EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Víctor Tirado Saltares Sonia Rodríguez Vallecillo 2015 TSPR 177 Ardín Terón Santiago Roberto Febry Martínez 194 DPR ____ Ángel L. Flores Fernández Domingo Rodríguez Montalvo
Número del Caso: TS-2020 TS-4514 TS-6345 TS-7731 TS-5284 TS-2736
Fecha: 10 de diciembre de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora
Materia:
TS-2020 La suspensión será efectiva el 15 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado por correo e su suspensión inmediata.
TS-4514 La suspensión será efectiva el 1ro de febrero de 2016 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
TS-6345 La suspensión será efectiva el 22 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-7731 La suspensión será efectiva el 25 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-5284 La suspensión será efectiva el 25 de enero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
TS-2736 La suspensión será efectiva el 4 de febrero de 2016 fecha en que se le notificó al abogado por correo de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Víctor Tirado Saltares TS-2020 Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo TS-4514 Lcdo. Ardin Terón Santiago TS-6345 Lcdo. Roberto Febry Martínez TS-7731 Lcdo. Ángel L. Flores Fernández TS-5284 Lcdo. Domingo Rodríguez Montalvo TS-2736
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2015.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria y
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de varios
miembros de la profesión legal por su reiterado
incumplimiento con los requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y de este Tribunal.
I
La Directora del PEJC, Lcda. Geisa M. Marrero
Martínez, comparece ante nos mediante sendos informes en
los que nos pone al tanto sobre el incumplimiento de varios
abogados con los requisitos del PEJC, y la desatención con
sus requerimientos en múltiples ocasiones.
A continuación examinamos las conductas de los
letrados y los trámites efectuados por el PEJC y este
Tribunal al respecto. TS-2020 TS-4514 TS-6345 2 TS-2736 TS-5284 TS-7731
TS-2020:
El Lcdo. Víctor Tirado Saltares (licenciado Tirado
Saltares), fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de
noviembre de 1960.1
El 7 de mayo de 2015, la Directora del PEJC compareció
ante nos e indicó que el licenciado Tirado Saltares no
había cumplido con los requisitos del PEJC durante los
periodos de 2007-2009 y 2009-2011, así como el pago de
cincuenta dólares ($50.00) por cumplimiento tardío para los
periodos señalados. Indicó la Directora que le envió al
letrado varios avisos de incumplimiento para los periodos
de 2007-2009 y 2009-2011. De igual forma, se celebró una
vista informal el 7 de junio de 2011 con relación al
periodo 2007-2009 y otra el 27 de febrero de 2014 para el
periodo 2009-2011.2 El licenciado Tirado Saltares no
compareció a ninguna de las vistas.
No obstante, el 20 de junio de 2011, el licenciado
Tirado Saltares se comunicó con el PEJC e indicó que había
cumplido 80 años, que se desempeñó como defensor público,
que estableció nueva jurisprudencia en el Tribunal Supremo,
que tenía nietos que podrían necesitar de su ayuda, que
había sufrido una operación de la que no sabía si podría
1 El Lcdo. Víctor Tirado Saltares prestó juramento de notario el 21 de noviembre de 1960, pero fue suspendido mediante Per Curiam y Sentencia de 18 de marzo de 1987. Esto por no cancelar los sellos de rentas internas e impuesto notarial en trescientas sesenta (360) escrituras que otorgara. 2 El licenciado Tirado Saltares tampoco ha cumplido con el periodo de 2011-2013. No obstante, aún no ha sido citado a la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555 (2005), con relación a ese periodo. TS-2020 TS-4514 TS-6345 3 TS-2736 TS-5284 TS-7731
recuperarse, y que estaba bajo la creencia que la
obligación de cumplir con los requisitos del PEJC cesaba al
cumplir ochenta (80) años. En esa ocasión, el PEJC le
solicitó información sobre su práctica de la profesión,
evidencia médica (si interesaba que se tomara en cuenta
alguna condición de salud) y si tenía intención de
solicitar el cambio a abogado inactivo. No obstante, no
surge del expediente respuesta del letrado a esta
comunicación.
