EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 105
195 DPR ____ Javier Pérez Rojas
Número del Caso: AB-2015-225
Fecha: 18 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Pérez Rojas AB-2015-225 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con su deber
de contestar una queja presentada en su contra y
por desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 22 de junio de 2015, la Sra. Christine M.
Mac Lachlan Rodríguez (promovente) presentó una
queja contra el Lcdo. Javier Pérez Rojas.1 La
promovente aduce que el abogado de epígrafe fue
1 El Lcdo. Javier Pérez Rojas fue admitido a la abogacía el 3 de enero de 1990 y prestó juramento como notario el 31 de enero de 1990. AB-2015-225 2
contratado para la presentación de una solicitud de
declaratoria de herederos y que no realizó la misma, a
pesar de haberle satisfecho una suma excesivamente alta de
honorarios.
De conformidad con el procedimiento dispuesto en la
Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A. Ap. XXI–B, la Secretaría de este Tribunal le
cursó una comunicación al licenciado Pérez Rojas para que
éste cumpliera con su obligación de contestar la queja.
El letrado incumplió.
Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra
comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que
le concedió al licenciado Pérez Rojas un término adicional
para contestar la queja.
Habida cuenta de que el licenciado Pérez Rojas
incumplió con los requisitos de la Secretaría, el 29 de
septiembre de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le
ordenó que contestara la queja en un término final e
improrrogable de cinco (5) días. Además, fue apercibido
de que su incumplimiento conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. El licenciado Pérez Rojas fue
notificado personalmente el 2 de octubre de 2015, con
copia de la Resolución. A pesar de ello, el letrado
incumplió con nuestra orden y no compareció.
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben regir a AB-2015-225 3
los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el
desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera
et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193
DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.
el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),
pág. 5.
Específicamente, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, dispone que los abogados y abogadas deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, las
personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen
que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos
los tribunales, al igual que con todas las entidades
públicas que intervienen en los procesos disciplinarios
contra un letrado, incluyendo la Secretaría de este
Tribunal. In re Maldonado Nieves, 181 DPR 973, 981
(2011); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por
tanto, “asumir una actitud de menosprecio e indiferencia
ante nuestras órdenes, denota falta de respeto hacia
nuestra autoridad, por lo que viola dicho Canon”. In re
Dávila Toro, 2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR AB-2015-225 4
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió al abogado de epígrafe
amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
contestara la queja presentada por la promovente. Éste
incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que el licenciado Pérez
Rojas ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en
cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado livianamente
nuestros requerimientos y, al día de hoy, no ha
comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado nos
obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello, AB-2015-225 5
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de
Ética Profesional y satisfacer los requisitos
reglamentarios que se han establecido para garantizar el
mejoramiento profesional y la diligencia de aquellos y
aquellas que ejercen la profesión jurídica.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Javier Pérez Rojas
del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto
cumpla con las órdenes de este Tribunal.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del señor Pérez Rojas y entregar los mismos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Pérez Rojas el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia. AB-2015-225 6
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 105
195 DPR ____ Javier Pérez Rojas
Número del Caso: AB-2015-225
Fecha: 18 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Pérez Rojas AB-2015-225 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con su deber
de contestar una queja presentada en su contra y
por desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 22 de junio de 2015, la Sra. Christine M.
Mac Lachlan Rodríguez (promovente) presentó una
queja contra el Lcdo. Javier Pérez Rojas.1 La
promovente aduce que el abogado de epígrafe fue
1 El Lcdo. Javier Pérez Rojas fue admitido a la abogacía el 3 de enero de 1990 y prestó juramento como notario el 31 de enero de 1990. AB-2015-225 2
contratado para la presentación de una solicitud de
declaratoria de herederos y que no realizó la misma, a
pesar de haberle satisfecho una suma excesivamente alta de
honorarios.
De conformidad con el procedimiento dispuesto en la
Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A. Ap. XXI–B, la Secretaría de este Tribunal le
cursó una comunicación al licenciado Pérez Rojas para que
éste cumpliera con su obligación de contestar la queja.
El letrado incumplió.
Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra
comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que
le concedió al licenciado Pérez Rojas un término adicional
para contestar la queja.
Habida cuenta de que el licenciado Pérez Rojas
incumplió con los requisitos de la Secretaría, el 29 de
septiembre de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le
ordenó que contestara la queja en un término final e
improrrogable de cinco (5) días. Además, fue apercibido
de que su incumplimiento conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. El licenciado Pérez Rojas fue
notificado personalmente el 2 de octubre de 2015, con
copia de la Resolución. A pesar de ello, el letrado
incumplió con nuestra orden y no compareció.
II
Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben regir a AB-2015-225 3
los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el
desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR
799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera
et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193
DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.
el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),
pág. 5.
Específicamente, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, dispone que los abogados y abogadas deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice
por el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, las
personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen
que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos
los tribunales, al igual que con todas las entidades
públicas que intervienen en los procesos disciplinarios
contra un letrado, incluyendo la Secretaría de este
Tribunal. In re Maldonado Nieves, 181 DPR 973, 981
(2011); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por
tanto, “asumir una actitud de menosprecio e indiferencia
ante nuestras órdenes, denota falta de respeto hacia
nuestra autoridad, por lo que viola dicho Canon”. In re
Dávila Toro, 2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR AB-2015-225 4
826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,
pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,
págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió al abogado de epígrafe
amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
contestara la queja presentada por la promovente. Éste
incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que el licenciado Pérez
Rojas ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en
cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado livianamente
nuestros requerimientos y, al día de hoy, no ha
comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado nos
obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello, AB-2015-225 5
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de
Ética Profesional y satisfacer los requisitos
reglamentarios que se han establecido para garantizar el
mejoramiento profesional y la diligencia de aquellos y
aquellas que ejercen la profesión jurídica.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Javier Pérez Rojas
del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto
cumpla con las órdenes de este Tribunal.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del señor Pérez Rojas y entregar los mismos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Pérez Rojas el deber
de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia. AB-2015-225 6
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Javier Pérez Rojas por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Javier Pérez Rojas del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto cumpla con las órdenes de este Tribunal.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Pérez Rojas y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone al señor Pérez Rojas el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta AB-2015-225 2
(30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Javier Pérez Rojas por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo