In Re: Javier Pérez Rojas

2016 TSPR 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2016
DocketAB-2015-225
StatusPublished

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In Re: Javier Pérez Rojas, 2016 TSPR 105 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 105

195 DPR ____ Javier Pérez Rojas

Número del Caso: AB-2015-225

Fecha: 18 de mayo de 2016

Abogado del Promovido:

Por derecho propio

Materia: La suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Javier Pérez Rojas AB-2015-225 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer

nuestro poder disciplinario y ordenar la

suspensión inmediata e indefinida de un miembro de

la profesión jurídica por incumplir con su deber

de contestar una queja presentada en su contra y

por desobedecer las órdenes de este Tribunal.

I

El 22 de junio de 2015, la Sra. Christine M.

Mac Lachlan Rodríguez (promovente) presentó una

queja contra el Lcdo. Javier Pérez Rojas.1 La

promovente aduce que el abogado de epígrafe fue

1 El Lcdo. Javier Pérez Rojas fue admitido a la abogacía el 3 de enero de 1990 y prestó juramento como notario el 31 de enero de 1990. AB-2015-225 2

contratado para la presentación de una solicitud de

declaratoria de herederos y que no realizó la misma, a

pesar de haberle satisfecho una suma excesivamente alta de

honorarios.

De conformidad con el procedimiento dispuesto en la

Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4

L.P.R.A. Ap. XXI–B, la Secretaría de este Tribunal le

cursó una comunicación al licenciado Pérez Rojas para que

éste cumpliera con su obligación de contestar la queja.

El letrado incumplió.

Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra

comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que

le concedió al licenciado Pérez Rojas un término adicional

para contestar la queja.

Habida cuenta de que el licenciado Pérez Rojas

incumplió con los requisitos de la Secretaría, el 29 de

septiembre de 2015, este Tribunal emitió Resolución y le

ordenó que contestara la queja en un término final e

improrrogable de cinco (5) días. Además, fue apercibido

de que su incumplimiento conllevaría sanciones

disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. El licenciado Pérez Rojas fue

notificado personalmente el 2 de octubre de 2015, con

copia de la Resolución. A pesar de ello, el letrado

incumplió con nuestra orden y no compareció.

II

Sabido es que nuestro Código de Ética Profesional

establece las normas mínimas de conducta que deben regir a AB-2015-225 3

los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el

desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR

799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional,

4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera

et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193

DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res.

el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015),

pág. 5.

Específicamente, el Canon 9 de Ética Profesional,

supra, dispone que los abogados y abogadas deben “observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice

por el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, las

personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen

que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos

los tribunales, al igual que con todas las entidades

públicas que intervienen en los procesos disciplinarios

contra un letrado, incluyendo la Secretaría de este

Tribunal. In re Maldonado Nieves, 181 DPR 973, 981

(2011); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por

tanto, “asumir una actitud de menosprecio e indiferencia

ante nuestras órdenes, denota falta de respeto hacia

nuestra autoridad, por lo que viola dicho Canon”. In re

Dávila Toro, 2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).

En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este

Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani,

188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR AB-2015-225 4

826, 829 (2013). Desatender nuestros requerimientos es

incompatible con la práctica de la profesión, pues

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular

la profesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra,

pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re

Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,

supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta conlleva la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía. Véanse: In re López González et al., supra,

págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re

Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por el abogado de

epígrafe.

III

Este Tribunal le concedió al abogado de epígrafe

amplia oportunidad para que compareciera ante nos y

contestara la queja presentada por la promovente. Éste

incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.

De lo anterior, resulta claro que el licenciado Pérez

Rojas ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en

cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado livianamente

nuestros requerimientos y, al día de hoy, no ha

comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.

Así pues, la dejadez y la desidia de este abogado nos

obligan a decretar que ha incumplido con su deber de

guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello, AB-2015-225 5

relegando su responsabilidad de regirse por el Código de

Ética Profesional y satisfacer los requisitos

reglamentarios que se han establecido para garantizar el

mejoramiento profesional y la diligencia de aquellos y

aquellas que ejercen la profesión jurídica.

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos

inmediata e indefinidamente al Lcdo. Javier Pérez Rojas

del ejercicio de la abogacía y la notaría hasta tanto

cumpla con las órdenes de este Tribunal.

Por su parte, se le ordena al Alguacil de este

Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello

notarial del señor Pérez Rojas y entregar los mismos al

Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la

correspondiente investigación e informe.

Asimismo, se le impone al señor Pérez Rojas el deber

de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad

para continuar representándolos, y devolverles

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados. De igual forma, tendrá que informar

inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del

Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el

que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y

certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, dentro del término de treinta (30) días contados

a partir de la notificación de la presente Opinión Per

Curiam y Sentencia. AB-2015-225 6

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y

Sentencia al Sr.

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