Mediante Resolución de 21 de julio de 2015, le
concedimos un término de veinte (20) días al licenciado
Tirado Saltares para que compareciera ante nos y mostrara
causa por la que no debía ser suspendido del ejercicio de
la profesión de la abogacía por incumplir con los
requisitos del PEJC. El licenciado Tirado Saltares no ha
comparecido.
TS-4514:
La Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo (licenciada
Rodríguez Vallecillo), fue admitida al ejercicio de la
abogacía el 5 de junio de 1974 y a la Notaría el 13 de
agosto del mismo año.
El 12 de febrero de 2014 la Directora del PEJC nos
informó que la licenciada Rodríguez Vallecillo no ha
cumplido con los requisitos del PEJC para el periodo de
2007-2009.3 El PEJC le envió un Aviso de Incumplimiento el
3 La Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo tampoco ha cumplido con los periodos del 2009-2011 y 2011-2013. No obstante, para estos dos periodos la licenciada aún no ha sido citada para la vista informal TS-2020 TS-4514 TS-6345 4 TS-2736 TS-5284 TS-7731
4 de mayo de 2009 y una citación para una vista informal el
2 de marzo de 2011. De igual forma, le concedió un término
final de 10 días mediante Resolución de 3 de diciembre de
2013 para cumplir con este periodo y presentar evidencia de
ello. Así las cosas, mediante Resolución de 28 de febrero
de 2014 este Tribunal le concedió a la letrada un periodo
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
del PEJC y por no comparecer cuando le fue requerido. Esta
resolución fue notificada personalmente a la letrada. No
obstante, la licenciada Rodríguez Vallecillo no ha
TS-6345:
El Lcdo. Ardin Terón Santiago (licenciado Terón
Santiago), fue admitido al ejercicio de la abogacía el 20
de abril de 1979 y a la Notaría el 8 de agosto de 1985.4
Mediante Informe sobre Incumplimiento nos informa el
PEJC que el licenciado Terón Santiago no ha cumplido con
los requisitos del PEJC para los periodos de 2007-2009 y
2009-2011.5 Tampoco ha efectuado el pago de cincuenta
dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. 4 El Lcdo. Ardin Terón Santiago prestó juramento de notario el 8 de agosto de 1985, pero renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2010. 5 El licenciado Terón Santiago tampoco ha cumplido con el periodo de 2011-2013. No obstante, para este periodo aún no ha sido citado para la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. Esto pues, el Aviso de TS-2020 TS-4514 TS-6345 5 TS-2736 TS-5284 TS-7731
dólares ($50.00) por cumplimiento tardío para ninguno de
los periodos señalados. Esto, a pesar del PEJC haberle
enviado Avisos de Incumplimiento para cada periodo y de
haberle citado para vista informal el 6 de junio de 2001
con relación al periodo 2007-2009 y el 28 de febrero de
2014 para el periodo de 2009-2011.6
Ante esta situación, el 11 de junio de 2015 le
concedimos al letrado un periodo de veinte (20) días para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con los requisitos del PEJC y por no
comparecer cuando le fue requerido. Esta notificación fue
devuelta por el servicio postal por lo que nuevamente
enviamos la Resolución a la dirección adicional que surge
del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). A la
fecha, el licenciado Terón Santiago no ha comparecido ante
nos pese a que la comunicación no fue devuelta por el
sistema de correo federal.
TS-7731: El Lcdo. Roberto Febry Martínez (licenciado Febry
Martínez), fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28
de diciembre de 1983 y a la Notaría el 25 de febrero de
1987.
