In Re: Iris v. Cepeda Rivera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 34 Iris V. Cepeda Rivera 161 DPR ____
Número de los Casos: AB-2003-270
Fecha: 5 de marzo de 2004
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Camelia Fernández Romeu Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 8 de marzo de 2004 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Iris V. Cepeda Rivera
AB-2003-270
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2004
I
El 11 de septiembre de 2003, la Sra. Lidia
Rodríguez presentó una queja contra la Lcda. Iris V.
Cepeda Rivera ante la Oficina del Procurador
General. El 17 de octubre de 2003 el Procurador le
envió a la abogada copia de la queja por correo
certificado con acuse de recibo. Además, le
concedió un término de treinta (30) días para
exponer su posición en torno a las alegaciones AB-2003-270 2
presentadas en su contra por la señora Rodríguez. La
notificación fue enviada a la dirección que consta en el
Colegio de Abogados y en el expediente personal del
Tribunal Supremo.1 No obstante, ésta fue devuelta debido
a que la destinataria se mudó sin informar su nueva
dirección. En vista de lo anterior, el Procurador se
comunicó al número telefónico que consta en el expediente
personal del Tribunal Supremo, pero una grabación indicó
que el teléfono se encuentra fuera de servicio.
El 11 de diciembre de 2003 el Procurador presentó una
moción informativa en la que señaló que como resultado de
la imposibilidad de localizar a la licenciada Cepeda
Rivera, no había podido llevar a cabo la investigación y
evaluación de la queja presentada por la señora Rodríguez.
Mediante resolución de 30 de enero de 2004 concedimos a la
abogada el término de diez (10) días para contestar la
queja instada en su contra y le apercibimos que su
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar sanciones
disciplinarias. Además, ordenamos que dicha resolución
fuera notificada personalmente por el Alguacil de este
Tribunal. Sin embargo, todas las gestiones realizadas por
el Alguacil para localizar a la licenciada Cepeda Rivera
fueron infructuosas.2
1 La dirección es “P.O. Box 2048, Río Grande, Puerto Rico 00745-2048”. 2 Conforme lo ordenado, el 11 de febrero de 2004 éste se personó al apartamento 201 del Condominio Luquillo Beach, en Luquillo, sin embargo, le informaron que la licenciada Cepeda Rivera ya no reside en ese lugar. AB-2003-270 3
II
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A. Ap.XXI-A, impone a todo abogado la obligación de
notificar al Secretario o Secretaria de este Tribunal
cualquier cambio de dirección postal o física tanto de su
residencia como de su oficina.3 El incumplimiento con
este deber es causa suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. In re: Pérez Olivo, res. el 14
de diciembre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001
T.S.P.R. 175, 2000 J.T.S. 173. Véanse además In re:
Avilés Caratini, res. el 4 de mayo de 2000, _____ D.P.R.
_____ (2000), 2000 T.S.P.R. 148, 2000 J.T.S. 160; In re:
Capó, res. el 4 de mayo de 2001, _____ D.P.R. _____
(2001), 2001 T.S.P.R. _____, 2001 J.T.S. 190.
La omisión de un miembro de la profesión legal de
informar a este Tribunal los cambios de dirección postal o
física, tanto de su residencia como de su despacho, no
Posteriormente el alguacil acudió al Tribunal de Río Grande para solicitar más información y allí le indicaron que un familiar de la abogada labora en la Oficina de Asuntos de la Mujer. En dicha Oficina se comunicó con la Sra. Tamaris Arcelay, madrastra de la licenciada Cepeda Rivera, y le informó que ésta actualmente reside en Orlando, Florida. El Alguacil se comunicó entonces por la vía telefónica con el padre de la abogada, el Sr. Samuel Cepeda, quien señaló que no tenía la dirección de su hija, pero que haría las gestiones para localizarla e informar a este Tribunal la nueva dirección. 3 De igual forma dispone el Art. 7 de la Ley Notarial, Ley Núm. 89 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2011, y la Regla 11 del Reglamento Notarial con relación a los notarios, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. 3 AB-2003-270 4
sólo nos dificulta cumplir con nuestra tarea de velar
porque la clase togada cumpla fielmente con los
requerimientos de la profesión, sino que, además,
menoscaba el ejercicio de nuestra facultad disciplinaria
en casos de quejas presentadas por los ciudadanos. Col.
Abogados P.R. v. Dávila, res. el 4 de octubre de 2000, 152
D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 152, 2000 J.T.S. 162.
A la luz de lo anterior, resulta ineludible concluir
que la conducta de la licenciada Cepeda Rivera infringió
la Regla 9(j) de nuestro Reglamento. La dirección postal,
así como la dirección física, que actualmente se
encuentran disponibles en la Secretaría de este Tribunal
no corresponden con las de la abogada.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se decreta la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía de la Lcda. Iris V. Cepeda Rivera.
Esta Opinión Per Curiam y la sentencia
correspondiente se les notificarán a la licenciada Cepeda
Rivera por correo certificado con acuse de recibo a la
última dirección que aparece en el expediente personal.
Una vez remitida la misma por correo certificado con acuse
de recibo, se considerará que la licenciada Cepeda Rivera
ha sido notificada de su suspensión y la misma será
efectiva a partir de esa fecha. 4 AB-2003-270 5
Se le impone a ésta el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos.
Se dictará sentencia de conformidad.
5 AB-2003-270 6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la Lcda. Iris V. Cepeda Rivera.
La Opinión Per Curiam y esta sentencia se les notificarán a la licenciada Cepeda Rivera por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que aparece en el expediente personal. Una vez remitida la misma por correo certificado con acuse de recibo, se considerará que la licenciada Cepeda Rivera ha sido notificada de su suspensión y la misma será efectiva a partir de esa fecha.
Se le impone a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. 6 AB-2003-270 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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