EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 74
188 DPR ____ Louis Estrada Ramos
Número del Caso: AB-2012-36
Fecha: 19 de abril de 2013
Materia: Conducta Profesional – Suspensión será efectiva el 27 de junio de 2013, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Louis Estrada Ramos AB-2012-0036
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2013.
Una vez más nos vemos precisados a suspender
a un miembro de la profesión por incumplir con la
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de
2011, 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, que le exige a todo
abogado actualizar sus datos personales en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto
Rico. Por tal razón, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría al Lcdo. Louis Estrada Ramos.
I
Este proceso disciplinario comenzó el 31 de
enero de 2012 cuando el Sr. Juan E. Pagán Nazario
presentó ante este Tribunal una queja contra el
licenciado Estrada. AB-2012-0036 2
Allí arguyó que le urgía obtener ciertos documentos que
estaban en poder del abogado, pero que sus esfuerzos para
contactarlo –personalmente y por vía telefónica- resultaron
infructuosos.
Subsiguientemente, el 15 de febrero de 2012 la
Subsecretaria de este Tribunal le cursó una misiva al
licenciado Estrada concediéndole un término de 10 días para
que contestara la queja. Esa notificación fue remitida a la
dirección postal del abogado, según consta en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Ahora bien,
surge del expediente que esa correspondencia fue devuelta por
el servicio postal por la siguiente razón: ―Attempted, not
known‖. Ante el fallido intento de notificarle la queja al
letrado, el 2 de marzo la funcionaria le cursó otra
notificación a esa misma dirección, la cual fue igualmente
devuelta por el correo.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2012 emitimos una
resolución ordenándole al licenciado Estrada a que en un
término final de cinco días compareciera y contestara la
queja. También, se le apercibió que no cumplir con ello
podría conllevar sanciones severas incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Dado a los percances que ya
relatamos, ordenamos que el dictamen se le notificara
personalmente al letrado. AB-2012-0036 3
Conforme a lo dispuesto, el 24 de mayo de 2012 el
Alguacil de este Tribunal se dirigió a la residencia del
licenciado Estrada –a la dirección que consta en el
expediente personal del abogado— para diligenciar el
mandamiento. No obstante, el 20 de junio de 2012 nos
devolvió el diligenciamiento negativo. Informó que al llegar
a la residencia un vecino le manifestó que el licenciado
Estrada se había mudado de allí hace aproximadamente 8 años y
que desconocía detalle alguno sobre su paradero. Más
adelante, el 10 de enero de 2013 el Alguacil acudió
nuevamente a la residencia del letrado, gestión que generó
iguales resultados. Ese mismo día se dirigió a su despacho
legal, donde tampoco pudo localizarlo. Por tanto, el 25 de
febrero de 2013 devolvió, por segunda ocasión, el
diligenciamiento negativo.
Ante los eventos ocurridos, procedemos a disponer de
este asunto, no sin antes examinar los preceptos éticos que
rigen esta situación.
II
A
Es conocido que cuando un abogado incumple con los
deberes que le impone la ley, el ordenamiento ético y con las
órdenes emitidas por los tribunales se expone a la imposición
de sanciones disciplinarias. Esto cobra mayor relevancia
durante los procesos disciplinarios que se ventilan en el AB-2012-0036 4
Tribunal Supremo de Puerto Rico y se espera que en estos los
miembros de la profesión actúen en perfecta concordancia con
los preceptos éticos que se recogen en el Código de Ética
Profesional. In re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187
D.P.R. ___ (2012), res. el 28 de noviembre de 2012; In re
Asencio Márquez, 183 D.P.R. 647, 663 (2011); In re Borges
Lebrón, 170 D.P.R. Ap. (2010). Así, hemos reseñado que la
obligación de atender con ―diligencia y escrupulosidad‖ las
órdenes que emita este Tribunal es más patente durante los
procesos disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90,
93-94 (2011). Por ello, hemos reiterado que el
incumplimiento con esa obligación es altamente reprochable y
puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión inmediata de la profesión.
Íd.
Al respecto, el Canon 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que
todo abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. Al ser
así, cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este
Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,
infringiendo las disposiciones de ese precepto ético. In re
García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res. el
11 de diciembre de 2012; In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R.
217 (2011); En ese sentido, recientemente expresamos que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos AB-2012-0036 5
finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9, supra. In re Asencio Márquez, supra, pág. 664.
En atención a ello, hemos enunciado que “[d]esatender
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que
debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este
Foro‖. (Énfasis nuestro). In re Escalona Colón, 149 D.P.R.
900, 901 (2000).
B
En este caso los intentos de notificarle al licenciado
Estrada la queja que presentó el señor Pagán Nazario han
resultado infructuosos debido a que las direcciones físicas y
postales que constan en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico y en su expediente personal no están
actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del
Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece que
todo abogado tiene la obligación de mantener actualizados los
datos e información que constan en el Registro Único de AB-2012-0036 6
Abogados y Abogadas de Puerto Rico. A ese tenor, es
ineludible que los abogados y abogadas notifiquen sobre
cualquier cambio en los números de teléfono de oficina y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 74
188 DPR ____ Louis Estrada Ramos
Número del Caso: AB-2012-36
Fecha: 19 de abril de 2013
Materia: Conducta Profesional – Suspensión será efectiva el 27 de junio de 2013, fecha en que se le notificó al abogado por correo certificado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Louis Estrada Ramos AB-2012-0036
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2013.
Una vez más nos vemos precisados a suspender
a un miembro de la profesión por incumplir con la
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de
2011, 4 L.P.R.A. Ap. XX1-B, que le exige a todo
abogado actualizar sus datos personales en el
Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto
Rico. Por tal razón, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría al Lcdo. Louis Estrada Ramos.
I
Este proceso disciplinario comenzó el 31 de
enero de 2012 cuando el Sr. Juan E. Pagán Nazario
presentó ante este Tribunal una queja contra el
licenciado Estrada. AB-2012-0036 2
Allí arguyó que le urgía obtener ciertos documentos que
estaban en poder del abogado, pero que sus esfuerzos para
contactarlo –personalmente y por vía telefónica- resultaron
infructuosos.
Subsiguientemente, el 15 de febrero de 2012 la
Subsecretaria de este Tribunal le cursó una misiva al
licenciado Estrada concediéndole un término de 10 días para
que contestara la queja. Esa notificación fue remitida a la
dirección postal del abogado, según consta en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Ahora bien,
surge del expediente que esa correspondencia fue devuelta por
el servicio postal por la siguiente razón: ―Attempted, not
known‖. Ante el fallido intento de notificarle la queja al
letrado, el 2 de marzo la funcionaria le cursó otra
notificación a esa misma dirección, la cual fue igualmente
devuelta por el correo.
Así las cosas, el 8 de mayo de 2012 emitimos una
resolución ordenándole al licenciado Estrada a que en un
término final de cinco días compareciera y contestara la
queja. También, se le apercibió que no cumplir con ello
podría conllevar sanciones severas incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Dado a los percances que ya
relatamos, ordenamos que el dictamen se le notificara
personalmente al letrado. AB-2012-0036 3
Conforme a lo dispuesto, el 24 de mayo de 2012 el
Alguacil de este Tribunal se dirigió a la residencia del
licenciado Estrada –a la dirección que consta en el
expediente personal del abogado— para diligenciar el
mandamiento. No obstante, el 20 de junio de 2012 nos
devolvió el diligenciamiento negativo. Informó que al llegar
a la residencia un vecino le manifestó que el licenciado
Estrada se había mudado de allí hace aproximadamente 8 años y
que desconocía detalle alguno sobre su paradero. Más
adelante, el 10 de enero de 2013 el Alguacil acudió
nuevamente a la residencia del letrado, gestión que generó
iguales resultados. Ese mismo día se dirigió a su despacho
legal, donde tampoco pudo localizarlo. Por tanto, el 25 de
febrero de 2013 devolvió, por segunda ocasión, el
diligenciamiento negativo.
Ante los eventos ocurridos, procedemos a disponer de
este asunto, no sin antes examinar los preceptos éticos que
rigen esta situación.
II
A
Es conocido que cuando un abogado incumple con los
deberes que le impone la ley, el ordenamiento ético y con las
órdenes emitidas por los tribunales se expone a la imposición
de sanciones disciplinarias. Esto cobra mayor relevancia
durante los procesos disciplinarios que se ventilan en el AB-2012-0036 4
Tribunal Supremo de Puerto Rico y se espera que en estos los
miembros de la profesión actúen en perfecta concordancia con
los preceptos éticos que se recogen en el Código de Ética
Profesional. In re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187
D.P.R. ___ (2012), res. el 28 de noviembre de 2012; In re
Asencio Márquez, 183 D.P.R. 647, 663 (2011); In re Borges
Lebrón, 170 D.P.R. Ap. (2010). Así, hemos reseñado que la
obligación de atender con ―diligencia y escrupulosidad‖ las
órdenes que emita este Tribunal es más patente durante los
procesos disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90,
93-94 (2011). Por ello, hemos reiterado que el
incumplimiento con esa obligación es altamente reprochable y
puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión inmediata de la profesión.
Íd.
Al respecto, el Canon 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que
todo abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. Al ser
así, cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este
Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,
infringiendo las disposiciones de ese precepto ético. In re
García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res. el
11 de diciembre de 2012; In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R.
217 (2011); En ese sentido, recientemente expresamos que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos AB-2012-0036 5
finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9, supra. In re Asencio Márquez, supra, pág. 664.
En atención a ello, hemos enunciado que “[d]esatender
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que
debe exhibir todo miembro de la profesión legal. Implica
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este
Foro‖. (Énfasis nuestro). In re Escalona Colón, 149 D.P.R.
900, 901 (2000).