Incumplimiento fue devuelto por el servicio postal. El aviso fue notificado a la dirección que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo. 6 Tanto la el Aviso de Incumplimiento de 8 de septiembre de 2011 como la citación a la vista informal para el 28 de febrero de 2014 fueron devueltas por el servicio postal (RETURN TO SENDER, ATTEMPTED NOT KNOWN, UNABLE TO FORWARD) por lo que tuvieron que ser notificadas por otros medios. TS-2020 TS-4514 TS-6345 6 TS-2736 TS-5284 TS-7731
El 10 de octubre de 2014, el Director del PEJC expuso
ante este Tribunal que el licenciado Febry Martínez no
había cumplido con los requisitos del PEJC para el periodo
de 2007-2009.7 También adeudaba la cuota por cumplimiento
tardío establecida en la Regla 30 del Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555
(2005). Esto a pesar de habérsele otorgado una prórroga de
treinta (30) días para cumplir y a la que el letrado se
comprometió el 29 de septiembre de 2011, día de la vista
informal.
Así las cosas, el 31 de octubre de 2014 le concedimos
al licenciado Febry Martínez un periodo de veinte (20) días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
comparecer cuando le fue requerido. El 17 de noviembre de
2014, el letrado compareció ante nos e indicó los cursos
que había tomado a la fecha y solicitó un término razonable
para cumplir con los créditos restantes. Además incluyó el
pago de la cuota por cumplimiento tardío. Por ello, el 31
de marzo de 2015 le concedimos un término adicional de
sesenta (60) días para cumplir con los requerimientos del
PEJC. Sin embargo, el licenciado Febry Martínez no ha
vuelto a comparecer.
7 El Lcdo. Roberto Febry Martínez tampoco ha cumplido con los periodos de 2009-2011 y 2011-2013. No obstante, para ambos periodos aún no ha sido citado para la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. TS-2020 TS-4514 TS-6345 7 TS-2736 TS-5284 TS-7731
TS-5284:
El Lcdo. Ángel L. Flores Fernández (licenciado Flores
Fernández), fue admitido al ejercicio de la abogacía el 29
de diciembre de 1976.8
Mediante Informe sobre Incumplimiento de 29 de enero
de 2015, la Directora del PEJC nos informa que el
licenciado Flores Fernández no ha cumplido con los
requisitos del PEJC para el periodo de 2009-2011.9 Tampoco
había efectuado el pago de cincuenta dólares ($50.00) por
cumplimiento tardío para dicho periodo. Esto a pesar de
habérsele enviado un Aviso de Incumplimiento y de
habérsele citado para vista informal el 24 de febrero de
2014.
Ante su incumplimiento, el 17 de febrero de 2015 le
comparecer cuando le fue requerido. No obstante, el
licenciado Flores Fernández no compareció hasta el 18 de
noviembre de 2015, fecha en que presentó una solicitud de
cambio a status de abogado inactivo en el Registro de
8 El Lcdo. Ángel L. Flores Fernández prestó juramento de notario el 24 de enero de 1992, pero renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 20 de diciembre de 2000. 9 El licenciado Flores Fernández tampoco ha cumplido con el periodo de 2011-2013. No obstante, para este periodo aún no ha sido citado para la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. TS-2020 TS-4514 TS-6345 8 TS-2736 TS-5284 TS-7731
Abogados y Abogadas. Así mismo, el 14 de diciembre de
2015 presentó una Moción Urgente en Cumplimiento de
Notificación sobre el Programa de Educación Jurídica
Continua en la que indicó que al presentar la solicitud de
cambio de estatus se enteró de los períodos de
incumplimiento con el PEJC y que pagó tres (3) cuotas por
cumplimiento tardío con el mismo. También señaló que por
razones que desconoce no recibió las notificaciones del
Tribunal.10 Finalmente, solicitó que se aprobara su
solicitud de cambio a estatus inactivo. No obstante, esta
solicitud fue presentada de forma incompleta.
TS-2736:
El Lcdo. Domingo J. Rodríguez Montalvo (licenciado
Rodríguez Montalvo), fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de noviembre de 1965.11
El 23 de enero de 2015, la Directora del PEJC
compareció ante nos e indicó que el licenciado Rodríguez
Montalvo no había cumplido con los requisitos del Programa
durante los periodos de 2007-2009 y 2009-2011, así como el
pago de cincuenta dólares ($50.00) por cumplimiento tardío
para los periodos señalados. Indicó la Directora que el
PEJC le envió al letrado varios avisos de incumplimiento
10 Además, no surge del expediente que las comunicaciones enviadas por el PEJC y este Tribunal al licenciado Flores Fernández hayan sido devueltas. Cabe señalar que las mociones presentadas por el licenciado Flores Fernández contienen una dirección distinta a la de su expediente. 11 El Lcdo. Domingo J. Rodríguez Montalvo prestó juramento de notario el 12 de enero de 1966, pero renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 13 de julio de 2012. TS-2020 TS-4514 TS-6345 9 TS-2736 TS-5284 TS-7731
para los periodos de 2007-2009 y 2009-2011. De igual
forma, se celebró una vista informal el 26 de abril de 2011
con relación al periodo 2007-2009 y otra el 25 de febrero
de 2014 para el periodo 2009-2011.12 El licenciado
Rodríguez Montalvo no compareció a ninguna de las vistas.
Mediante Resolución de 31 de marzo de 2015, le
Rodríguez Montalvo para que compareciera ante nos y
mostrara causa por la que no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC. El licenciado Rodríguez Montalvo
no ha comparecido.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional requiere
con el “fin de viabilizar el objetivo de representación
legal adecuada para toda persona, [que] el abogado
manten[ga] un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento
profesional”.https://a.next.westlaw.com/Document/Ic47ef08b941e11e3a341ea44e5e
1f25f/View/FullText.html?navigationPath=Search%2Fv3%2Fsearch%2Fresults%2Fnavigation%2
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12 El licenciado Rodríguez Montalvo tampoco ha cumplido con el periodo de 2011-2013. No obstante, aún no ha sido citado a la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra, con relación a ese periodo. TS-2020 TS-4514 TS-6345 10 TS-2736 TS-5284 TS-7731
9dcb3bae22&originationContext=Search%20Result&transitionType=SearchItem&contextData
=%28sc.Search%29 - co_footnote_FN_F01010_2030882538 4 LPRA Ap. IX. Para
garantizar el cumplimiento de este deber, todo abogado o
abogada debe cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Educación Jurídica Continua, 164 D.P.R. 555
(2005). In re López González et al., res. el 24 de junio
de 2015, 193 DPR ___ (2015), 2015 TSPR 107.
Reiteradamente hemos expresado que la desidia y
dejadez ante los requerimientos del PEJC representan un
gasto de recursos administrativos por parte de ese
programa y reflejan una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2
del Código de Ética Profesional. In re Cepero Rivera et
al., res. el 24 de junio de 2015, 193 DPR ___ (2015), 2015
TSPR 119. Por lo tanto este Tribunal disciplina a los
abogados que desatienden los requerimientos de la Junta e
incumplen con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, 188 D.P.R. 454 (2013).
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, impone a los abogados
la obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, incluyendo su dirección física, postal y
electrónica. Por ello, es deber de los abogados y notarios
avisar oportunamente a este Tribunal cualquier cambio en
su dirección. El incumplimiento con este deber obstaculiza
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y es
suficiente para decretar su separación indefinida de la TS-2020 TS-4514 TS-6345 11 TS-2736 TS-5284 TS-7731
profesión. In re López González et al., supra; In re
Arroyo Acosta, res. el 9 de abril de 2015, 192 DPR ___
(2015), 2015 TSPR 50.
Por último, reiteradamente hemos señalado que
desatender los requerimientos de este Tribunal por los
miembros de la profesión legal constituye un serio agravio
a nuestra autoridad e infringe el Canon 9. In re López
González et al., supra; In re De Jesús Román, res. el 27
de marzo de 2015, 192 D.P.R. ___ (2015), 2015 TSPR 33. A
su vez, hemos advertido que procede la suspensión
inmediata del ejercicio de la profesión cuando un abogado
no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se
muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de
imponerle sanciones disciplinarias. In re López González
et al., supra.
III
El PEJC, a través de su Directora, ha detallado en
cada informe los esfuerzos realizados para requerir el
cumplimiento con los requisitos del PEJC a cada uno de los
abogados ante nuestra consideración. Todos estos esfuerzos
han sido infructuosos por lo que ha tenido que solicitar
nuestra intervención. Sin embargo, estos no han
comparecido ante nos ni han acreditado su cumplimiento con
los requisitos del PEJC. En particular,
TS-2020: El licenciado Tirado Saltares incumplió con
los requisitos del PEJC para los periodos de 2007-2009 y TS-2020 TS-4514 TS-6345 12 TS-2736 TS-5284 TS-7731
2009-2011. Tampoco ha comparecido ante los requerimientos
del PEJC ni de este Tribunal.
TS-4514: La licenciada Rodríguez Vallecillo incumplió
con los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009.
No ha comparecido ante los requerimientos del PEJC ni de
este Tribunal.
TS-6345: El licenciado Terón Santiago incumplió con
2009-2011. El letrado no ha comparecido ante los
requerimientos del PEJC ni de este Tribunal. Tampoco ha
cumplido con su deber de actualizar su dirección postal.
TS-7731: El licenciado Febry Martínez incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009.
También ha desatendido los requerimientos del PEJC y de
TS-5284: El licenciado Flores Fernández incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2009-2011.
Tampoco compareció ante los requerimientos del PEJC ni de
este Tribunal hasta el 18 de noviembre de 2015 para
presentar una solicitud de cambio de estatus de abogado
inactivo.
TS-2736: El licenciado Rodríguez Montalvo incumplió
con los requisitos del PEJC para los periodos de 2007-2009
y 2009-2011. Tampoco ha comparecido ante los
requerimientos del PEJC ni de este Tribunal.
Lo anterior nos lleva a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al TS-2020 TS-4514 TS-6345 13 TS-2736 TS-5284 TS-7731
Lcdo. Víctor Tirado Saltares, el Lcdo. Ardin Terón
Santiago, el Lcdo. Ángel L. Flores Fernández y el Lcdo.
Domingo Rodríguez Montalvo, así como de la Lcda. Sonia
Rodríguez Vallecillo y el Lcdo. Roberto Febry Martínez
tanto del ejercicio de la abogacía como de la notaría.
Como consecuencia, se le impone a cada uno el deber de
notificar a todos sus clientes, si alguno, de su
inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. Además, deberán
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta opinión per curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial de la Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo
y del Lcdo. Roberto Febry Martínez, y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Víctor Tirado Saltares TS-2020 Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo TS-4514 Lcdo. Ardin Terón Santiago TS-6345 Lcdo. Roberto Febry Martínez TS-7731 Lcdo. Ángel L. Flores Fernández TS-5284 Lcdo. Domingo Rodríguez Montalvo TS-2736
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, nos lleva a decretar la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Víctor Tirado Saltares, el Lcdo. Ardin Terón Santiago, el Lcdo. Ángel L. Flores Fernández y el Lcdo. Domingo Rodríguez Montalvo, así como de la Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo y el Lcdo. Roberto Febry Martínez tanto del ejercicio de la abogacía como de la notaría. Como consecuencia, se le impone a cada uno el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión per curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de la Lcda. Sonia Rodríguez Vallecillo y del Lcdo. Roberto Febry Martínez, y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón hace contar la siguiente expresión a la cual se une la Jueza Presidenta señora Fiol Matta:
El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón respetuosamente disiente respecto al curso de TS-2020 TS-4514 TS-6345 2 TS-2736 TS-5284 TS-7731
acción tomado en relación al Lcdo. Ángel L. Flores Fernández. En lugar de suspenderlo, le concedería un término para presentar la Certificación Negativa de Querella ante la Procuradora General y la Certificación del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) y, de este modo, poder completar su solicitud de cambio de status a abogado inactivo. Posteriormente, estaría dispuesto a conceder dicha solicitud, condicionando la misma a que, de solicitar su reactivación en un futuro, el licenciado Flores Fernández tendría que certificarnos haberse puesto al día previamente con los requisitos del PEJC.
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo