In Re: Juan Lorenzo Rodríguez Quesada

2016 TSPR 159
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2016
DocketTS-5,035
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Juan Lorenzo Rodríguez Quesada, 2016 TSPR 159 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 159

Juan Lorenzo Rodríguez Quesada 195 DPR ____

Número del Caso: TS-5035

Fecha: 30 de junio de 2016

Materia: La suspensión será efectiva el 8 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Lorenzo Rodríguez TS-5035

Quesada

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El licenciado Juan Lorenzo Rodríguez Quesada

fue admitido a la práctica de la abogacía el 12 de

diciembre de 1975 y a la práctica de la notaría en

febrero de 1976. Eventualmente, en 2001 cesó

voluntariamente la práctica del notariado y entregó

sus protocolos y el correspondiente sello notarial

a la Oficina de Inspección de Notarías. A su vez,

este está autorizado desde el 2005 a ejercer la

práctica de la abogacía en el Distrito de Columbia. TS-5035 2

El asunto ante nuestra consideración surge a raíz de

una comunicación que nos fue remitida el 21 de agosto de

2015 por parte del Office of Bar Counsel del Distrito de

Columbia. Mediante la misma fue referida a este Tribunal

una Opinión Per Curiam de la Corte de Apelaciones del

Distrito de Columbia mediante la cual el licenciado

Rodríguez Quesada fue suspendido de la práctica de la

profesión en esa jurisdicción por un término de dos años.

En esencia, se determinó que este violó numerosas reglas de

conducta profesional mientras representaba a varios

clientes en asuntos de inmigración. Algunas de las faltas

que motivaron la suspensión fueron las siguientes: falta de

diligencia; no mantener informados a los clientes; no

devolver ciertos expedientes; retener honorarios por

trabajos no realizados; realizar falsas representaciones

ante el tribunal e interferir con la administración de la

justicia.

Ante ello, el 18 de marzo de 2016 emitimos una

Resolución en la que le ordenamos al licenciado Rodríguez

Quesada que en un término de 20 días mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido de la práctica de la profesión

en nuestra jurisdicción. Personal de la Secretaría del

Tribunal Supremo notificó dicha orden a la dirección postal TS-5035 3

del abogado según consta en el Registro Único de Abogados

de la Rama Judicial de Puerto Rico (RUA). Al día de hoy,

este no ha comparecido a cumplir con lo ordenado.

II

El Canon 9 de Ética Profesional, supra, dispone que:

“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto…”. 4

L.P.R.A. Ap. IX. C. 9. Al interpretar este precepto hemos

expresado que la naturaleza de la función de abogado

requiere que se emplee estricta atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se

encuentre obligado a comparecer. In re García Ortiz, 187

D.P.R. 507, 524 (2012). En ese contexto, es obligación de

todo letrado responder diligente y oportunamente a los

requerimientos y las órdenes de este Tribunal,

particularmente en aquellos asuntos relacionados con

procedimientos disciplinarios sobre su conducta

profesional. In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222

(2011); In re Fontón la Fontaine, 182 D.P.R. 934, 935

(2011). Cuando los abogados no cumplen con las órdenes de

esta Curia, demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad.

Véase, In Re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re:

Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). Hemos enunciado que

este incumplimiento “obstaculiza el ejercicio de nuestra TS-5035 4

jurisdicción disciplinaria y también es suficiente para

decretar su separación indefinida de la profesión”. In Re

Pastrana Silva, 2016 TSPR 80, 194 DPR __ (2016). Hemos

reiterado que el incumplimiento con nuestras órdenes y la

indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones

disciplinarias constituyen causa suficiente para una

suspensión inmediata. In re Toro Soto, 181 D.P.R. 654, 660

(2011); In re Martínez Sotomayor, 181 D.P.R. 1 (2011). Ante

ello, un abogado actúa en contravención al Canon 9, supra,

cuando desatiende órdenes relacionadas con nuestra

jurisdicción disciplinaria. In re Rodríguez Bigas, 172

D.P.R. 345 (2007).

Luego de exponer el marco ético que antecede, pasemos

a discutir si el querellado infringió las disposiciones del

Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.

III

Luego de examinar el expediente de este caso no hay

duda de que el licenciado Rodríguez Quesada incumplió con

nuestra orden del 18 de marzo de 2016, infringiendo así el

Canon 9 de Ética Profesional, supra. Dicha resolución le

fue notificada a la dirección postal que en el consta el

Registro Único de Abogados. Recordemos que todo abogado y

abogada debe mantener su información personal actualizada TS-5035 5

en el RUA según dicta la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B.

IV

Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el

licenciado Rodríguez Quesada infringió el Canon 9 del

Código de Ética Profesional, supra, al incumplir con

nuestra orden del 18 de marzo de 2016. En consecuencia,

decretamos su suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía.

En vista de lo anterior, le imponemos el deber de

notificar inmediatamente a todos sus clientes de su

inhabilidad de seguir representándolos y a los foros

judiciales y administrativos de Puerto Rico en cuanto a su

suspensión indefinida. Además, tiene la obligación de

acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento

con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de

la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El

cumplimiento con estos deberes será notificado también a la

Procuradora General.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. Juan Lorenzo Rodríguez Quesada por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional al incumplir con nuestros requerimientos. 4 LPRA Ap. IX.

Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Notifíquese personalmente. TS-5035 2

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite la siguiente expresión: “En este caso no se le notificó personalmente la orden que emitimos por ello considero que no procede, en este momento, separarlo.

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