B
En este caso los intentos de notificarle al licenciado
Estrada la queja que presentó el señor Pagán Nazario han
resultado infructuosos debido a que las direcciones físicas y
postales que constan en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico y en su expediente personal no están
actualizadas. En relación a esto, la Regla 9 (j) del
Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, establece que
todo abogado tiene la obligación de mantener actualizados los
datos e información que constan en el Registro Único de AB-2012-0036 6
Abogados y Abogadas de Puerto Rico. A ese tenor, es
ineludible que los abogados y abogadas notifiquen sobre
cualquier cambio en los números de teléfono de oficina y
personales, el número de fax, dirección postal personal y de
oficina, dirección física de oficina y residencia,
localización de la oficina notarial (si la tiene), la
dirección seleccionada por el abogado o la abogada para
recibir las notificaciones y su dirección electrónica. Íd.
La naturaleza de la profesión de la abogacía y la
confianza pública depositada en quienes la ejercen requieren
que los miembros de la profesión togada cumplan con el mínimo
deber de informar cualquier cambio de dirección. Esto tiene
el propósito de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico pueda
desplegar eficazmente su responsabilidad de velar que los
abogados cumplan fielmente con sus compromisos profesionales.
In re Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345, 348-349 (2002). La
omisión de mantener informado a este Tribunal respecto a los
datos mencionados obstaculiza sustancialmente la canalización
adecuada del ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria
en casos de las quejas que presentan los ciudadanos. Íd.
Véase también, In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001). Así
por ejemplo, hemos afirmado que es intolerable que un abogado
abandone nuestra jurisdicción sin informar su futura
dirección, burlando así los procedimientos disciplinarios
pendientes en su contra. In re Figueroa Abreu, 130 D.P.R. AB-2012-0036 7
504, 505 (1992). Por tanto, incumplir con el deber de
notificar la información de contacto, ha sido y es causa
suficiente para decretar la separación indefinida del
ejercicio de la profesión. In re Sanabria Ortiz, supra, pág.
349.
III
En el presente caso el licenciado Estrada no ha
comparecido a contestar la queja que presentó el señor Pagán
Nazario. Todos los intentos de este Tribunal para
notificarle sobre la misma han resultado fallidos: la
correspondencia ha sido devuelta en varias ocasiones y cuando
el Alguacil se personó a la oficina y residencia del letrado
advino en conocimiento de que este se había mudado del lugar
tiempo atrás. Asimismo, antes de presentar su queja, el
quejoso aduce que intentó contactar al licenciado Estrada
llamándolo a su número telefónico y visitándolo a su oficina
legal, ninguna de estas gestiones le rindió resultados.
Es oportuno recalcar la importancia que reviste la
obligación de todo abogado de mantener actualizada su
información de contacto. Continuamente se reciben en la
secretaría de este Tribunal quejas presentadas por ciudadanos
que alegan que sus abogados han incurrido en conductas
antiéticas y que no han protegido adecuadamente sus
intereses. Otros, como en el caso que nos ocupa, acuden ante
la situación de que no pueden dar con el paradero del abogado AB-2012-0036 8
a quien le confiaron la tramitación de su causa. Esto es un
asunto que no se debe tomar livianamente. El hecho de que un
abogado omita actualizar sus datos de dirección postal y
física se convierte en un escollo al momento de ejercer
nuestra jurisdicción disciplinaria, lo que repercute en los
intereses de los ciudadanos afectados por el comportamiento –
alegadamente antiético- del letrado. Se hace imposible
proseguir el trámite dispuesto en la Regla 14 del Reglamento
del Tribunal Supremo para atender las quejas contra los
abogados y notarios si estos evaden nuestra jurisdicción
disciplinaria al no informar donde pueden ser contactados.
Se desprende claramente del expediente que el licenciado
Estrada falló en actualizar ante este Tribunal su dirección
postal, residencial y de oficina, según dispone la Regla 9(j)
del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Es evidente que
los datos que constan en su expediente no corresponden a los
actuales. Tal incumplimiento ha incidido negativamente sobre
el trámite de la queja presentada por el ciudadano Juan E.
Pagán Nazario, afectando así este procedimiento
disciplinario. Como consecuencia de ello, el letrado tampoco
ha comparecido a contestar la queja, según le fue requerido
mediante dos misivas que le envió la Subsecretaria de este
Tribunal y mediante la Resolución que emitimos el 8 de mayo
de 2012, lo que constituye también una violación al Cánon 9,
supra. AB-2012-0036 9
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
Lcdo. Louis Estrada Ramos infringió el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, al provocar dilaciones
injustificadas en el presente proceso disciplinario. Además,
incumplió con el deber establecido en la Regla 9(j) del
Reglamento de este foro judicial. Por ello, lo suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto
Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro
del término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar
la obra y el sello notarial del señor Estrada Ramos y
entregar los mismos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Lcdo. Louis Estrada Ramos por incumplir con Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XX1- B, y con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de este foro.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Sr. Louis Estrada Ramos y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2012-0036 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Estrella Martínez no intervinieron.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo