In Re: Louis Estrada Ramos

2013 TSPR 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2013
DocketAB-2012-36
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Louis Estrada Ramos, 2013 TSPR 74 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 74

188 DPR ____ Louis Estrada Ramos

Número del Caso: AB-2012-36

Fecha: 19 de abril de 2013

Materia: Conducta Profesional – Suspensión será efectiva el 27 de junio de 2013, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Louis Estrada Ramos AB-2012-0036

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2013.

Una vez más nos vemos precisados a suspender

a un miembro de la profesión por incumplir con la

Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de

2011, 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, que le exige a todo

abogado actualizar sus datos personales en el

Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto

Rico. Por tal razón, suspendemos inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la

notaría al Lcdo. Louis Estrada Ramos.

I

Este proceso disciplinario comenzó el 31 de

enero de 2012 cuando el Sr. Juan E. Pagán Nazario

presentó ante este Tribunal una queja contra el

licenciado Estrada. AB-2012-0036 2

Allí arguyó que le urgía obtener ciertos documentos que

estaban en poder del abogado, pero que sus esfuerzos para

contactarlo –personalmente y por vía telefónica- resultaron

infructuosos.

Subsiguientemente, el 15 de febrero de 2012 la

Subsecretaria de este Tribunal le cursó una misiva al

licenciado Estrada concediéndole un término de 10 días para

que contestara la queja. Esa notificación fue remitida a la

dirección postal del abogado, según consta en el Registro

Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Ahora bien,

surge del expediente que esa correspondencia fue devuelta por

el servicio postal por la siguiente razón: ―Attempted, not

known‖. Ante el fallido intento de notificarle la queja al

letrado, el 2 de marzo la funcionaria le cursó otra

notificación a esa misma dirección, la cual fue igualmente

devuelta por el correo.

Así las cosas, el 8 de mayo de 2012 emitimos una

resolución ordenándole al licenciado Estrada a que en un

término final de cinco días compareciera y contestara la

queja. También, se le apercibió que no cumplir con ello

podría conllevar sanciones severas incluyendo la suspensión

del ejercicio de la profesión. Dado a los percances que ya

relatamos, ordenamos que el dictamen se le notificara

personalmente al letrado. AB-2012-0036 3

Conforme a lo dispuesto, el 24 de mayo de 2012 el

Alguacil de este Tribunal se dirigió a la residencia del

licenciado Estrada –a la dirección que consta en el

expediente personal del abogado— para diligenciar el

mandamiento. No obstante, el 20 de junio de 2012 nos

devolvió el diligenciamiento negativo. Informó que al llegar

a la residencia un vecino le manifestó que el licenciado

Estrada se había mudado de allí hace aproximadamente 8 años y

que desconocía detalle alguno sobre su paradero. Más

adelante, el 10 de enero de 2013 el Alguacil acudió

nuevamente a la residencia del letrado, gestión que generó

iguales resultados. Ese mismo día se dirigió a su despacho

legal, donde tampoco pudo localizarlo. Por tanto, el 25 de

febrero de 2013 devolvió, por segunda ocasión, el

diligenciamiento negativo.

Ante los eventos ocurridos, procedemos a disponer de

este asunto, no sin antes examinar los preceptos éticos que

rigen esta situación.

II

A

Es conocido que cuando un abogado incumple con los

deberes que le impone la ley, el ordenamiento ético y con las

órdenes emitidas por los tribunales se expone a la imposición

de sanciones disciplinarias. Esto cobra mayor relevancia

durante los procesos disciplinarios que se ventilan en el AB-2012-0036 4

Tribunal Supremo de Puerto Rico y se espera que en estos los

miembros de la profesión actúen en perfecta concordancia con

los preceptos éticos que se recogen en el Código de Ética

Profesional. In re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187

D.P.R. ___ (2012), res. el 28 de noviembre de 2012; In re

Asencio Márquez, 183 D.P.R. 647, 663 (2011); In re Borges

Lebrón, 170 D.P.R. Ap. (2010). Así, hemos reseñado que la

obligación de atender con ―diligencia y escrupulosidad‖ las

órdenes que emita este Tribunal es más patente durante los

procesos disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90,

93-94 (2011). Por ello, hemos reiterado que el

incumplimiento con esa obligación es altamente reprochable y

puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias

severas, incluyendo la suspensión inmediata de la profesión.

Íd.

Al respecto, el Canon 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que

todo abogado debe observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto. Al ser

así, cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este

Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,

infringiendo las disposiciones de ese precepto ético. In re

García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res. el

11 de diciembre de 2012; In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R.

217 (2011); En ese sentido, recientemente expresamos que:

[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos AB-2012-0036 5

finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9, supra. In re Asencio Márquez, supra, pág. 664.

En atención a ello, hemos enunciado que “[d]esatender

nuestras órdenes en el curso de un procedimiento

disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que

debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y

contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este

Foro‖. (Énfasis nuestro). In re Escalona Colón, 149 D.P.R.

900, 901 (2000).

B

En este caso los intentos de notificarle al licenciado

Estrada la queja que presentó el señor Pagán Nazario han

resultado infructuosos debido a que las direcciones físicas y

postales que constan en el Registro Único de Abogados y

Abogadas de Puerto Rico y en su expediente personal no están

actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del

Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece que

todo abogado tiene la obligación de mantener actualizados los

datos e información que constan en el Registro Único de AB-2012-0036 6

Abogados y Abogadas de Puerto Rico. A ese tenor, es

ineludible que los abogados y abogadas notifiquen sobre

cualquier cambio en los números de teléfono de oficina y

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