EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 20
José M. Pizarro Rodríguez 194 DPR ____ Manuel Martínez Rosario José A. Figueroa Vidal Salomón Chiquiar Rabinovich
Número del Caso: TS-10504 TS-7885 TS-5835 TS-10168
Fecha: 12 de enero de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-10504 La suspensión será efectiva el 21 de enero de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata
TS-7885 La suspensión será efectiva el 22 de enero de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata
TS-5835 La suspensión será efectiva el 9 de enero de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
TS-10168 La suspensión será efectiva el 15 de enero de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José M. Pizarro Rodríguez TS-10504 Manuel Martínez Rosario TS-7885 José A. Figueroa Vidal TS-5835 Salomón Chiquiar Rabinovich TS-10168
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer una vez más nuestro
poder disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de varios miembros de la profesión jurídica
por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) y no acatar las
órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los hechos que
nos mueven a imponer medidas disciplinarias a los
abogados de epígrafe.
I
La Hon. Geisa M. Marrero Martínez, Directora
Ejecutiva del PEJC (Directora del PEJC), compareció ante
nos, por mandato de la Junta de Educación Jurídica
Continua, mediante los correspondientes informes sobre TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 2
incumplimiento con los requisitos del PEJC. En éstos, nos
informa que los referidos abogados han incumplido con el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de
2005 (Reglamento del PEJC), 4 LPRA Ap. XVII-E, y han
desatendido sus requerimientos en varias ocasiones. En
aras de atender los planteamientos de la Directora del
PEJC, examinemos en detalle la conducta desplegada por
los abogados de epígrafe y los trámites realizados por el
PEJC y por este Tribunal en torno a ello.
A. Lcdo. José M. Pizarro Rodríguez, TS-10504
El Lcdo. José M. Pizarro Rodríguez (licenciado
Pizarro Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 30 de junio de 1993 y prestó juramento como
notario el 17 de marzo de 1995. El 7 de mayo de 2015, la
Directora del PEJC compareció ante nos mediante Informe
sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua (Informe). En éste, señaló que el licenciado
Pizarro Rodríguez incumplió con los requisitos del
Reglamento del PEJC durante los periodos de 1 de junio de
2007 a 31 de mayo de 2009 y de 1 de junio de 2009 a 31 de
mayo de 2011.1 Indicó que el PEJC cursó al abogado varios
avisos de incumplimiento y citaciones a dos vistas
informales para estos periodos, pero éste no compareció.
Al momento de notificar la determinación en torno a las 1 El licenciado Pizarro Rodríguez tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC durante el periodo de 2011-2013. Empero, no ha sido citado para vista informal por incumplimiento en ese periodo, según lo dispone la Regla 32 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 3
vistas celebradas, el PEJC concedió al letrado un término
de 30 días para cumplir con los requisitos para el
periodo de 2007-2009 y otros 30 días para el periodo de
2009-2011.
Según se desprende del Informe, el 21 de agosto de
2014, el licenciado Pizarro Rodríguez compareció ante el
PEJC mediante una comunicación suscrita por el Lcdo.
Daniel Muñoz Fernós en su representación. En ésta, el
abogado alegó que estaba realizando gestiones para
obtener evidencia sobre los percances de salud que había
sufrido durante el periodo de 2009-2011. Asimismo,
incluyó un giro postal de $50 para sufragar la cuota por
cumplimiento tardío en ese periodo. Éste también solicitó
copia de todas las notificaciones realizadas por la Junta
antes del 14 de agosto de 2014 y una prórroga de 30 días
para presentar sus argumentos en justificación a su
incumplimiento.
En respuesta, el 27 de agosto de 2014, el PEJC
emitió una comunicación en torno al historial de
cumplimiento del licenciado Pizarro Rodríguez. De igual
modo, le solicitó que en el término de 30 días presentara
información pertinente y necesaria para evaluar los
periodos incumplidos y tomar la determinación
correspondiente. Ante la incomparecencia del licenciado
Pizarro Rodríguez, la Directora del PEJC presentó el
referido Informe ante este Tribunal. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 4
Así las cosas, el 11 de junio de 2015, emitimos una
Resolución en la que concedimos al togado un término de
20 días para que compareciera y mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía
por incumplir con los requisitos reglamentarios y no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. El 13 de
julio de 2015, éste compareció por derecho propio
solicitando un término adicional de 30 días para
responder a la Resolución emitida por este Tribunal el 11
de junio de 2015. Examinada la moción solicitando un
término adicional, emitimos una Resolución concediendo al
abogado 20 días para cumplir con la orden de mostrar
causa. No obstante, el licenciado Pizarro Rodríguez
incumplió con esa orden y no compareció.
B. Lcdo. Manuel Martínez Rosario, TS-7885
El Lcdo. Manuel Martínez Rosario (licenciado Martínez
Rosario) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13
de julio de 1984 y juramentó como notario el 1 de octubre
de 1984. El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC
compareció ante este Tribunal mediante Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua (Informe). En éste, indicó que el licenciado
Martínez Rosario no cumplió con los requerimientos del
Reglamento del PEJC durante el periodo de 1 de agosto de
2007 a 31 de julio de 2009.2 De igual forma, señaló que el
2 El licenciado Martínez Rosario también ha incumplido con los requisitos del PEJC para los periodos de 2009- 2011 y 2011-2013, pero aún no ha sido citado para una TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 5
3 de septiembre de 2009 le envió al abogado un aviso de
incumplimiento, en el cual le otorgó 60 días adicionales
para tomar los correspondientes cursos de Educación
Jurídica Continua. Indicó que el licenciado Martínez
Rosario tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío.
En consecuencia, el 1 de septiembre de 2011, se
celebró una vista informal con relación al incumplimiento
del periodo de 2007-2009, a la cual compareció.
Posteriormente, se le notificó una comunicación en la que
el PEJC le concedió un término de 30 días para subsanar
una deficiencia respecto a los cursos de notaría y pagar
la cuota por cumplimiento tardío. Además, le concedió 90
días para subsanar las deficiencias de los periodos
subsiguientes. Del expediente no surge que éste haya
respondido a esta comunicación.
Surge del Informe que, el 4 de agosto de 2014, se
notificó la determinación de la Directora del PEJC sobre
la vista celebrada y nuevamente se le concedió al abogado
un término adicional para cumplir con los requisitos del
PEJC, antes de referir el asunto a la Junta del PEJC.3 En
vista de su incumplimiento, se presentó la situación ante
la Junta, la cual encomendó a la Directora del PEJC la
presentación del correspondiente Informe ante este
________________________ vista informal, en conformidad con la Regla 32 del Reglamento del PEJC, supra. 3 El licenciado Martínez Rosario fue notificado a la dirección de notificaciones que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (RÚA), pero el documento fue devuelto por el servicio postal. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 6
Tribunal. Resulta pertinente resaltar que la Junta del
PEJC le concedió al licenciado Martínez Rosario un
término final de 10 días para cumplir con los requisitos
para el periodo de 2007-2009 y presentar evidencia de
ello. También le concedió 60 días para cumplir con los
periodos de 2009-2011 y 2011-2013.4
Mediante Resolución del 31 de octubre de 2014,
concedimos 20 días al licenciado Martínez Rosario para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido de la práctica de la abogacía por
incumplir con lo requerido en el Reglamento del PEJC y no
comparecer ante el PEJC.5 Ante la inobservancia del
licenciado Martínez Rosario a lo ordenado por este
Tribunal, el 27 de febrero de 2015, le concedimos un
término final e improrrogable de 15 días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la abogacía por su incumplimiento ante el
PEJC y su incomparecencia ante este Tribunal.6
Ante ello, el 24 de marzo de 2015, el licenciado
Martínez Rosario compareció por derecho propio y expuso,
entre otras cosas, que: (1) lleva más de 30 años
4 Se le advirtió al licenciado Martínez Rosario sobre su deber de actualizar las direcciones registradas en el RÚA. Esta resolución de la Junta del PEJC se notificó a la dirección personal del licenciado Martínez Rosario, según consta en el RÚA. No surge del expediente que la notificación haya sido devuelta por el servicio postal. 5 Esta Resolución fue notificada por segunda ocasión el 18 de diciembre de 2014 a otra dirección del abogado. 6 Esta Resolución se notificó al licenciado Martínez Rosario personalmente. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 7
ejerciendo la abogacía; (2) participó de la preparación y
sirvió como recurso en adiestramientos ofrecidos por la
Corporación de Servicios Legales y de reuniones de
estudio y conferencias ofrecidas por la Delegación de
Abogados de Bayamón; (3) situaciones fuera de su control
le impidieron cumplir con el Reglamento del PEJC y
comparecer con anterioridad ante este Tribunal; (4) desde
el 2011, ha sufrido una condición infecciosa en sus ojos
que le ha dejado prácticamente ciego de un ojo y le ha
afectado la visión en el otro; (5) en los últimos 3 años
ha sufrido de numerosos abscesos que han requerido
tratamientos y hospitalización; (6) varios de sus órganos
internos han sufrido daño, y (7) tuvo que cerrar su
oficina por la muerte de su socio y por sus problemas de
salud.
No obstante, el licenciado Martínez Rosario alegó
que actualmente su salud está relativamente estabilizada
y que está en condición de dar cumplimiento al Reglamento
del PEJC y sufragar los costos que ello conlleve. Expresó
que podía cubrir todos los requisitos del PEJC en un
plazo no menor de 6 meses. Luego de examinar la
comparecencia del abogado en cumplimento de orden, el 19
de junio de 2015, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos 90 días para cumplir y presentar una
certificación emitida por el PEJC. Cabe destacar que se
le advirtió que debía mantener informado a este Tribunal
sobre las gestiones realizadas para cumplir con esa TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 8
orden. El licenciado Martínez Rosario no ha comparecido
ante nos.
C. Lcdo. José A. Figueroa Vidal, TS-5835
El Lcdo. José A. Figueroa Vidal (licenciado Figueroa
Vidal) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 14 de
abril de 1978.7 El 7 de mayo de 2015, la Directora del
PEJC compareció ante nos mediante Informe sobre
Continua (Informe). Indicó que el licenciado Figueroa
Vidal incumplió con el Reglamento del PEJC durante los
periodos de 1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2009 y de
1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2011.8 Explicó que se
le cursó un aviso de incumplimiento otorgándole, entre
otras cosas, 60 días adicionales para tomar los cursos
correspondientes al periodo de 2007-2009.9 De igual forma,
se le cursó un aviso de incumplimiento para el periodo de
7 El licenciado Figueroa Vidal prestó juramento como notario el 2 de abril de 1979, pero fue suspendido del ejercicio de la notaría el 23 de abril de 2010, por no tener al día su fianza notarial. 8 El abogado tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC para el periodo de 2011-2013. No obstante, todavía no ha sido citado para vista informal, según lo establece la Regla 32 del Reglamento del PEJC, supra. La Directora del PEJC señaló que el aviso de incumplimiento para ese periodo de 2011-2013 no pudo ser notificado, toda vez que éste fue devuelto por el servicio postal. Cabe resaltar que el referido aviso se notificó a la dirección de notificación y a la de oficina física que surgen del RÚA. 9 La Directora del PEJC informó que este aviso de incumplimiento no pudo notificarse, pues fue devuelto por el servicio postal. Resulta importante enfatizar que se notificó a la dirección de notificación y la de la oficina física del abogado, conforme surge del RÚA. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 9
2009-2011. El licenciado Figueroa Vidal no prestó el pago
de la cuota por cumplimiento tardío.
