EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 12
197 DPR ____ Ramón A. Cacho Pérez
Número del Caso: TS-7909
Fecha: 26 de enero de 2017
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Lloréns Directora
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 22 de enero de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón A. Cacho Pérez TS-7,909
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer
nuevamente su facultad inherente de regular la
profesión y, de esa forma, suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a un
letrado, por razón de su incumplimiento con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua y por desatender los requerimientos
emitidos por este Tribunal. Veamos.
I
El Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez (licenciado
Cacho Pérez) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 25 de enero de 1985 y a la práctica TS-7,909 2
de la notaría el 9 de julio del mismo año. En esencia,
el asunto ante nuestra consideración se remonta a marzo
de 2011, cuando la entonces Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) nos informó que el
licenciado Cacho Pérez incumplió con los requisitos
reglamentarios para el periodo de 2007-2008. Asimismo,
indicó que éste no pagó la cuota por cumplimiento tardío
ni compareció a la vista a la que fue citado para
explicar la razón de su incumplimiento.
Examinada la comparecencia del PEJC, el 12 de abril
de 2011, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al letrado un término de veinte días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no contestar los requerimientos
del PEJC. Se le apercibió que el incumplimiento con el
término conferido conllevaría la suspensión automática
de la profesión.
En respuesta, el 3 de mayo de 2011, el licenciado
Cacho Pérez compareció mediante Moción informativa y de
solicitud de baja voluntaria del ejercicio de la
abogacía y de la notaría. En lo pertinente, expresó que
la razón de su incumplimiento con los requisitos del
PEJC era atribuible a su deseo de retirarse
voluntariamente de la abogacía, para dedicarse a otros
asuntos. Indicó que su incumplimiento no había causado
daños, toda vez que no practicaba la abogacía ni la TS-7,909 3
notaría por aproximadamente cuatro años. Señaló que su
objetivo era retirarse de la abogacía de forma
responsable, preservando su reputación. Así las cosas,
solicitó que le concediéramos la baja voluntaria de la
abogacía y la notaría.
Atendida la moción del licenciado Cacho Pérez, el
20 de junio de 2011, dictamos una Resolución en la cual
le concedimos un término de sesenta días para que
presentara una certificación del PEJC con relación a la
subsanación de las deficiencias señaladas. Además, se le
apercibió que su incumplimiento con lo requerido podía
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias.
Ante ello, el 25 de agosto de 2011, el licenciado Cacho
Pérez compareció mediante Moción en cumplimiento de
Resolución y de solicitud de baja voluntaria del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. En esencia,
repitió las razones para su incumplimiento con los
requisitos del PEJC y reiteró su deseo de retirarse
voluntariamente de la abogacía y la notaría.
Evaluada la moción, el 26 de octubre de 2011,
dictamos una Resolución mediante la cual le concedimos
al abogado un término de diez días para que acreditara
el inicio de los trámites de cesación ante la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN). Tras varias concesiones
de prórrogas, el 12 de marzo de 2012, el licenciado
Cacho Pérez presentó una Moción en cumplimiento de
Resolución y de solicitud de baja voluntaria del TS-7,909 4
ejercicio de la abogacía y de la notaría. En ésta,
reprodujo las razones para su incumplimiento con los
requisitos del PEJC e indicó que comenzó el proceso de
cesación de la notaría. Además, nuevamente solicitó que
le concediéramos la baja voluntaria.
Tras examinar el escrito del letrado, el 3 de abril
de 2012, le otorgamos un término de veinte días a la
ODIN para que expusiera su posición. En el término
dispuesto, la ODIN compareció mediante Moción en
cumplimiento de Resolución. En ésta, expresó que tan
pronto el licenciado Cacho Pérez pusiera a disposición
la obra notarial bajo su custodia, se inspeccionaría la
misma y se rendiría el correspondiente informe de
cesación.
Posteriormente, el 27 de enero de 2016, la entonces
Directora del PEJC compareció mediante Moción
informativa. En lo pertinente, informó que el licenciado
Cacho Pérez no cumplió con los requisitos del programa
para los periodos de 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012 y
2013-2014, los cuales vencieron luego de que el primer
periodo fuera referido a este Tribunal. Además, señaló
que el letrado tampoco realizó el pago de las multas por
cumplimiento tardío para los referidos periodos.
