In Re: Yolanda M. Stacholy Ramos

2016 TSPR 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2016
DocketAB-2014-230
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Yolanda M. Stacholy Ramos, 2016 TSPR 153 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 153

Yolanda M. Stacholy Ramos 196 DPR ____

Número del Caso: AB-2014-230

Fecha: 24 de junio de 2016

Materia: La suspensión será efectiva el 1ro de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Yolanda M. Stacholy Ramos AB-2014-0230

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.

En esta ocasión nos vemos obligados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de

la profesión legal ante su reiterado incumplimiento

con las órdenes y requerimientos de este Tribunal.

I

La Lcda. Yolanda M. Stacholy Ramos fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y

accedió al notariado puertorriqueño el 25 de enero

de 2001. El 2 de julio de 2014 se presentó una queja

juramentada en contra de la licenciada Stacholy

Ramos por alegadamente haber desatendido los asuntos

confiados a su pericia profesional. La misma fue

presentada por el Sr. Martín Santiago Rodríguez, AB-2014-0230 2 quien alegó, entre otros asuntos, que la falta de

diligencia de la abogada provocó que el Tribunal de

Primera Instancia desestimara su demanda.

Recibida la queja, la entonces Secretaria de este

Tribunal, Hon. Aida I. Oquendo Graulau, envió una

comunicación a la abogada el 29 de julio de 2014

informándole sobre la queja presentada en su contra y

solicitándole que presentara su contestación dentro del

término de diez (10) días, según lo ordena la Regla 14(c)

del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.

14. La comunicación se envió a la dirección informada por

la licenciada en el Registro Único de Abogados y Abogadas

(RUA), sin embargo, la misma fue devuelta por el servicio

postal de Estados Unidos. Ante esta situación, la ex

Subsecretaria de este Tribunal, Lcda. Camelia Montilla

Alvarado, envió una segunda misiva el 29 de agosto de 2014

requiriéndole a la licenciada Stacholy Ramos contestar la

queja en su contra dentro del término de diez (10) días.

Esta segunda misiva, enviada a la misma dirección postal

que la primera, también fue devuelta por el correo.

Así las cosas, y ante la incomparecencia de la

licenciada, el 9 de julio de 2015 emitimos una Resolución

en la que le concedimos un término final de cinco (5) días

a partir de la notificación de la misma para que

contestara la queja presentada en su contra. En la

Resolución, apercibimos a la licenciada Stacholy Ramos que

un nuevo incumplimiento de su parte podría acarrear AB-2014-0230 3 sanciones severas, incluida la suspensión indefinida de la

práctica de la abogacía y la notaría. La resolución fue

notificada a la dirección informada en RUA y

personalmente.

El 15 de julio de 2015, la licenciada Stacholy Ramos

compareció mediante carta ante este Tribunal. En su

escrito, señaló que ese día le había sido entregada a la

mano nuestra Resolución, en la cual figuraba el nombre de

otro miembro de la profesión legal.1 Atendido su

señalamiento, el 23 de julio de 2015 notificamos una

enmienda nunc pro tunc en la que eliminamos los errores de

nuestra Resolución anterior. Una vez recibida nuestra

Resolución enmendada, la abogada compareció nuevamente

mediante carta de 7 de agosto de 2015 y solicitó un

término adicional de diez (10) días para presentar su

contestación. El 10 de agosto de 2015, la entonces

Secretaria de este Tribunal le concedió a la licenciada la

prórroga solicitada. Sin embargo, al día de hoy, no ha

comparecido ante este Tribunal para presentar la

contestación a la queja presentada en su contra.

II

Cuando un miembro de la profesión legal en Puerto

Rico asume una actitud irrespetuosa hacia los tribunales,

nos encontramos ante una violación a nuestro Canon 9 del

1 En su misiva, aparece como dirección de contacto la misma dirección que la licenciada Stacholy Ramos tiene acreditada en RUA y a la cual le fueron enviadas las primeras dos comunicaciones de este Tribunal. AB-2014-0230 4 Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Según

dicha norma, “[e]l abogado debe observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”. Íd. Hemos establecido que los abogados admitidos

a la práctica de la profesión, por ser funcionarios de

este Tribunal, están llamados a respetar, obedecer y

responder diligentemente nuestras órdenes. In re Colón

Cordovés, 2016 TSPR 94, 195 DPR ___ (2016); In re Santiago

Rodríguez, 2016 TSPR 43, 194 DPR ___ (2016). De esta

manera, reiteradamente hemos dicho que procede la

suspensión inmediata de un miembro de la profesión legal

cuando desatiende nuestras órdenes y se muestra

indiferente ante nuestros apercibimientos de sanciones

disciplinarias. In re Santaliz Martell, 2016 TSPR 45, 4,

194 DPR ___ (2016); In re García Incera, 177 DPR 329, 331

(2009). No cabe duda que dicha conducta constituye un

serio agravio a la autoridad de este foro y es contraria a

lo requerido por el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra. In re García Incera, supra, pág. 331.

Además, hemos expresado que incumplir con nuestros

requerimientos es una falta independiente a los méritos de

la queja presentada en contra del abogado o abogada. Íd.

Revisado el marco legal aplicable al caso ante

nuestra consideración, pasamos a resolver de manera

cónsona con los mismos. AB-2014-0230 5 III

Surge de los hechos que hemos recogido en esta

Opinión Per curiam que la licenciada Stacholy Ramos no ha

comparecido ante este Tribunal para contestar la queja

presentada en su contra. Esto, a pesar de que se le han

concedido múltiples prórrogas y oportunidades para

comparecer y cumplir con lo ordenado por nuestro

Reglamento. No podemos atribuir la incomparecencia de la

abogada a que no ha recibido nuestras comunicaciones. Del

expediente se desprende que ésta tenía conocimiento de

nuestra orden final emitida el 23 de julio de 2015 debido

a que reaccionó a la misma mediante carta para solicitar

un término adicional. En ambas misivas enviadas por la

licenciada Stacholy Ramos, consta la dirección del

apartado postal que ésta tiene registrado en RUA. Como

hemos establecido con anterioridad, de no ser esta la

dirección actual en la que la licenciada Stacholy Ramos

recibe las notificaciones, es su obligación, así como la

de todo miembro activo en la profesión legal en Puerto

Rico, mantener actualizada su información de contacto en

el registro de este Tribunal. Véase, Regla 9(j) del

Reglamento del Tribunal Supremo, 4A LPRA Ap. XXI-B, R. 9.

In re Colón Cordovés, supra; In re Toro Soto, 181 DPR 654

(2011). Podemos colegir de estos hechos que la licenciada

ha hecho caso omiso a nuestros requerimientos, aún bajo

apercibimiento de sanciones severas, como la suspensión al

ejercicio de la profesión. Esta conducta, que denota una AB-2014-0230 6 falta de diligencia y respeto hacia este foro y su

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