El 8 de junio de 2011, se llevó a cabo una vista
informal respecto al periodo de 2007-2009, pero éste no
compareció. El 29 de enero de 2014, se notificó la
determinación de la Directora del PEJC en cuanto a esta
vista y se le concedió al abogado un último término de 30
días para cumplir con los requisitos para el periodo de
2007-2009.10 Además, se le advirtió que de continuar con
su incumplimiento para el periodo de 2009-2011 podría ser
citado para una vista informal. Así las cosas, el 28 de
febrero de 2014, se celebró una vista informal por
incumplimiento con este último periodo. El licenciado
Figueroa Vidal tampoco compareció a esta vista.11 El 22 de
agosto de 2014, se notificó al abogado la determinación
de la Directora del PEJC sobre esta vista y se le
concedió un término de 30 días para subsanar las
deficiencias de ese periodo.12
Ante la incomparecencia del licenciado Figueroa
Vidal, la Directora del PEJC sometió el referido Informe
ante nos. En vista de ello, el 11 de junio de 2015, le
10 La notificación fue devuelta por el servicio postal, por lo que el 3 de febrero de 2014 se reenvió a otra dirección que también surgía del RÚA. Esta última también fue devuelta. 11 La citación para esta vista fue notificada a la dirección que consta en el RÚA y fue devuelta. 12 Esta notificación también fue enviada a las direcciones del licenciado Figueroa Vidal que surgen del RÚA, pero fue devuelta por el servicio postal. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 10
concedimos 20 días al letrado para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos reglamentarios
y no comparecer ante el PEJC.13 El licenciado Figueroa
Vidal incumplió con nuestra orden y no compareció.
D. Lcdo. Salomón Chiquiar Rabinovich, TS-10168
El Lcdo. Salomón Chiquiar Rabinovich (licenciado
Chiquiar Rabinovich) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 7 de julio de 1992.14 El 7 de mayo de 2015, la
Directora del PEJC presentó ante nuestra consideración un
Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua (Informe). En éste, indicó que el
licenciado Chiquiar Rabinovich incumplió con los
requisitos establecidos en el Reglamento del PEJC durante
los periodos de 1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2009 y
de 1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2011.15 De igual
modo, señaló que el 13 de junio de 2009 y el 8 de
septiembre de 2011 se le cursaron avisos de
incumplimiento al abogado concediéndole 60 días
13 La notificación de la Resolución fue devuelta, por lo que se reenvió a otra dirección del abogado que surge del RÚA. 14 El licenciado Chiquiar Rabinovich juramentó como notario el 8 de septiembre de 1995. No obstante, mediante carta fechada de 23 de diciembre de 1998, el letrado renunció voluntariamente al ejercicio de la práctica notarial. Su renuncia fue aceptada por este Tribunal el 2 de abril de 2001. 15 El licenciado Chiquiar Rabinovich tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC para el periodo de 2011-2013. No obstante, no ha sido citado para una vista informal conforme a lo dispuesto en la Regla 32 del Reglamento del PEJC, supra. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 11
adicionales para tomar los cursos correspondientes al
periodo de 2007-2009 y 2009-2011, respectivamente. La
Directora del PEJC también informó que el abogado no
efectuó el pago de la cuota por cumplimiento tardío.
Habida cuenta de que el licenciado Chiquiar
Rabinovich incumplió con los requisitos del PEJC para el
periodo de 2007-2009, se le citó para una vista informal
que se celebró el 9 de junio de 2011. Éste no compareció
a la vista. Así las cosas, se le notificó la
determinación de la Directora del PEJC respecto a la
referida vista y se le concedió un último término de 30
días para cumplir con los requisitos para ese periodo.
Además, se le advirtió que de continuar su incumplimiento
en cuanto al periodo de 2009-2011 podría ser citado para
una vista informal. Eventualmente, en consideración a ese
incumplimiento, se le citó para una vista que se celebró
el 28 de febrero de 2014, pero el licenciado Chiquiar
Rabinovich tampoco compareció a esta vista. Ante ello, se
le notificó la determinación en torno a esta última vista
y se le concedieron 30 días para subsanar las
deficiencias en ese periodo.
En atención a la incomparecencia del togado, la
Directora del PEJC remitió el asunto a la Junta, la cual
a su vez le encomendó la presentación del correspondiente
Informe ante este Tribunal. Examinado el Informe
presentado ante nos, el 21 de julio de 2015, emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado Chiquiar TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 12
Rabinovich un término de 20 días para que compareciera y
ejercicio de la abogacía. A pesar de ello, el licenciado
Chiquiar Rabinovich incumplió con nuestra orden y no
compareció.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, res. el 27 de marzo
de 2015, 2015 TSPR 33, 192 DPR ___ (2015), pág. 3. En
cuanto a los deberes del abogado para con la sociedad,
este cuerpo legal impone a los miembros de la profesión
jurídica la responsabilidad de “realizar esfuerzos para
lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et
al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR
___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res. el
24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),
pág. 5. En armonía con este deber, todo abogado debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, supra. Véase, además: In re Enmiendas al
Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 13
del Programa de Educación Jurídica Continua, res. el 15
de junio de 2015, 2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015).
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que no atienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
jurídica continua. In re López González et al., supra,
pág. 6; In re Arroyo Acosta, res. el 9 de abril de 2015,
2015 TSPR 50, 192 DPR ___ (2015), pág. 4; In re Rivera
Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). Ante ello, hemos
manifestado reiteradamente que la desidia y la dejadez
ante los requerimientos del PEJC, no solo constituye un
gasto de recursos administrativos para el Programa, sino
que también refleja una patente falta de compromiso con
el deber de excelencia y competencia que encarna el Canon
2 del Código de Ética Profesional. In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 9.
De forma similar, hemos advertido a los miembros de
la profesión jurídica que es su deber contestar con
diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar
nuestras órdenes. Íd., pág. 10; In re Rivera Trani,
supra, pág. 460; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829
(2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de
regular la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra, TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 14
pág. 6; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 4; In re De
Jesús Román, supra, pág. 4; In re Rivera Trani, supra,
pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por
tanto, tal conducta conlleva la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse: In re
López González et al., supra, págs. 6-7; In re Arroyo
Acosta, supra, pág. 4; In re De Jesús Román, supra, pág.
4; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán
Rodríguez, supra, pág. 829.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9, exige a los
abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et
al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra,
pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma
reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por
ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.
Véase también: In re Arroyo Acosta, supra, pág. 4.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por los abogados de
epígrafe. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 15
III
Mediante los informes presentados ante este
Tribunal, la Directora del PEJC ha expuesto de forma
detallada las gestiones realizadas por el PEJC para
requerirle a cada uno de los abogados de epígrafe que
cumpla con los requisitos reglamentarios que hemos
examinado. No obstante, éstos han desatendido en
repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello,
la Directora del PEJC nos refirió el asunto para que
ejerzamos nuestra facultad disciplinaria.
A pesar de haber concedido a estos abogados amplia
oportunidad para que comparecieran ante nos y acreditaran
su cumplimiento con los requisitos del PEJC, no han
cumplido con lo requerido. Recapitulemos sus
incumplimientos.
TS-10504: El licenciado Pizarro Rodríguez incumplió
con los requisitos del PEJC para los periodos de 1 de
junio de 2007 a 31 de mayo de 2009 y de 1 de junio de
2009 a 31 de mayo de 2011. Además, ha desatendido tanto
los requerimientos del PEJC como los de este Tribunal. Si
bien el licenciado Pizarro Rodríguez compareció ante el
PEJC indicando que estaba realizando gestiones para
obtener evidencia sobre percances de salud que había
sufrido durante el periodo de incumplimiento de 2009-2011
y solicitó una prórroga para justificarlo, una vez el
PEJC la concedió éste no compareció y continuó con el
patrón de inobservancia con los requisitos del PEJC. De TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 16
la misma forma, aunque el abogado compareció ante nos
solicitando un término adicional para acatar lo ordenado
por este Tribunal, una vez concedido tampoco compareció.
TS-7885: El licenciado Martínez Rosario no cumplió
con los requisitos del Reglamento del PEJC durante el
periodo de 1 de agosto de 2007 a 31 de julio de 2009. A
pesar de los requerimientos del PEJC y de este Tribunal,
tampoco ha comparecido. Luego de que emitiéramos una
segunda orden de mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido de la profesión jurídica, el letrado
compareció alegando, entre otras cosas, que lleva más de
30 años ejerciendo la profesión y que sufre de ciertas
condiciones de salud que le impidieron cumplir con los
requisitos del PEJC y con lo ordenado por este Tribunal.
No obstante, ello no lo exime de ceñirse a las
citadas disposiciones reglamentarias, ni de acatar
nuestras órdenes. Máxime cuando el licenciado Martínez
Rosario alegó estar en condición de cumplir con lo
requerido por el PEJC, pero no compareció cuando le
concedimos un término adicional para acreditar su
cumplimiento y presentar una certificación del PEJC a
esos efectos. Resulta importante destacar que advertimos
al letrado que debía mantener informado a este Tribunal
sobre las gestiones realizadas para cumplir con esa
orden, pero éste no ha comparecido.
El licenciado Martínez Rosario tampoco ha cumplido
con el deber que le impone la Regla 9(j) de nuestro TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 17
Reglamento de actualizar las direcciones registradas en
el RÚA, particularmente la dirección que designó para
recibir las notificaciones.
TS-5835: El licenciado Figueroa Vidal incumplió con
los requisitos del PEJC durante los periodos de 1 de
2009 a 31 de mayo de 2011. Asimismo, a pesar de los
requerimientos del PEJC y de este Tribunal, no ha
comparecido. Tampoco ha cumplido con su responsabilidad
de mantener actualizados sus datos en el RÚA,
particularmente la dirección que designó para recibir las
notificaciones.
TS-10168: El licenciado Chiquiar Rabinovich
incumplió con los requisitos del PEJC durante los
1 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2011. De igual modo,
no ha atendido los requerimientos del PEJC ni ha
comparecido ante nos, en clara inobservancia a nuestras
órdenes.
De lo anterior, resulta claro que los abogados de
epígrafe han incumplido con los requisitos del PEJC y han
asumido una actitud despreocupada en cuanto a ese asunto.
De igual forma, éstos han tomado livianamente nuestros
requerimientos y, al día de hoy, no han comparecido ante
nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de estos abogados
han entorpecido el trámite realizado por el PEJC. Además, TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 18
han faltado a su deber de guardar el mayor respeto hacia
este Tribunal. Ello, relegando su responsabilidad de
regirse por el Código de Ética Profesional y satisfacer
los requisitos reglamentarios que se han establecido para
garantizar el mejoramiento profesional de aquellos que
ejercen la profesión jurídica. Como guardianes de nuestra
jurisdicción disciplinaria, no podemos avalar este
proceder.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. José M. Pizarro Rodríguez, Lcdo.
Manuel Martínez Rosario, Lcdo. José A. Figueroa Vidal y
del Lcdo. Salomón Chiquiar Rabinovich. A su vez,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la notaría al licenciado Pizarro Rodríguez y al
licenciado Martínez Rosario. Como consecuencia, se le
impone a cada uno de estos abogados el deber de notificar
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se les ordena que
devuelvan a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios
por los servicios no rendidos. Se les impone también la
obligación de informar de su suspensión oportunamente a
los foros judiciales y administrativos en los que tengan
asuntos pendientes. Por último, acreditarán a este
Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 19
término de 30 días contados a partir de la notificación
de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial del señor Pizarro Rodríguez y del
señor Martínez Rosario, y los entregará al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente
examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José M. Pizarro Rodríguez TS-10504 Manuel Martínez Rosario TS-7885 José A. Figueroa Vidal TS-5835 Salomón Chiquiar Rabinovich TS-10168
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. José M. Pizarro Rodríguez, Lcdo. Manuel Martínez Rosario, Lcdo. José A. Figueroa Vidal y del Lcdo. Salomón Chiquiar Rabinovich. A su vez, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría al licenciado Pizarro Rodríguez y al licenciado Martínez Rosario. Como consecuencia, se le impone a cada uno de estos abogados el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se les ordena que devuelvan a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se les impone también la obligación de informar de su suspensión oportunamente a los foros judiciales y administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por último, acreditarán a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Pizarro Rodríguez y del señor Martínez Rosario, y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. TS-10504; TS-7885; TS-5835; TS-10168 21
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo