In Re: Francisco Ortiz McWilliams

2008 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2008
DocketAB-2007-0053 TS-000006566
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Francisco Ortiz McWilliams, 2008 TSPR 50 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 50

Francisco Ortiz McWilliams 173 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-53 Cons. TS-6566

Fecha: 13 de febrero de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 11 de marzo de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión innmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Francisco Ortiz McWilliams AB-2007-53 Queja Cons.TS-6566

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2008.

Francisco Ortiz McWilliams fue admitido al

ejercicio de la profesión de abogado el 7 de noviembre

de 1979.

I

El 31 de enero de 2007, la señora Josefina Rivera

Díaz presentó ante nos “Queja” en contra del señor

Francisco Ortiz McWilliams, en adelante señor Ortiz

McWilliams.1

El 29 de marzo de 2007, le referimos al

Procurador General la queja presentada el 31 de enero

de 2007 por la señora Josefina Rivera Díaz, para

investigación e informe.

1 Dicha “Queja” inició un procedimiento disciplinario identificado como In re Francisco Ortiz McWilliams, Núm. AB-2007-53. AB-2007-53 Cons. TS-6566 2

El 20 de julio de 2007 el Colegio de Abogados de Puerto

Rico, en adelante el Colegio, presentó ante nos, “Petición”.2

Sostuvo, entre otras cosas, que el señor Ortiz Mcwilliams, no

había satisfecho la cuota de colegiación del 2007 con un

balance de $225. Indicó, además, que pese a varias

comunicaciones enviadas al señor Ortiz McWilliams informándole

de su deber de satisfacer la cuota de colegiación, no había

satisfecho la misma.

El 7 de agosto de 2007, el Procurador General, presentó ante

nos, “Informe del Procurador General”.

El 31 de agosto de 2007, mediante Resolución se le concedió

un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams para

expresarse sobre el “Informe del Procurador General”.

El 10 de septiembre de 2007, mediante Resolución y bajo

apercibimiento de suspensión al ejercicio de la profesión se

le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams

para mostrar causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la abogacía. Esta Resolución le fue notificada

el 13 de septiembre de 2007.

El 23 de octubre de 2007, mediante Resolución, y bajo

le concedió un término final de diez (10) días adicionales a

Ortiz McWilliams para cumplir con la Resolución emitida el 10

de septiembre de 2007. Esta Resolución no pudo ser

notificada a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado

2 Dicha “Petición” inició un procedimiento disciplinario identificado como El Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Francisco Ortiz McWillliams, Núm. TS-6566. AB-2007-53 Cons. TS-6566 3

por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la

dirección de récord que consta en la Secretaría de este

Tribunal.

El 30 de noviembre de 2007, mediante Resolución, y bajo

le concedió un término de veinte (20) días a Ortiz McWilliams

ejercicio de la abogacía por no contestar el “Informe del

Procurador General”. Esta Resolución no pudo ser notificada

a Ortiz McWilliams ya que no pudo ser localizado por la

Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo en la dirección de

récord que consta en la Secretaría de este Tribunal.

Al día de hoy Ortiz McWilliams no ha comparecido ante el

Tribunal.3

En vista de lo anterior, procedemos a resolver este

asunto sin ulterior trámite.

II

Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que todo

abogado tiene el deber y obligación de responder con

diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal,

particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su

conducta profesional. Anteriormente hemos señalado que

procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un

3 La “Queja” presentada por la señora Josefina Rivera Díaz (Núm. AB-2007-53) y la “Petición” que presentó El Colegio de Abogados de Puerto Rico (Núm. TS-6566) en contra del querellado Francisco Ortiz McWillliams se consolidaron para efectos de la resolución de la controversia de autos. AB-2007-53 Cons. TS-6566 4

abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y

se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de

imponerle sanciones disciplinarias. In re: Lloréns Sar, res.

en 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz Rodríguez,

res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191; In re: Vega

Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR 66; In re:

Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In

re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In re: González

Albarrán, 139 D.P.R. 543 (1995); In re: Osorio Díaz, 131

D.P.R. 1050 (1992); In re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 494

(1991).

El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de 1932, 4

L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros

del Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una

cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el

incumplimiento con dicha obligación demuestra una total

indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión

legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29 de

mayo de 2003, 2003 T.S.P.R. 96; In re: Pérez Brasa, 155

D.P.R. 813, 817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 D.P.R. 39

(1998); In re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42, 43 (1995); Col.

Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In re:

Serralles III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987); In re: Vega

González, 116 DPR 379, 381 (1985); Colegio de Abogados v.

Schneider, 112 D.P.R. 540, 546, 547 (1982). AB-2007-53 Cons. TS-6566 5

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal

Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo abogado la

obligación de notificar cualquier cambio de dirección, ya sea

física o postal, a la Secretaria del Tribunal Supremo.

Cuando un abogado incumple con su deber de mantener al día su

dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria. In re: Deliz Terrón, res. 3 de mayo de 2006,

2006 TSPR 89; In re: Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345, 349

(2002); In re: Santiago Méndez, 141 DPR 75, 76 (1996). El

incumplimiento con tal deber es suficiente para decretar la

separación indefinida de la abogacía. In re: Garity, res.

1 de septiembre de 2004, 2004 TSPR 148; In re: Soto Colón,

155 DPR 623, 642 (2001); In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458,

459 (1990); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); In

re: Kieffer, 117 DPR 767, 769 (1986). En el caso antes nos,

el licenciado Ortiz McWilliams se ha mostrado indiferente

ante nuestro apercibimiento de imponerle sanciones

disciplinarias.

En el caso antes nos, Ortiz McWilliams no sólo incumplió

con su deber de mantener al día su dirección sino que ha

hecho caso omiso a nuestras órdenes al incumplir las

resoluciones antes referidas. Así mismo, se ha mostrado

indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle

sanciones disciplinarias. Evidentemente no le interesa

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