566
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2008.
Francisco Ortiz McWilliams fue admitido al
ejercicio de la profesión de abogado el 7 de noviembre
de 1979.
I
El 31 de enero de 2007, la señora Josefina Rivera
Díaz presentó ante nos “Queja” en contra del señor
Francisco Ortiz McWilliams, en adelante señor Ortiz
McWilliams.1
El 29 de marzo de 2007, le referimos al
Procurador General la queja presentada el 31 de enero
de 2007 por la señora Josefina Rivera Díaz, para
investigación e informe.
1 Dicha “Queja” inició un procedimiento disciplinario identificado como In re Francisco Ortiz McWilliams, Núm. AB-2007-53. AB-2007-53 Cons. TS-6566 2
El 20 de julio de 2007 el Colegio de Abogados de Puerto
Rico, en adelante el Colegio, presentó ante nos, “Petición”.2
Sostuvo, entre otras cosas, que el señor Ortiz Mcwilliams, no
había satisfecho la cuota de colegiación del 2007 con un
balance de $225. Indicó, además, que pese a varias
comunicaciones enviadas al señor Ortiz McWilliams informándole
de su deber de satisfacer la cuota de colegiación, no había
satisfecho la misma.
El 7 de agosto de 2007, el Procurador General, presentó ante
nos, “Informe del Procurador General”.
El 31 de agosto de 2007, mediante Resolución se le concedió
un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams para
expresarse sobre el “Informe del Procurador General”.
El 10 de septiembre de 2007, mediante Resolución y bajo
apercibimiento de suspensión al ejercicio de la profesión se
le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams
para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le fue notificada
el 13 de septiembre de 2007.
El 23 de octubre de 2007, mediante Resolución, y bajo
le concedió un término final de diez (10) días adicionales a
Ortiz McWilliams para cumplir con la Resolución emitida el 10
de septiembre de 2007. Esta Resolución no pudo ser
notificada a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado
2 Dicha “Petición” inició un procedimiento disciplinario identificado como El Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Francisco Ortiz McWillliams, Núm. TS-6566. AB-2007-53 Cons. TS-6566 3
por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la
dirección de récord que consta en la Secretaría de este
Tribunal.
El 30 de noviembre de 2007, mediante Resolución, y bajo
le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams
ejercicio de la abogacía por no contestar el “Informe del
Procurador General”. Esta Resolución no pudo ser notificada
a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado por la
Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la dirección de
récord que consta en la Secretaría de este Tribunal.
Al día de hoy Ortiz McWilliams no ha comparecido ante el
Tribunal.3
En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
II
Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que todo
abogado tiene el deber y obligación de responder con
diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su
conducta profesional. Anteriormente hemos señalado que
procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un
3 La “Queja” presentada por la señora Josefina Rivera Díaz (Núm. AB-2007-53) y la “Petición” que presentó El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Núm. TS-6566) en contra del querellado Francisco Ortiz McWillliams se consolidaron para efectos de la resolución de la controversia de autos. AB-2007-53 Cons. TS-6566 4
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re: Lloréns Sar, res.
en 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191; In re: Vega
Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR 66; In re:
Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In
re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González
Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Osorio Díaz, 131
D.P.R. 1050 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 494
(1991).
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4
L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros
del Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una
cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión
legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29 de
mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155
D.P.R. 813, 817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39
(1998); In re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42, 43 (1995); Col.
Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re:
Serralles III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987); In re: Vega
González, 116 DPR 379, 381 (1985); Colegio de Abogados v.
Schneider, 112 D.P.R. 540, 546, 547 (1982). AB-2007-53 Cons. TS-6566 5
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea
física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo.
Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. In re: Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006,
2006 TSPR 89; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345, 349
(2002); In re: Santiago Méndez, 141 DPR 75, 76 (1996). El
incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía. In re: Garity, res.
1 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 148; In re: Soto Colón,
155 DPR 623, 642 (2001); In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458,
459 (1990); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); In
re: Kieffer, 117 DPR 767, 769 (1986). En el caso antes nos,
el licenciado Ortiz McWilliams se ha mostrado indiferente
ante nuestro apercibimiento de imponerle sanciones
disciplinarias.
En el caso antes nos, Ortiz McWilliams no sólo incumplió
con su deber de mantener al día su dirección sino que ha
hecho caso omiso a nuestras órdenes al incumplir las
resoluciones antes referidas. Así mismo, se ha mostrado
indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle
sanciones disciplinarias. Evidentemente no le interesa
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 50
Francisco Ortiz McWilliams 173 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-53 Cons. TS-6566
Fecha: 13 de febrero de 2008
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 11 de marzo de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión innmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Francisco Ortiz McWilliams AB-2007-53 Queja Cons.TS-6566
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2008.
Francisco Ortiz McWilliams fue admitido al
ejercicio de la profesión de abogado el 7 de noviembre
de 1979.
I
El 31 de enero de 2007, la señora Josefina Rivera
Díaz presentó ante nos “Queja” en contra del señor
Francisco Ortiz McWilliams, en adelante señor Ortiz
McWilliams.1
El 29 de marzo de 2007, le referimos al
Procurador General la queja presentada el 31 de enero
de 2007 por la señora Josefina Rivera Díaz, para
investigación e informe.
1 Dicha “Queja” inició un procedimiento disciplinario identificado como In re Francisco Ortiz McWilliams, Núm. AB-2007-53. AB-2007-53 Cons. TS-6566 2
El 20 de julio de 2007 el Colegio de Abogados de Puerto
Rico, en adelante el Colegio, presentó ante nos, “Petición”.2
Sostuvo, entre otras cosas, que el señor Ortiz Mcwilliams, no
había satisfecho la cuota de colegiación del 2007 con un
balance de $225. Indicó, además, que pese a varias
comunicaciones enviadas al señor Ortiz McWilliams informándole
de su deber de satisfacer la cuota de colegiación, no había
satisfecho la misma.
El 7 de agosto de 2007, el Procurador General, presentó ante
nos, “Informe del Procurador General”.
El 31 de agosto de 2007, mediante Resolución se le concedió
un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams para
expresarse sobre el “Informe del Procurador General”.
El 10 de septiembre de 2007, mediante Resolución y bajo
apercibimiento de suspensión al ejercicio de la profesión se
le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams
para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le fue notificada
el 13 de septiembre de 2007.
El 23 de octubre de 2007, mediante Resolución, y bajo
le concedió un término final de diez (10) días adicionales a
Ortiz McWilliams para cumplir con la Resolución emitida el 10
de septiembre de 2007. Esta Resolución no pudo ser
notificada a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado
2 Dicha “Petición” inició un procedimiento disciplinario identificado como El Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Francisco Ortiz McWillliams, Núm. TS-6566. AB-2007-53 Cons. TS-6566 3
por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la
dirección de récord que consta en la Secretaría de este
Tribunal.
El 30 de noviembre de 2007, mediante Resolución, y bajo
le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams
ejercicio de la abogacía por no contestar el “Informe del
Procurador General”. Esta Resolución no pudo ser notificada
a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado por la
Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la dirección de
récord que consta en la Secretaría de este Tribunal.
Al día de hoy Ortiz McWilliams no ha comparecido ante el
Tribunal.3
En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
II
Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que todo
abogado tiene el deber y obligación de responder con
diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su
conducta profesional. Anteriormente hemos señalado que
procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un
3 La “Queja” presentada por la señora Josefina Rivera Díaz (Núm. AB-2007-53) y la “Petición” que presentó El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Núm. TS-6566) en contra del querellado Francisco Ortiz McWillliams se consolidaron para efectos de la resolución de la controversia de autos. AB-2007-53 Cons. TS-6566 4
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re: Lloréns Sar, res.
en 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191; In re: Vega
Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR 66; In re:
Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In
re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González
Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Osorio Díaz, 131
D.P.R. 1050 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 494
(1991).
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4
L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros
del Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una
cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el
incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión
legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29 de
mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155
D.P.R. 813, 817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39
(1998); In re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42, 43 (1995); Col.
Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re:
Serralles III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987); In re: Vega
González, 116 DPR 379, 381 (1985); Colegio de Abogados v.
Schneider, 112 D.P.R. 540, 546, 547 (1982). AB-2007-53 Cons. TS-6566 5
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo abogado la
obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea
física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo.
Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. In re: Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006,
2006 TSPR 89; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345, 349
(2002); In re: Santiago Méndez, 141 DPR 75, 76 (1996). El
incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la
separación indefinida de la abogacía. In re: Garity, res.
1 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 148; In re: Soto Colón,
155 DPR 623, 642 (2001); In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458,
459 (1990); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); In
re: Kieffer, 117 DPR 767, 769 (1986). En el caso antes nos,
el licenciado Ortiz McWilliams se ha mostrado indiferente
ante nuestro apercibimiento de imponerle sanciones
disciplinarias.
En el caso antes nos, Ortiz McWilliams no sólo incumplió
con su deber de mantener al día su dirección sino que ha
hecho caso omiso a nuestras órdenes al incumplir las
resoluciones antes referidas. Así mismo, se ha mostrado
indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle
sanciones disciplinarias. Evidentemente no le interesa
continuar ejerciendo la profesión. AB-2007-53 Cons. TS-6566 6
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo.
Francisco Ortiz McWilliams.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su inhabilidad para continuar representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. Además, tiene la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictara sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Se ordena la consolidación del caso AB-2007-53 con el caso TS-6566, In re: Francisco Ortiz McWilliams.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Francisco Ortiz McWilliams.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2007-53 Cons. TS-6566 2
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo