In Re: Juan Lorenzo Rodríguez Quesada
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 159
Juan Lorenzo Rodríguez Quesada 195 DPR ____
Número del Caso: TS-5035
Fecha: 30 de junio de 2016
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Lorenzo Rodríguez TS-5035
Quesada
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
El licenciado Juan Lorenzo Rodríguez Quesada
fue admitido a la práctica de la abogacía el 12 de
diciembre de 1975 y a la práctica de la notaría en
febrero de 1976. Eventualmente, en 2001 cesó
voluntariamente la práctica del notariado y entregó
sus protocolos y el correspondiente sello notarial
a la Oficina de Inspección de Notarías. A su vez,
este está autorizado desde el 2005 a ejercer la
práctica de la abogacía en el Distrito de Columbia. TS-5035 2
El asunto ante nuestra consideración surge a raíz de
una comunicación que nos fue remitida el 21 de agosto de
2015 por parte del Office of Bar Counsel del Distrito de
Columbia. Mediante la misma fue referida a este Tribunal
una Opinión Per Curiam de la Corte de Apelaciones del
Distrito de Columbia mediante la cual el licenciado
Rodríguez Quesada fue suspendido de la práctica de la
profesión en esa jurisdicción por un término de dos años.
En esencia, se determinó que este violó numerosas reglas de
conducta profesional mientras representaba a varios
clientes en asuntos de inmigración. Algunas de las faltas
que motivaron la suspensión fueron las siguientes: falta de
diligencia; no mantener informados a los clientes; no
devolver ciertos expedientes; retener honorarios por
trabajos no realizados; realizar falsas representaciones
ante el tribunal e interferir con la administración de la
justicia.
Ante ello, el 18 de marzo de 2016 emitimos una
Resolución en la que le ordenamos al licenciado Rodríguez
Quesada que en un término de 20 días mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido de la práctica de la profesión
en nuestra jurisdicción. Personal de la Secretaría del
Tribunal Supremo notificó dicha orden a la dirección postal TS-5035 3
del abogado según consta en el Registro Único de Abogados
de la Rama Judicial de Puerto Rico (RUA). Al día de hoy,
este no ha comparecido a cumplir con lo ordenado.
II
El Canon 9 de Ética Profesional, supra, dispone que:
“[e]l abogado debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto…”. 4
L.P.R.A. Ap. IX. C. 9. Al interpretar este precepto hemos
expresado que la naturaleza de la función de abogado
requiere que se emplee estricta atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal o de cualquier foro al que se
encuentre obligado a comparecer. In re García Ortiz, 187
D.P.R. 507, 524 (2012). En ese contexto, es obligación de
todo letrado responder diligente y oportunamente a los
requerimientos y las órdenes de este Tribunal,
particularmente en aquellos asuntos relacionados con
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional. In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217, 222
(2011); In re Fontón la Fontaine, 182 D.P.R. 934, 935
(2011). Cuando los abogados no cumplen con las órdenes de
esta Curia, demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad.
Véase, In Re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re:
Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). Hemos enunciado que
este incumplimiento “obstaculiza el ejercicio de nuestra TS-5035 4
jurisdicción disciplinaria y también es suficiente para
decretar su separación indefinida de la profesión”. In Re
Pastrana Silva, 2016 TSPR 80, 194 DPR __ (2016). Hemos
reiterado que el incumplimiento con nuestras órdenes y la
indiferencia a nuestros apercibimientos sobre sanciones
disciplinarias constituyen causa suficiente para una
suspensión inmediata. In re Toro Soto, 181 D.P.R. 654, 660
(2011); In re Martínez Sotomayor, 181 D.P.R. 1 (2011). Ante
ello, un abogado actúa en contravención al Canon 9, supra,
cuando desatiende órdenes relacionadas con nuestra
jurisdicción disciplinaria. In re Rodríguez Bigas, 172
D.P.R. 345 (2007).
Luego de exponer el marco ético que antecede, pasemos
a discutir si el querellado infringió las disposiciones del
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
III
Luego de examinar el expediente de este caso no hay
duda de que el licenciado Rodríguez Quesada incumplió con
nuestra orden del 18 de marzo de 2016, infringiendo así el
Canon 9 de Ética Profesional, supra. Dicha resolución le
fue notificada a la dirección postal que en el consta el
Registro Único de Abogados. Recordemos que todo abogado y
abogada debe mantener su información personal actualizada TS-5035 5
en el RUA según dicta la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XX1–B.
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
licenciado Rodríguez Quesada infringió el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, al incumplir con
nuestra orden del 18 de marzo de 2016. En consecuencia,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar inmediatamente a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos y a los foros
judiciales y administrativos de Puerto Rico en cuanto a su
suspensión indefinida. Además, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de
la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El
cumplimiento con estos deberes será notificado también a la
Procuradora General.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. Juan Lorenzo Rodríguez Quesada por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional al incumplir con nuestros requerimientos. 4 LPRA Ap. IX.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente. TS-5035 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite la siguiente expresión: “En este caso no se le notificó personalmente la orden que emitimos por ello considero que no procede, en este momento, separarlo.
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