EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 153
Yolanda M. Stacholy Ramos 196 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-230
Fecha: 24 de junio de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 1ro de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Yolanda M. Stacholy Ramos AB-2014-0230
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.
En esta ocasión nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de
la profesión legal ante su reiterado incumplimiento
con las órdenes y requerimientos de este Tribunal.
I
La Lcda. Yolanda M. Stacholy Ramos fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y
accedió al notariado puertorriqueño el 25 de enero
de 2001. El 2 de julio de 2014 se presentó una queja
juramentada en contra de la licenciada Stacholy
Ramos por alegadamente haber desatendido los asuntos
confiados a su pericia profesional. La misma fue
presentada por el Sr. Martín Santiago Rodríguez, AB-2014-0230 2 quien alegó, entre otros asuntos, que la falta de
diligencia de la abogada provocó que el Tribunal de
Primera Instancia desestimara su demanda.
Recibida la queja, la entonces Secretaria de este
Tribunal, Hon. Aida I. Oquendo Graulau, envió una
comunicación a la abogada el 29 de julio de 2014
informándole sobre la queja presentada en su contra y
solicitándole que presentara su contestación dentro del
término de diez (10) días, según lo ordena la Regla 14(c)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
14. La comunicación se envió a la dirección informada por
la licenciada en el Registro Único de Abogados y Abogadas
(RUA), sin embargo, la misma fue devuelta por el servicio
postal de Estados Unidos. Ante esta situación, la ex
Subsecretaria de este Tribunal, Lcda. Camelia Montilla
Alvarado, envió una segunda misiva el 29 de agosto de 2014
requiriéndole a la licenciada Stacholy Ramos contestar la
queja en su contra dentro del término de diez (10) días.
Esta segunda misiva, enviada a la misma dirección postal
que la primera, también fue devuelta por el correo.
Así las cosas, y ante la incomparecencia de la
licenciada, el 9 de julio de 2015 emitimos una Resolución
en la que le concedimos un término final de cinco (5) días
a partir de la notificación de la misma para que
contestara la queja presentada en su contra. En la
Resolución, apercibimos a la licenciada Stacholy Ramos que
un nuevo incumplimiento de su parte podría acarrear AB-2014-0230 3 sanciones severas, incluida la suspensión indefinida de la
práctica de la abogacía y la notaría. La resolución fue
notificada a la dirección informada en RUA y
personalmente.
El 15 de julio de 2015, la licenciada Stacholy Ramos
compareció mediante carta ante este Tribunal. En su
escrito, señaló que ese día le había sido entregada a la
mano nuestra Resolución, en la cual figuraba el nombre de
otro miembro de la profesión legal.1 Atendido su
señalamiento, el 23 de julio de 2015 notificamos una
enmienda nunc pro tunc en la que eliminamos los errores de
nuestra Resolución anterior. Una vez recibida nuestra
Resolución enmendada, la abogada compareció nuevamente
mediante carta de 7 de agosto de 2015 y solicitó un
término adicional de diez (10) días para presentar su
contestación. El 10 de agosto de 2015, la entonces
Secretaria de este Tribunal le concedió a la licenciada la
prórroga solicitada. Sin embargo, al día de hoy, no ha
comparecido ante este Tribunal para presentar la
contestación a la queja presentada en su contra.
II
Cuando un miembro de la profesión legal en Puerto
Rico asume una actitud irrespetuosa hacia los tribunales,
nos encontramos ante una violación a nuestro Canon 9 del
1 En su misiva, aparece como dirección de contacto la misma dirección que la licenciada Stacholy Ramos tiene acreditada en RUA y a la cual le fueron enviadas las primeras dos comunicaciones de este Tribunal. AB-2014-0230 4 Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Según
dicha norma, “[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Íd. Hemos establecido que los abogados admitidos
a la práctica de la profesión, por ser funcionarios de
este Tribunal, están llamados a respetar, obedecer y
responder diligentemente nuestras órdenes. In re Colón
Cordovés, 2016 TSPR 94, 195 DPR ___ (2016); In re Santiago
Rodríguez, 2016 TSPR 43, 194 DPR ___ (2016). De esta
manera, reiteradamente hemos dicho que procede la
suspensión inmediata de un miembro de la profesión legal
cuando desatiende nuestras órdenes y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Santaliz Martell, 2016 TSPR 45, 4,
194 DPR ___ (2016); In re García Incera, 177 DPR 329, 331
(2009). No cabe duda que dicha conducta constituye un
serio agravio a la autoridad de este foro y es contraria a
lo requerido por el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. In re García Incera, supra, pág. 331.
Además, hemos expresado que incumplir con nuestros
requerimientos es una falta independiente a los méritos de
la queja presentada en contra del abogado o abogada. Íd.
Revisado el marco legal aplicable al caso ante
nuestra consideración, pasamos a resolver de manera
cónsona con los mismos. AB-2014-0230 5 III
Surge de los hechos que hemos recogido en esta
Opinión Per curiam que la licenciada Stacholy Ramos no ha
comparecido ante este Tribunal para contestar la queja
presentada en su contra. Esto, a pesar de que se le han
concedido múltiples prórrogas y oportunidades para
comparecer y cumplir con lo ordenado por nuestro
Reglamento. No podemos atribuir la incomparecencia de la
abogada a que no ha recibido nuestras comunicaciones. Del
expediente se desprende que ésta tenía conocimiento de
nuestra orden final emitida el 23 de julio de 2015 debido
a que reaccionó a la misma mediante carta para solicitar
un término adicional. En ambas misivas enviadas por la
licenciada Stacholy Ramos, consta la dirección del
apartado postal que ésta tiene registrado en RUA. Como
hemos establecido con anterioridad, de no ser esta la
dirección actual en la que la licenciada Stacholy Ramos
recibe las notificaciones, es su obligación, así como la
de todo miembro activo en la profesión legal en Puerto
Rico, mantener actualizada su información de contacto en
el registro de este Tribunal. Véase, Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4A LPRA Ap. XXI-B, R. 9.
In re Colón Cordovés, supra; In re Toro Soto, 181 DPR 654
(2011). Podemos colegir de estos hechos que la licenciada
ha hecho caso omiso a nuestros requerimientos, aún bajo
apercibimiento de sanciones severas, como la suspensión al
ejercicio de la profesión. Esta conducta, que denota una AB-2014-0230 6 falta de diligencia y respeto hacia este foro y su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 153
Yolanda M. Stacholy Ramos 196 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-230
Fecha: 24 de junio de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 1ro de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Yolanda M. Stacholy Ramos AB-2014-0230
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2016.
En esta ocasión nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de
la profesión legal ante su reiterado incumplimiento
con las órdenes y requerimientos de este Tribunal.
I
La Lcda. Yolanda M. Stacholy Ramos fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y
accedió al notariado puertorriqueño el 25 de enero
de 2001. El 2 de julio de 2014 se presentó una queja
juramentada en contra de la licenciada Stacholy
Ramos por alegadamente haber desatendido los asuntos
confiados a su pericia profesional. La misma fue
presentada por el Sr. Martín Santiago Rodríguez, AB-2014-0230 2 quien alegó, entre otros asuntos, que la falta de
diligencia de la abogada provocó que el Tribunal de
Primera Instancia desestimara su demanda.
Recibida la queja, la entonces Secretaria de este
Tribunal, Hon. Aida I. Oquendo Graulau, envió una
comunicación a la abogada el 29 de julio de 2014
informándole sobre la queja presentada en su contra y
solicitándole que presentara su contestación dentro del
término de diez (10) días, según lo ordena la Regla 14(c)
del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.
14. La comunicación se envió a la dirección informada por
la licenciada en el Registro Único de Abogados y Abogadas
(RUA), sin embargo, la misma fue devuelta por el servicio
postal de Estados Unidos. Ante esta situación, la ex
Subsecretaria de este Tribunal, Lcda. Camelia Montilla
Alvarado, envió una segunda misiva el 29 de agosto de 2014
requiriéndole a la licenciada Stacholy Ramos contestar la
queja en su contra dentro del término de diez (10) días.
Esta segunda misiva, enviada a la misma dirección postal
que la primera, también fue devuelta por el correo.
Así las cosas, y ante la incomparecencia de la
licenciada, el 9 de julio de 2015 emitimos una Resolución
en la que le concedimos un término final de cinco (5) días
a partir de la notificación de la misma para que
contestara la queja presentada en su contra. En la
Resolución, apercibimos a la licenciada Stacholy Ramos que
un nuevo incumplimiento de su parte podría acarrear AB-2014-0230 3 sanciones severas, incluida la suspensión indefinida de la
práctica de la abogacía y la notaría. La resolución fue
notificada a la dirección informada en RUA y
personalmente.
El 15 de julio de 2015, la licenciada Stacholy Ramos
compareció mediante carta ante este Tribunal. En su
escrito, señaló que ese día le había sido entregada a la
mano nuestra Resolución, en la cual figuraba el nombre de
otro miembro de la profesión legal.1 Atendido su
señalamiento, el 23 de julio de 2015 notificamos una
enmienda nunc pro tunc en la que eliminamos los errores de
nuestra Resolución anterior. Una vez recibida nuestra
Resolución enmendada, la abogada compareció nuevamente
mediante carta de 7 de agosto de 2015 y solicitó un
término adicional de diez (10) días para presentar su
contestación. El 10 de agosto de 2015, la entonces
Secretaria de este Tribunal le concedió a la licenciada la
prórroga solicitada. Sin embargo, al día de hoy, no ha
comparecido ante este Tribunal para presentar la
contestación a la queja presentada en su contra.
II
Cuando un miembro de la profesión legal en Puerto
Rico asume una actitud irrespetuosa hacia los tribunales,
nos encontramos ante una violación a nuestro Canon 9 del
1 En su misiva, aparece como dirección de contacto la misma dirección que la licenciada Stacholy Ramos tiene acreditada en RUA y a la cual le fueron enviadas las primeras dos comunicaciones de este Tribunal. AB-2014-0230 4 Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Según
dicha norma, “[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Íd. Hemos establecido que los abogados admitidos
a la práctica de la profesión, por ser funcionarios de
este Tribunal, están llamados a respetar, obedecer y
responder diligentemente nuestras órdenes. In re Colón
Cordovés, 2016 TSPR 94, 195 DPR ___ (2016); In re Santiago
Rodríguez, 2016 TSPR 43, 194 DPR ___ (2016). De esta
manera, reiteradamente hemos dicho que procede la
suspensión inmediata de un miembro de la profesión legal
cuando desatiende nuestras órdenes y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de sanciones
disciplinarias. In re Santaliz Martell, 2016 TSPR 45, 4,
194 DPR ___ (2016); In re García Incera, 177 DPR 329, 331
(2009). No cabe duda que dicha conducta constituye un
serio agravio a la autoridad de este foro y es contraria a
lo requerido por el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. In re García Incera, supra, pág. 331.
Además, hemos expresado que incumplir con nuestros
requerimientos es una falta independiente a los méritos de
la queja presentada en contra del abogado o abogada. Íd.
Revisado el marco legal aplicable al caso ante
nuestra consideración, pasamos a resolver de manera
cónsona con los mismos. AB-2014-0230 5 III
Surge de los hechos que hemos recogido en esta
Opinión Per curiam que la licenciada Stacholy Ramos no ha
comparecido ante este Tribunal para contestar la queja
presentada en su contra. Esto, a pesar de que se le han
concedido múltiples prórrogas y oportunidades para
comparecer y cumplir con lo ordenado por nuestro
Reglamento. No podemos atribuir la incomparecencia de la
abogada a que no ha recibido nuestras comunicaciones. Del
expediente se desprende que ésta tenía conocimiento de
nuestra orden final emitida el 23 de julio de 2015 debido
a que reaccionó a la misma mediante carta para solicitar
un término adicional. En ambas misivas enviadas por la
licenciada Stacholy Ramos, consta la dirección del
apartado postal que ésta tiene registrado en RUA. Como
hemos establecido con anterioridad, de no ser esta la
dirección actual en la que la licenciada Stacholy Ramos
recibe las notificaciones, es su obligación, así como la
de todo miembro activo en la profesión legal en Puerto
Rico, mantener actualizada su información de contacto en
el registro de este Tribunal. Véase, Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4A LPRA Ap. XXI-B, R. 9.
In re Colón Cordovés, supra; In re Toro Soto, 181 DPR 654
(2011). Podemos colegir de estos hechos que la licenciada
ha hecho caso omiso a nuestros requerimientos, aún bajo
apercibimiento de sanciones severas, como la suspensión al
ejercicio de la profesión. Esta conducta, que denota una AB-2014-0230 6 falta de diligencia y respeto hacia este foro y su
facultad disciplinaria, no debe ser tolerada.
Atendidos los hechos antes reseñados, se decreta la
suspensión inmediata e indefinida de la licenciada
Stacholy Ramos del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Decretada su suspensión, se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos donde tenga asuntos o causas de acción
pendientes. De la misma manera, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial de la licenciada Stacholy Ramos y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
foro.
Notifíquese personalmente a la licenciada Stacholy
Ramos esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Yolanda M. Stacholy Ramos del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de la licenciada Stacholy Ramos y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este foro. AB-2014-0230 2 Notifíquese personalmente al licenciado Morales Rodríguez esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo