In Re: Marianela Jové Gotay
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2015 TSPR 67
Marianela Jové Gotay 192 DPR ____
Número del Caso: TS-13,278
Fecha: 30 de marzo de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero
Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la abogada será efectiva el 7 de abril de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marianela Jové Gotay TS-13278
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2015.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender a una abogada por incumplimiento con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). A su vez, aprovechamos para reiterar las múltiples alternativas que tienen disponibles los abogados para prevenir que este Tribunal los suspenda por incumplimiento con las exigencias del PEJC.
I
La Lcda. Marianela Jové Gotay fue admitida al ejercicio de la abogacía el 27 de junio de 2000. En el 2009, el PEJC envió a la abogada un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le concedió 60 días para que tomara los cursos de educación jurídica continua que adeudaba a la fecha. Dos años más tarde, ante la ausencia de una respuesta, el PEJC cursó a la licenciada Jové Gotay una citación para una vista informal. La carta se envió al estado de New Jersey, a la dirección de la abogada que surgía del Registro Único de Abogados de Puerto Rico (RUA).1 Sin embargo, ésta fue devuelta por el Servicio de Correo Postal.
El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC presentó ante este Tribunal un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua, en el que notificó que la licenciada Jové Gotay no cumplió con los créditos de educación jurídica continua para el período del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.2 El 20 de octubre de 2014, emitimos una resolución en la que concedimos 20 días a la licenciada Jové Gotay para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía. Al día de hoy, la abogada no ha contestado.
II
Con el propósito de asegurar que los abogados provean una representación legal adecuada a sus clientes, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les
1 La Lcda. Marianela Jové Gotay actualizó su dirección en el Registro Único de Abogados (RUA) en noviembre de 2011. 2 En su Informe, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos indicó que la licenciada Jové Gotay también incumplió los períodos del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, pero añadió que la licenciada no fue citada a vista para dichos períodos.
impone a los profesionales del Derecho la obligación de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. A tenor con lo anterior, el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E, exige que los abogados presenten ante la Junta de Educación Jurídica Continua (Junta) un Informe de Cumplimiento que evidencie que completaron un mínimo de 24 horas crédito para cada período de 2 años de duración.3 El informe deberá ser presentado no más tarde de los 30 días siguientes al vencimiento del período en cuestión y será completado en todos los casos, aun en los que el abogado esté excluido o exento de los requisitos del Programa.4 Recientemente, orientamos a la comunidad legal sobre los múltiples mecanismos alternos que están disponibles para aquellos abogados que se les dificulte cumplir con los créditos requeridos, así como otros remedios disponibles para los que no interesen continuar ejerciendo la profesión legal.5 En primer lugar, el Reglamento permite que el abogado solicite ante la Junta una “exoneración o diferimiento de la educación jurídica continua, por razones
3 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E. 4 Regla 28 del Reglamento, supra.
5 In re Sitiriche Torres, res. el 26 de marzo de 2015, 2015 TSPR __, __ DPR __ (2015).
de justa causa”.6 Entre las razones que podrían considerarse justa causa se encuentra “la situación de los abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad equivalente acreditadora de la educación jurídica continua obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna enfermedad o situación especial.7 Todas las peticiones serán evaluadas caso a caso en consideración a las circunstancias especiales que las motivaron y en atención al tiempo trascurrido desde que se originó la circunstancia hasta el momento en que se presentó la solicitud.8 La segunda opción consiste en el reconocimiento por parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el abogado. En particular, la Junta evaluará una solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes instancias: (1) los “profesionales del derecho que participen como recursos en la educación jurídica continua recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los letrados que hayan completado estudios de maestría y doctorado en Derecho quedarán relevados por un período de 2
6 Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento, supra.
7 Anotación de la Regla 4 del Reglamento, supra; In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555, 562 (2005); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 940 (2012). 8 Véase Resolución Núm. 2007-3 del PEJC, intitulada Mecanismos Alternos de cumplimiento, Reglas 33, 34 y 35 del Reglamento de 2005 y Regla 7 del Reglamento de 1998.
o 4 años, contados a partir de la fecha de obtención del grado; (4) los profesionales designados a ciertas comisiones, juntas y comités adscritos al Tribunal Supremo estarán relevados mientras dure su designación, y (5) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, los ex jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]os jueces y las juezas de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico, de la Corte de Quiebras, y los magistrados y magistradas federales”, así como los profesores de Derecho, quedarán excluidos de las disposiciones del Reglamento.9 La tercera opción dispuesta en el Reglamento permite que el abogado solicite aprobación o acreditación de cursos que no estaban previamente autorizados por la Junta.10 Este remedio permite que el letrado se beneficie de programas, becas y descuentos ofrecidos por diversas instituciones. Ahora bien, el abogado no podrá descansar exclusivamente en informar a la Junta que tomó créditos educativos, sino que deberá completar el procedimiento administrativo de aprobación o acreditación establecido en la Regla 11(B) del Reglamento, que requiere, entre otras cosas, proveer la descripción del curso y el número de horas tomadas.11 Ante el incumplimiento con lo exigido, se entenderá que el letrado no ha cumplido con los requisitos del PEJC.12
9 Véanse Reglas 33, 34, 35, 36 y 4(C) del Reglamento, supra.
10 Regla 11(B) del Reglamento, supra.
11 Íd.; In re Luis Paisán, 190 DPR 1, 7 (2014).
12 In re Luis Paisán, supra.
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2015 TSPR 67 (In Re: Marianela Jové Gotay) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.