In Re: Louis Estrada Ramos

2013 TSPR 74
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2013·No. AB-2012-36·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 74

188 DPR ____

Louis Estrada Ramos

Número del Caso: AB-2012-36

Fecha: 19 de abril de 2013

Materia: Conducta Profesional – Suspensión será efectiva el 27 de junio de 2013, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Louis Estrada Ramos AB-2012-0036

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2013.

Una vez más nos vemos precisados a suspender a un miembro de la profesión por incumplir con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, que le exige a todo abogado actualizar sus datos personales en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Por tal razón, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Louis Estrada Ramos.

I

Este proceso disciplinario comenzó el 31 de enero de 2012 cuando el Sr. Juan E. Pagán Nazario presentó ante este Tribunal una queja contra el licenciado Estrada.

AB-2012-0036 2

Allí arguyó que le urgía obtener ciertos documentos que estaban en poder del abogado, pero que sus esfuerzos para contactarlo –personalmente y por vía telefónica- resultaron infructuosos.

Subsiguientemente, el 15 de febrero de 2012 la Subsecretaria de este Tribunal le cursó una misiva al licenciado Estrada concediéndole un término de 10 días para que contestara la queja. Esa notificación fue remitida a la dirección postal del abogado, según consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Ahora bien, surge del expediente que esa correspondencia fue devuelta por el servicio postal por la siguiente razón: ―Attempted, not known‖. Ante el fallido intento de notificarle la queja al letrado, el 2 de marzo la funcionaria le cursó otra notificación a esa misma dirección, la cual fue igualmente devuelta por el correo.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2012 emitimos una resolución ordenándole al licenciado Estrada a que en un término final de cinco días compareciera y contestara la queja. También, se le apercibió que no cumplir con ello podría conllevar sanciones severas incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. Dado a los percances que ya relatamos, ordenamos que el dictamen se le notificara personalmente al letrado.

AB-2012-0036 3

Conforme a lo dispuesto, el 24 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal se dirigió a la residencia del licenciado Estrada –a la dirección que consta en el expediente personal del abogado— para diligenciar el mandamiento. No obstante, el 20 de junio de 2012 nos devolvió el diligenciamiento negativo. Informó que al llegar a la residencia un vecino le manifestó que el licenciado Estrada se había mudado de allí hace aproximadamente 8 años y que desconocía detalle alguno sobre su paradero. Más adelante, el 10 de enero de 2013 el Alguacil acudió nuevamente a la residencia del letrado, gestión que generó iguales resultados. Ese mismo día se dirigió a su despacho legal, donde tampoco pudo localizarlo. Por tanto, el 25 de febrero de 2013 devolvió, por segunda ocasión, el diligenciamiento negativo.

Ante los eventos ocurridos, procedemos a disponer de este asunto, no sin antes examinar los preceptos éticos que rigen esta situación.

II

A

Es conocido que cuando un abogado incumple con los deberes que le impone la ley, el ordenamiento ético y con las órdenes emitidas por los tribunales se expone a la imposición de sanciones disciplinarias. Esto cobra mayor relevancia durante los procesos disciplinarios que se ventilan en el

Tribunal Supremo de Puerto Rico y se espera que en estos los miembros de la profesión actúen en perfecta concordancia con los preceptos éticos que se recogen en el Código de Ética Profesional. In re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. ___ (2012), res. el 28 de noviembre de 2012; In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 647, 663 (2011); In re Borges Lebrón, 170 D.P.R. Ap. (2010). Así, hemos reseñado que la obligación de atender con ―diligencia y escrupulosidad‖ las órdenes que emita este Tribunal es más patente durante los procesos disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93-94 (2011). Por ello, hemos reiterado que el incumplimiento con esa obligación es altamente reprochable y puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión inmediata de la profesión. Íd.

Al respecto, el Canon 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Al ser así, cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo las disposiciones de ese precepto ético. In re García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res. el 11 de diciembre de 2012; In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217 (2011); En ese sentido, recientemente expresamos que:

[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9, supra. In re Asencio Márquez, supra, pág. 664.

En atención a ello, hemos enunciado que “[d]esatender nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este Foro‖. (Énfasis nuestro). In re Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (2000).

B

En este caso los intentos de notificarle al licenciado Estrada la queja que presentó el señor Pagán Nazario han resultado infructuosos debido a que las direcciones físicas y postales que constan en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y en su expediente personal no están actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece que todo abogado tiene la obligación de mantener actualizados los datos e información que constan en el Registro Único de

AB-2012-0036 6

Abogados y Abogadas de Puerto Rico. A ese tenor, es ineludible que los abogados y abogadas notifiquen sobre cualquier cambio en los números de teléfono de oficina y personales, el número de fax, dirección postal personal y de oficina, dirección física de oficina y residencia, localización de la oficina notarial (si la tiene), la dirección seleccionada por el abogado o la abogada para recibir las notificaciones y su dirección electrónica. Íd.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In Re: Louis Estrada Ramos, 2013 TSPR 74 (prsupreme 2013).

2013 TSPR 74 (In Re: Louis Estrada Ramos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In Re: José Luis Arroyo Acosta
2015 TSPR 50 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)