Sucesión Resto Núñez v. Ortiz Lebrón

157 P.R. Dec. 803
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2002
DocketNúmero: CC-2000-1034
StatusPublished
Cited by11 cases

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Sucesión Resto Núñez v. Ortiz Lebrón, 157 P.R. Dec. 803 (prsupreme 2002).

Opinion

per curiam:

Nos corresponde determinar el alcance de la fianza notarial prestada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico a favor de un notario en casos en que existe más de una reclamación contra el mismo notario. En particular, debemos resolver si dicha fianza se limita a responder por un máximo de veinte mil dólares, sin importar el año en que se presenten las reclamaciones y ocurran los hechos.

El 24 de marzo de 1995 la sucesión de María Esther Resto presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao en Fajardo, sobre nulidad de testamento contra Víctor Ortiz Lebrón, quien había sido nombrado en el testamento de la causante como su único y universal heredero. En dicha demanda se im-pugnó el testamento abierto en cuestión otorgado mediante escritura pública el 17 de abril de 1991, por haber compa-recido en éste como testigo instrumental una empleada del notario autorizante, Ledo. Raúl Yumet Breindernbach. El demandado trajo como terceros demandados al referido no-tario y al Colegio de Abogados de Puerto Rico (Colegio), como fiador del notario. El Colegio contestó la demanda y aceptó que, de acuerdo con el Fondo de Fianza Notarial y en virtud del contrato de fianza, venía obligado a responder por los daños alegados hasta un monto de $20,000 so-lamente, por ser ésta la cantidad máxima establecida en el referido contrato de fianza. El 4 de febrero de 1997 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia sumaria parcial, mediante la cual declaró nulo el testamento en cuestión por el incumplimiento del notario con las formali-dades legales requeridas respecto a los testigos. Se dejó pendiente la adjudicación de los daños correspondientes.

[808]*808El 7 de marzo de 1997 se presentó, por otros demandan-tes, una segunda demanda contra el mismo notario. Esta vez los demandantes reclamaron los daños y perjuicios oca-sionados por no haberse presentado en el Registro de la Propiedad la Escritura Pública Núm. 16 de 23 de abril de 1988, otorgada ante dicho notario. El Colegio compareció, aceptando ser el fiador del notario. Sin embargo, adujo que el máximo de la fianza por la cual respondería sería la suma de $20,000 por todas las distintas reclamaciones contra el notario Yumet Breindernbach que aún estaban pen-dientes ante los tribunales. El 23 de febrero de 1999 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la se-gunda demanda y ordenó al Colegio a pagar hasta un máximo de $20,000 por los daños ocasionados por el nota-rio, y le impuso a éste personalmente una indemnización adicional de $44,710.19.

Posteriormente, el 4 de octubre de 1999 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en el primer caso presentado contra el notario, mediante la cual declaró con lugar la demanda contra tercero y les concedió a los de-mandantes una indemnización de $89,000. Como parte de la sentencia, ordenó al Colegio a pagar a los demandantes la suma máxima de $20,000 atribuible a éste.

Inconforme con dicha determinación, el Colegio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó allí que la fianza notarial del Colegio se limitaba a la cantidad máxima de $20,000, sin importar el año en que se presen-tara la reclamación u ocurrieran los hechos. Adujo que cuando surgen varias reclamaciones contra un mismo no-tario, incluso sobre eventos ocurridos en distintos años, la fianza deberá cubrir a prorrata a todos los reclamantes y a sus respectivas reclamaciones hasta la cubierta máxima de $20,000. El foro apelativo no aceptó la contención del Co-legio y confirmó la impugnada determinación del foro de instancia. Concluyó que éste actuó correctamente al impo-[809]*809nerle al Colegio el pago de la fianza por $20,000. Resolvió que, conforme a las disposiciones de dicha fianza notarial, el Colegio era responsable solidariamente con el notario público hasta un máximo de $20,000 por los daños y per-juicios causados por acciones u omisiones del notario en el ejercicio de sus funciones, y que como la fianza notarial debía ser renovada anualmente, ésta cubría y respondía separadamente por el máximo de la fianza por los actos u omisiones del notario que ocasionaren daños por cada año en que se había prestado la fianza.

El Colegio entonces acudió oportunamente ante nos me-diante un recurso de certiorari y alegó el señalamiento de error siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual le impone una obligación contractual al fiador Colegio de Abogados en exceso a la cubierta establecida en el contrato de fianza notarial vigente. Petición de certiorari, pág. 9.

El 26 de enero de 2001 expedimos el auto de certiorari solicitado por el Colegio, a los fines de revisar la sentencia dictada por el foro apelativo el 9 de noviembre de 2000. Le señalamos al Colegio que como parte de su alegato debía informarnos, con respecto a los últimos cinco años, si han existido otras instancias de más de una reclamación contra una fianza notarial, a los fines de precisar si la situación del caso de autos era única o si era susceptible de repetirse. También le requerimos informarnos sobre el estado finan-ciero del Fondo de Fianza Notarial durante los últimos cinco años, detallando los desémbolsos de dicho Fondo en cada de unos de esos años y las reservas. Luego de que el Colegio presentara la información solicitada, el 6 de abril de 2001 acogimos su recurso de certiorari como su alegato. El 10 de mayo de 2001 los recurridos presentaron el suyo. Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

[810]*810hH hH

Como se sabe, en virtud de la figura contractual de la fianza, una persona se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4871. La vida de la fianza depende y está condicionada totalmente a que exista una obligación principal. G.E. C. & L. v. So. T. & O. Dist., 132 D.P.R. 808, 814 (1993). En cuanto a su natura-leza, el contrato de fianza tiene tres características deter-minantes: (1) la. obligación contraída por la fianza es acce-soria y. subsidiaria; (2) es unilateral porque puede establecerse sin intervención del deudor, y aún del acree-dor en cuyo favor se constituye, y (3) el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador personal-mente de sí mismo. Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973).

El contrato de fianza no se considera un contrato de seguro, por lo cual no se incorporó en el Código de Seguros de Puerto Rico. Se regula más bien por el Código Civil del país, como figura jurídica independiente y separada del contrato de seguro. En un contrato de fianza, el fiador se compromete a pagar al acreedor en caso de que el deudor incumpla con la deuda subyacente. Sin embargo, a diferencia del contrato de seguro, en la fianza el fiador puede repetir contra el deudor, subrogándose en la posición del acreedor, una vez dicho fiador haya cubierto la deuda. Art. 1738 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.-sec. 4912. A cambio de este derecho, el fiador cobra una prima más baja por la fianza que la que cobraría una aseguradora por un seguro. Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 D.P.R. 744 (2001); Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, supra.

El Código Civil dispone que la fianza no se presume, que debe ser expresa y que no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Véase Art. 1726 del Código [811]*811Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4876.

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