Luego de evaluar la moción presentada por el PEJC,
el 29 de abril de 2016, emitimos una Resolución en la
cual le ordenamos al licenciado Cacho Pérez que en un
término de treinta días mostrara causa por la cual no TS-7,909 5
debíamos suspenderlo de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del PEJC y con nuestra
Resolución de 20 de junio de 2011. Le reiteramos que no
autorizaríamos su solicitud de baja voluntaria hasta
tanto cumpliera con los requisitos del PEJC. A su vez,
le apercibimos que el incumplimiento con lo ordenado
podría conllevar la suspensión inmediata e indefinida de
la abogacía.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2016, el licenciado
Cacho Pérez presentó un escrito intitulado Moción
explicando causa de incumplimiento. En síntesis, se
limitó a detallar diversas situaciones personales que
provocaron su incumplimiento con los requisitos del
PEJC. A base de ello, expresó que existe justa causa
para conceder el diferimiento con los requisitos del
PEJC o su total exoneración.1
1 Cabe destacar que el 17 de noviembre de 2016, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante este Tribunal un escrito intitulado Informe sobre incumplimiento en la corrección de deficiencias notificadas. En lo pertinente, informó que transcurridos más de cuatro años del trámite ordenado por este Tribunal en el 2011 con relación a la cesación del ejercicio de la notaría del Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez, ese proceso no se había finiquitado. Ello respondió a que el letrado finalmente entregó su obra protocolar el 5 de octubre de 2015.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 12
197 DPR ____ Ramón A. Cacho Pérez
Número del Caso: TS-7909
Fecha: 26 de enero de 2017
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Lloréns Directora
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 22 de enero de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ramón A. Cacho Pérez TS-7,909
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer
nuevamente su facultad inherente de regular la
profesión y, de esa forma, suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a un
letrado, por razón de su incumplimiento con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua y por desatender los requerimientos
emitidos por este Tribunal. Veamos.
I
El Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez (licenciado
Cacho Pérez) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 25 de enero de 1985 y a la práctica TS-7,909 2
de la notaría el 9 de julio del mismo año. En esencia,
el asunto ante nuestra consideración se remonta a marzo
de 2011, cuando la entonces Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) nos informó que el
licenciado Cacho Pérez incumplió con los requisitos
reglamentarios para el periodo de 2007-2008. Asimismo,
indicó que éste no pagó la cuota por cumplimiento tardío
ni compareció a la vista a la que fue citado para
explicar la razón de su incumplimiento.
Examinada la comparecencia del PEJC, el 12 de abril
de 2011, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al letrado un término de veinte días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no contestar los requerimientos
del PEJC. Se le apercibió que el incumplimiento con el
término conferido conllevaría la suspensión automática
de la profesión.
En respuesta, el 3 de mayo de 2011, el licenciado
Cacho Pérez compareció mediante Moción informativa y de
solicitud de baja voluntaria del ejercicio de la
abogacía y de la notaría. En lo pertinente, expresó que
la razón de su incumplimiento con los requisitos del
PEJC era atribuible a su deseo de retirarse
voluntariamente de la abogacía, para dedicarse a otros
asuntos. Indicó que su incumplimiento no había causado
daños, toda vez que no practicaba la abogacía ni la TS-7,909 3
notaría por aproximadamente cuatro años. Señaló que su
objetivo era retirarse de la abogacía de forma
responsable, preservando su reputación. Así las cosas,
solicitó que le concediéramos la baja voluntaria de la
abogacía y la notaría.
Atendida la moción del licenciado Cacho Pérez, el
20 de junio de 2011, dictamos una Resolución en la cual
le concedimos un término de sesenta días para que
presentara una certificación del PEJC con relación a la
subsanación de las deficiencias señaladas. Además, se le
apercibió que su incumplimiento con lo requerido podía
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias.
Ante ello, el 25 de agosto de 2011, el licenciado Cacho
Pérez compareció mediante Moción en cumplimiento de
Resolución y de solicitud de baja voluntaria del
ejercicio de la abogacía y de la notaría. En esencia,
repitió las razones para su incumplimiento con los
requisitos del PEJC y reiteró su deseo de retirarse
voluntariamente de la abogacía y la notaría.
Evaluada la moción, el 26 de octubre de 2011,
dictamos una Resolución mediante la cual le concedimos
al abogado un término de diez días para que acreditara
el inicio de los trámites de cesación ante la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN). Tras varias concesiones
de prórrogas, el 12 de marzo de 2012, el licenciado
Cacho Pérez presentó una Moción en cumplimiento de
Resolución y de solicitud de baja voluntaria del TS-7,909 4
ejercicio de la abogacía y de la notaría. En ésta,
reprodujo las razones para su incumplimiento con los
requisitos del PEJC e indicó que comenzó el proceso de
cesación de la notaría. Además, nuevamente solicitó que
le concediéramos la baja voluntaria.
Tras examinar el escrito del letrado, el 3 de abril
de 2012, le otorgamos un término de veinte días a la
ODIN para que expusiera su posición. En el término
dispuesto, la ODIN compareció mediante Moción en
cumplimiento de Resolución. En ésta, expresó que tan
pronto el licenciado Cacho Pérez pusiera a disposición
la obra notarial bajo su custodia, se inspeccionaría la
misma y se rendiría el correspondiente informe de
cesación.
Posteriormente, el 27 de enero de 2016, la entonces
Directora del PEJC compareció mediante Moción
informativa. En lo pertinente, informó que el licenciado
Cacho Pérez no cumplió con los requisitos del programa
para los periodos de 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012 y
2013-2014, los cuales vencieron luego de que el primer
periodo fuera referido a este Tribunal. Además, señaló
que el letrado tampoco realizó el pago de las multas por
cumplimiento tardío para los referidos periodos.
Luego de evaluar la moción presentada por el PEJC,
el 29 de abril de 2016, emitimos una Resolución en la
cual le ordenamos al licenciado Cacho Pérez que en un
término de treinta días mostrara causa por la cual no TS-7,909 5
debíamos suspenderlo de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del PEJC y con nuestra
Resolución de 20 de junio de 2011. Le reiteramos que no
autorizaríamos su solicitud de baja voluntaria hasta
tanto cumpliera con los requisitos del PEJC. A su vez,
le apercibimos que el incumplimiento con lo ordenado
podría conllevar la suspensión inmediata e indefinida de
la abogacía.
Así las cosas, el 31 de mayo de 2016, el licenciado
Cacho Pérez presentó un escrito intitulado Moción
explicando causa de incumplimiento. En síntesis, se
limitó a detallar diversas situaciones personales que
provocaron su incumplimiento con los requisitos del
PEJC. A base de ello, expresó que existe justa causa
para conceder el diferimiento con los requisitos del
PEJC o su total exoneración.1
1 Cabe destacar que el 17 de noviembre de 2016, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante este Tribunal un escrito intitulado Informe sobre incumplimiento en la corrección de deficiencias notificadas. En lo pertinente, informó que transcurridos más de cuatro años del trámite ordenado por este Tribunal en el 2011 con relación a la cesación del ejercicio de la notaría del Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez, ese proceso no se había finiquitado. Ello respondió a que el letrado finalmente entregó su obra protocolar el 5 de octubre de 2015. El Director de la ODIN también indicó que tras la evaluación de la obra protocolar se encontraron varias deficiencias, entre las que se destaca una deuda arancelaria de $12,643.00. Tras requerirle al licenciado Cacho Pérez que subsanara las deficiencias señaladas, éste incumplió reiteradamente con las órdenes de la ODIN. Así las cosas, el Director de la ODIN solicita que le ordenemos al licenciado Cacho Pérez subsanar las deficiencias encontradas, particularmente la deuda arancelaria. Asimismo, suplica que le impongamos al letrado una sanción económica de TS-7,909 6
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
contiene las normas mínimas de conducta que deben regir
a todos los miembros de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re Figueroa Cortés, res. el 30 de
junio de 2016, 2016 TSPR 202, 196 DPR ___ (2016); In re
De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015). En lo que
respecta a los deberes de los letrados y las letradas
para con la sociedad, el aludido código impone la
responsabilidad de “realizar esfuerzos para lograr y
mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”. Canon
2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2;
véanse, además, In re Ward Llambías, res. el 29 de abril
de 2016, 2016 TSPR 83, 195 DPR ___ (2016). Cónsono con
este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véase, además, In re
Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015); In re
Ortiz Soto, res. el 1 de noviembre de 2016, 2016 TSPR
226, 196 DPR ___ (2016).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha visto
obligado a suspender a abogados y abogadas que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con
____________________________ $500 por su reiterado incumplimiento con las órdenes de la ODIN y le apercibamos que su incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la suspensión de la notaría. TS-7,909 7
las horas crédito de educación continua requeridas. In
re Ortiz Soto, supra; In re Ward Llambías, supra; In re
Álvarez Westwood et als., res. el 14 de marzo de 2016,
2016 TSPR 46, 194 DPR ___ (2016); In re Arroyo Acosta,
192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR
454, 459-460 (2013). De esta forma, hemos señalado
repetidamente que la desidia y la dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo constituye un gasto de
recursos administrativos para el programa, sino que
también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que impone el Canon 2
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2.
En armonía con lo anterior, hemos advertido a los
miembros de la profesión jurídica que es su deber
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Figueroa
Cortés, supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Ello
pues, desatender nuestros requerimientos es incompatible
con la práctica de la profesión, toda vez que constituye
una transgresión al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestra facultad inherente de
regular la profesión jurídica. Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9; véanse, además,
In re Figueroa Cortés, supra; In re Ward Llambías,
supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De
Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra,
pág. 461. En consecuencia, tal conducta conlleva la TS-7,909 8
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse In re Ortiz Soto, supra; In re Figueroa
Cortés, supra; In re Ward Llambías, supra; In re Arroyo
Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra,
pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461.
Examinada la normativa pertinente, procedemos a
exponer nuestro criterio con relación al asunto que nos
ocupa.
III
Conforme indicamos, el expediente ante nuestra
consideración demuestra que el licenciado Cacho Pérez
reiteradamente incumplió con los requisitos del PEJC
desde el 2007, sin justificación alguna. En sus
comparecencias ante este Tribunal, se limitó a exponer
meras circunstancias personales que, según alega,
constituyen “justa causa” para incumplir con los
requisitos del PEJC. Es más, en su última comparecencia
ni siquiera solicitó un término o prórroga para cumplir
con los requisitos de educación jurídica continua, según
ordenado por este Tribunal. Tal incumplimiento, de por
sí, constituye causa suficiente para que lo suspendamos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía.
Ahora bien, el letrado también incurrió en otras
faltas éticas, a saber: (1) no compareció oportunamente
ante el PEJC cuando le fue requerido, y (2) no cumplió
con la Resolución emitida el 20 de junio de 2011, en la TS-7,909 9
cual le ordenamos que presentara una certificación
expedida por el PEJC que demostrara la subsanación de
los incumplimientos señalados.
A pesar de lo anterior, el licenciado Cacho Pérez
solicita repetidamente que le otorguemos una baja
voluntaria de la profesión. Ello, aunque le reiteramos
que no la autorizaríamos hasta tanto cumpliera con los
requisitos del PEJC. Ante el escenario descrito, procede
denegar su solicitud. Lo contrario conllevaría premiar
un incumplimiento reiterado a nuestras normas éticas. Es
decir, conceder su petición tendría el peligroso efecto
de soslayar un dictamen ético cuando la evidencia que
obra en el expediente demuestra una clara y reiterada
inobservancia con los preceptos éticos que rigen la
profesión jurídica. Por ello, no podemos avalar tal
solicitud, pues a todas luces no nos parece meritoria.
Evidentemente, el licenciado Cacho Pérez ignoró
tanto nuestros requerimientos como los del PEJC. Con esa
actitud de indiferencia y desatención, pretende echar a
un lado nuestros reiterados pronunciamientos en lo
concerniente al deber y obligación ineludible de todo
letrado y letrada de responder diligentemente a las
órdenes emitidas por este Tribunal y el PEJC.
Ante ese cuadro, nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad inherente de regular la profesión y,
por consiguiente, suspender inmediatamente del ejercicio
de la abogacía al licenciado Cacho Pérez. TS-7,909 10
IV
Al amparo de los fundamentos enunciados,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía al Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez.
En consecuencia, se le impone al señor Cacho Pérez
el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de
treinta días contados a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá bajo su custodia
la obra y el sello notarial del señor Cacho Pérez, y la
examinará para rendir el correspondiente informe a este
Tribunal. Advertimos al señor Cacho Pérez que el
presente dictamen ético no le exime de atender las
deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial,
por lo que se le ordena subsanarlas.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Ramón A. Cacho Pérez por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Ramón A. Cacho Pérez.
En consecuencia, se le impone al señor Cacho Pérez el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá bajo su custodia la obra y el sello notarial del señor Cacho Pérez, y la examinará para rendir el correspondiente informe a este Tribunal. Advertimos al señor Cacho Pérez que el presente TS-7,909 2
dictamen ético no le exime de atender las deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial, por lo que se le ordena subsanarlas.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Ramón A. Cacho Pérez por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo