EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 104
195 DPR ____ Nelson Vélez Lugo
Número del Caso: AB-2008-127
Fecha: 17 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Vélez Lugo AB-2008-127
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde atender
nuevamente una situación en la que un miembro de
nuestra profesión desatiende las órdenes de este
Tribunal y asume una conducta de extrema indiferencia
durante el trámite de un proceso ético-disciplinario
en su contra. En particular, sancionamos a un abogado
que hizo caso omiso a las resoluciones de este
Tribunal y violentó así las disposiciones de nuestro
Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. De
esta forma, reiteramos sin ambages de clase alguna
que no dudaremos en suspender de la profesión
jurídica a aquellos letrados que falten al deber de
diligencia y respeto hacia este Tribunal. AB-2008-127 2
I.
El Lcdo. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 6 de junio de 1983 y prestó juramento
como notario el 23 de junio de 1983. 1 Durante su trayecto
profesional, éste ha sido objeto de múltiples quejas y
procedimientos disciplinarios que han desembocado en
amonestaciones, censuras enérgicas y suspensiones del
ejercicio de la abogacía y de la notaría.2 A continuación,
reseñamos los hechos que motivan la queja de epígrafe y
que, según discutiremos más adelante, nos llevan a
disciplinarle una vez más.
El 3 de junio de 2008, la Sra. Dorcas Olivera Batista
presentó una queja ética en contra del licenciado Vélez
Lugo. Sostuvo, en síntesis, que en mayo del año 1990 éste
otorgó como notario tres (3) escrituras de compraventa,
segregación e hipoteca las cuales no han podido ser
inscritas. Ello se debió a que la información contenida en
las mismas no coincide con la información que consta en el
Registro de la Propiedad. Añadió que, representada por el
letrado, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia en el año 2002 con el fin de lograr la
1 Mediante Opinión Per Curiam del 27 de abril de 2009, suspendimos al licenciado Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses. In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009). Ante ello, su obra protocolar fue incautada. El 22 de julio de 2010, decretamos la reinstalación del licenciado Vélez Lugo a la abogacía, mas no a la notaría. Posteriormente, en In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011), suspendimos nuevamente de la profesión jurídica al letrado por un término de tres (3) meses y eventualmente lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía, pero no al de la notaría. En vista de ello, actualmente éste no está activo en el ejercicio la notaría. 2 Véanse, In re Vélez Lugo, 164 DPR 751 (2005); In re Vélez Lugo, 168 DPR 492 (2006); In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009); In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011). AB-2008-127 4
inscripción de las referidas escrituras públicas. No
obstante, señaló que el caso fue eventualmente archivado
por la inacción del licenciado.
El 6 de agosto de 2008, el licenciado Vélez Lugo
presentó, tardíamente, su contestación a la queja. Alegó
que su esposa había sufrido unos percances de salud que le
imposibilitaron contestar a tiempo la queja presentada en
su contra. En cuanto a los méritos del asunto que nos
ocupa, aceptó haber autorizado las escrituras indicadas en
la queja, pero negó haber estado a cargo de su
presentación ante el Registro de la Propiedad. Además,
reconoció que los problemas de inscripción de los
instrumentos públicos estaban relacionados con una
incongruencia en la cabida remanente de la finca
principal, causada a su vez por la inscripción de otras
escrituras de segregación sobre la misma. Mencionó que
presentó la demanda a la que aludió la señora Olivera
Batista en aras de lograr la inscripción de las escrituras
en controversia. Añadió, finalmente, que resolvería el
asunto de la inscripción sin cobrar honorarios
adicionales.3
3 Cabe destacar que el 9 de septiembre de 2008, la presente queja fue referida a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la correspondiente investigación e informe. No obstante, en vista de que el 27 de abril de 2009 suspendimos por un término de tres (3) meses al licenciado Vélez Lugo mediante Opinión Per Curiam, el 9 de julio de 2009 archivamos administrativamente la queja de epígrafe. El 22 de julio de 2010, decretamos la reinstalación del licenciado Vélez Lugo, reactivamos la presente queja y, posteriormente, concedimos un término a la ODIN para que presentara su informe en este caso. AB-2008-127 5
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2010 la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) rindió su Informe. Indicó
que el licenciado Vélez Lugo “pudo haber incurrido en
conducta negligente y contraria a los postulados del
Código de Ética Profesional[] al no atender oportunamente
las deficiencias registrales de sus escrituras y, en
general, el asunto encomendado”.4 Mencionó que la obra
notarial del letrado presentaba una multiplicidad de
deficiencias. Recomendó a este Tribunal ordenar al
licenciado Vélez Lugo llevar a cabo las gestiones
necesarias para lograr la inscripción de los instrumentos
públicos en controversia antes de evaluar las posibles
violaciones éticas en que éste incurrió.
El licenciado Vélez Lugo se expresó en torno al
Informe de la ODIN. Empero, éste únicamente atendió los
señalamientos relacionados a las deficiencias señaladas en
su obra notarial. Es decir, no atendió la cuestión medular
de la queja de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2011 emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos al licenciado Vélez
Lugo presentar ante la ODIN “un plan de acción” para
lograr la inscripción de las escrituras en cuestión y
mantener informado a este Tribunal de las gestiones
efectuadas para cumplir con esta orden. Se le apercibió
que un incumplimiento con la misma podría conllevar
sanciones.
4 Véase, Informe de la ODIN de 9 de diciembre de 2010, pág. 8. AB-2008-127 6
El 7 de julio de 2011, la ODIN compareció e informó
que el licenciado Vélez Lugo no había remitido la
información requerida mediante la Resolución del 4 de
marzo de 2011. Ante ello, el 21 de octubre de 2011
emitimos una segunda Resolución, notificada personalmente
el 26 de octubre de 2011 mediante la cual concedimos al
licenciado Vélez Lugo un término final de veinte (20) días
para cumplir con nuestra Resolución de 4 de marzo de 2011.
Se le advirtió que su incumplimiento con lo anterior
podría conllevar un procedimiento de desacato.
Para el 31 de enero de 2014, habiendo transcurrido
más de dos años desde que emitimos la anterior Resolución,
el licenciado Vélez Lugo no había cumplido con las órdenes
de este Tribunal ni había planteado la existencia de justa
causa para tal incumplimiento. Ante ello, el 31 de enero
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 104
195 DPR ____ Nelson Vélez Lugo
Número del Caso: AB-2008-127
Fecha: 17 de mayo de 2016
Abogado del Promovido:
Por derecho propio
Materia: La suspensión será efectiva el 26 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Vélez Lugo AB-2008-127
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde atender
nuevamente una situación en la que un miembro de
nuestra profesión desatiende las órdenes de este
Tribunal y asume una conducta de extrema indiferencia
durante el trámite de un proceso ético-disciplinario
en su contra. En particular, sancionamos a un abogado
que hizo caso omiso a las resoluciones de este
Tribunal y violentó así las disposiciones de nuestro
Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. De
esta forma, reiteramos sin ambages de clase alguna
que no dudaremos en suspender de la profesión
jurídica a aquellos letrados que falten al deber de
diligencia y respeto hacia este Tribunal. AB-2008-127 2
I.
El Lcdo. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 6 de junio de 1983 y prestó juramento
como notario el 23 de junio de 1983. 1 Durante su trayecto
profesional, éste ha sido objeto de múltiples quejas y
procedimientos disciplinarios que han desembocado en
amonestaciones, censuras enérgicas y suspensiones del
ejercicio de la abogacía y de la notaría.2 A continuación,
reseñamos los hechos que motivan la queja de epígrafe y
que, según discutiremos más adelante, nos llevan a
disciplinarle una vez más.
El 3 de junio de 2008, la Sra. Dorcas Olivera Batista
presentó una queja ética en contra del licenciado Vélez
Lugo. Sostuvo, en síntesis, que en mayo del año 1990 éste
otorgó como notario tres (3) escrituras de compraventa,
segregación e hipoteca las cuales no han podido ser
inscritas. Ello se debió a que la información contenida en
las mismas no coincide con la información que consta en el
Registro de la Propiedad. Añadió que, representada por el
letrado, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera
Instancia en el año 2002 con el fin de lograr la
1 Mediante Opinión Per Curiam del 27 de abril de 2009, suspendimos al licenciado Vélez Lugo del ejercicio de la abogacía por un término de tres (3) meses. In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009). Ante ello, su obra protocolar fue incautada. El 22 de julio de 2010, decretamos la reinstalación del licenciado Vélez Lugo a la abogacía, mas no a la notaría. Posteriormente, en In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011), suspendimos nuevamente de la profesión jurídica al letrado por un término de tres (3) meses y eventualmente lo reinstalamos al ejercicio de la abogacía, pero no al de la notaría. En vista de ello, actualmente éste no está activo en el ejercicio la notaría. 2 Véanse, In re Vélez Lugo, 164 DPR 751 (2005); In re Vélez Lugo, 168 DPR 492 (2006); In re Vélez Lugo, 175 DPR 854 (2009); In re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011). AB-2008-127 4
inscripción de las referidas escrituras públicas. No
obstante, señaló que el caso fue eventualmente archivado
por la inacción del licenciado.
El 6 de agosto de 2008, el licenciado Vélez Lugo
presentó, tardíamente, su contestación a la queja. Alegó
que su esposa había sufrido unos percances de salud que le
imposibilitaron contestar a tiempo la queja presentada en
su contra. En cuanto a los méritos del asunto que nos
ocupa, aceptó haber autorizado las escrituras indicadas en
la queja, pero negó haber estado a cargo de su
presentación ante el Registro de la Propiedad. Además,
reconoció que los problemas de inscripción de los
instrumentos públicos estaban relacionados con una
incongruencia en la cabida remanente de la finca
principal, causada a su vez por la inscripción de otras
escrituras de segregación sobre la misma. Mencionó que
presentó la demanda a la que aludió la señora Olivera
Batista en aras de lograr la inscripción de las escrituras
en controversia. Añadió, finalmente, que resolvería el
asunto de la inscripción sin cobrar honorarios
adicionales.3
3 Cabe destacar que el 9 de septiembre de 2008, la presente queja fue referida a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la correspondiente investigación e informe. No obstante, en vista de que el 27 de abril de 2009 suspendimos por un término de tres (3) meses al licenciado Vélez Lugo mediante Opinión Per Curiam, el 9 de julio de 2009 archivamos administrativamente la queja de epígrafe. El 22 de julio de 2010, decretamos la reinstalación del licenciado Vélez Lugo, reactivamos la presente queja y, posteriormente, concedimos un término a la ODIN para que presentara su informe en este caso. AB-2008-127 5
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2010 la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) rindió su Informe. Indicó
que el licenciado Vélez Lugo “pudo haber incurrido en
conducta negligente y contraria a los postulados del
Código de Ética Profesional[] al no atender oportunamente
las deficiencias registrales de sus escrituras y, en
general, el asunto encomendado”.4 Mencionó que la obra
notarial del letrado presentaba una multiplicidad de
deficiencias. Recomendó a este Tribunal ordenar al
licenciado Vélez Lugo llevar a cabo las gestiones
necesarias para lograr la inscripción de los instrumentos
públicos en controversia antes de evaluar las posibles
violaciones éticas en que éste incurrió.
El licenciado Vélez Lugo se expresó en torno al
Informe de la ODIN. Empero, éste únicamente atendió los
señalamientos relacionados a las deficiencias señaladas en
su obra notarial. Es decir, no atendió la cuestión medular
de la queja de epígrafe.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2011 emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos al licenciado Vélez
Lugo presentar ante la ODIN “un plan de acción” para
lograr la inscripción de las escrituras en cuestión y
mantener informado a este Tribunal de las gestiones
efectuadas para cumplir con esta orden. Se le apercibió
que un incumplimiento con la misma podría conllevar
sanciones.
4 Véase, Informe de la ODIN de 9 de diciembre de 2010, pág. 8. AB-2008-127 6
El 7 de julio de 2011, la ODIN compareció e informó
que el licenciado Vélez Lugo no había remitido la
información requerida mediante la Resolución del 4 de
marzo de 2011. Ante ello, el 21 de octubre de 2011
emitimos una segunda Resolución, notificada personalmente
el 26 de octubre de 2011 mediante la cual concedimos al
licenciado Vélez Lugo un término final de veinte (20) días
para cumplir con nuestra Resolución de 4 de marzo de 2011.
Se le advirtió que su incumplimiento con lo anterior
podría conllevar un procedimiento de desacato.
Para el 31 de enero de 2014, habiendo transcurrido
más de dos años desde que emitimos la anterior Resolución,
el licenciado Vélez Lugo no había cumplido con las órdenes
de este Tribunal ni había planteado la existencia de justa
causa para tal incumplimiento. Ante ello, el 31 de enero
de 2014 emitimos una Resolución mediante la cual referimos
el asunto a la Jueza Administradora del Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, para que el foro
primario celebrara una vista de desacato.5
5 Conforme a esta orden, el Tribunal de Primera Instancia ha celebrado varias vistas de desacato en el caso Pueblo v. Nelson Vélez Lugo, K FJ2014M0012. Particularmente, el 10 de septiembre de 2015 se celebró una vista a la cual compareció la Lcda. Ana Cristina Díaz Velazco en representación de la ODIN. Según se desprende de la minuta de la referida vista, el licenciado Vélez Lugo, representado por su abogado, expresó haber realizado gestiones dirigidas a finiquitar el asunto en cuestión. Solicitó un término adicional de cuarenta y cinco (45) días para completar las gestiones necesarias para ello. A esto, la licenciada Díaz Velazco respondió que era preocupante el término transcurrido en este caso y que el licenciado debió trabajar el plan de acción con anterioridad. Resaltó que “no es el interés [de la ODIN] promover una sanción[,] pero el término transcurrido y la falta de diligencia de las partes hace que no haya otra alternativa en este momento”. Véase, Minuta del 10 de septiembre de 2015 del caso Pueblo v. Nelson Vélez Lugo, supra. Asimismo, el 10 de marzo de 2016 se llevó a cabo otra vista de cuya minuta surge que el licenciado Vélez Lugo se AB-2008-127 7
El 3 de marzo de 2015, recibimos copia de un escrito
presentado por la ODIN ante el Tribunal de Primera
Instancia con relación al caso de desacato. En el mismo,
la ODIN informa nuevamente que “no surge de [sus]
expedientes que el licenciado Vélez Lugo haya presentado
el plan de acción inicialmente requerido en la Resolución
emitida por [este Tribunal] el 4 de marzo de 2011 y
reiterada ulteriormente en la Resolución emitida el 21 de
octubre de 2011”.6
Conviene mencionar que entre diciembre de 2015 y
febrero de 2016, el licenciado Vélez Lugo presentó varias
mociones ante este Tribunal en las que expresó que ha
intentado comunicarse con la señora Olivera Batista por
teléfono y mediante carta en ánimo de lograr la
inscripción de las escrituras que motivan el presente
caso. Anejó copia de una moción presentada ante el foro de
instancia en el caso de desacato el 7 de diciembre de 2015
en la que informó las gestiones que ha realizado para,
según alega, inscribir las escrituras. Entre éstas se
encuentran, por ejemplo, llamar y escribir una carta a la
señora Olivera Batista, revisar el expediente de la queja
de epígrafe y reunirse con un abogado. Nótese que tales
gestiones, lejos de ser un plan de acción como el
comprometió a contratar, dentro de un término de treinta (30) días, a un abogado para llevar a cabo un expediente de dominio con el fin de atender el asunto que nos ocupa. La siguiente vista de desacato en este caso está pautada para el próximo 30 de junio de 2016. 6 Véase, Moción en cumplimiento de orden de la ODIN del 3 de marzo de 2015, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en relación al caso Pueblo v. Nelson Vélez Lugo, supra, págs. 2-3. AB-2008-127 8
ordenado, constituyen actuaciones aisladas que carecen de
especificidad y que, como mínimo, el licenciado Vélez Lugo
debió haber realizado desde que emitimos la orden en
controversia en el 2011.7
II.
Todo abogado tiene el deber ineludible de cumplir con
diligencia las órdenes de este Tribunal, sobre todo cuando
tales órdenes se dictan en el contexto de un proceso
disciplinario ético. In re Rodríguez Salas, 181 DPR 579
(2011). Así lo expresa el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, que regula lo relativo a la conducta de los
abogados hacia los tribunales y requiere que ésta “se
caracterice por el mayor respeto”. Íd.
Cónsono con lo anterior, hemos advertido
reiteradamente que desatender las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9 de Ética Profesional,
supra. In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re
Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999). Sin lugar a dudas,
cuando “un abogado no atiende con diligencia nuestros
7 Resaltamos, además, que el 29 de diciembre de 2015, la señora Olivera Batista presentó ante este Tribunal una moción en la que expresó que “han pasado 25 años desde que se otorgaron las escrituras, 7 años desde que present[ó] [su] queja y 4 años desde que este Tribunal le ordenara corregir la situación . . . y es ahora, por el caso de desacato criminal, que el [licenciado] Vélez Lugo intenta comunicarse” con ella. Véase, Moción urgente solicitando remedio, pág. 1. Añadió que algunas de las personas relacionadas con las escrituras en controversia han muerto, y en cuanto a otras, desconoce su paradero. Asimismo, detalló que el remanente del Registro de la Propiedad ya no es el mismo, puesto que se han inscrito varias segregaciones posteriores a la otorgación de las escrituras en cuestión. Finalmente, indicó que no interesa que el licenciado Vélez Lugo lleve a cabo las gestiones dirigidas a la inscripción de su propiedad, pues no es una persona de su confianza. AB-2008-127 9
requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros
apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias”
procede decretar su suspensión de la profesión de la
abogacía. In re Pérez Román, supra, pág. 188. Véanse
además, In re Colón Olivo, 187 DPR 659 (2013); In re
Marrero García, 187 DPR 578 (2012); In re Betancourt
Medina, 183 DPR 821 (2011).
Actuar con indiferencia, despreocupación y falta de
cooperación es incompatible con la norma ética que el
Canon 9, supra, pretende salvaguardar. In re Fidalgo
Córdova, 183 DPR 217 (2011). Hemos sido enfáticos al
expresar que este Tribunal no tolerará la actitud de
indiferencia por parte de un miembro de nuestra profesión
ante nuestras órdenes. In re López González, 189 DPR 581
(2013). Y no es para menos. Después de todo, desatender
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, “revela una gran fisura del buen carácter
que debe exhibir todo miembro de la profesión legal”. In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116, 126 (2013).
Finalmente, conviene destacar que al momento de
imponer una sanción disciplinaria, hemos de tomar en
consideración los siguientes factores:
(i) la buena reputación del abogado en la comunidad; (ii) su historial previo; (iii) si [é]sta constituye su primera falta y si alguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii) resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera otras consideraciones, ya AB-2008-127 10
bien atenuantes o agravantes, que medien de acuerdo con los hechos. In re Pérez Marrero, 185 DPR 449, 461 (2012), citando a In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 147 (2005).
III.
En el año 2011 emitimos una Resolución mediante la
cual ordenamos al licenciado Vélez Lugo presentar un plan
de acción para lograr la inscripción de las escrituras
relacionadas a la queja de epígrafe, so pena de sanciones.
Éste no cumplió con lo solicitado. A pesar de su
incumplimiento, le otorgamos una segunda oportunidad para
cumplir con nuestra orden. No obstante, habiendo
transcurrido un término de más de cuatro años, el
licenciado Vélez Lugo no ha presentado el plan requerido.8
La actitud de indiferencia y dejadez del licenciado
Vélez Lugo ante los requerimientos de este Tribunal es
inaceptable. Su proceder es uno de menosprecio hacia
nuestra autoridad y es incompatible con el ejercicio de la
profesión de la abogacía. Su actitud constituye, pues, un
absoluto menosprecio a lo dispuesto por el Canon 9 de
Ética Profesional, supra, y a esta Institución. A lo
anterior se suman factores agravantes tales como su
historial disciplinario y el perjuicio que ha causado a la
8 Según señalamos anteriormente, es ahora, en el contexto de un procedimiento de desacato ordenado por este Tribunal y habiendo transcurrido más de cuatro años desde que emitiéramos la orden en cuestión, que el licenciado Vélez Lugo comparece ante nos y alega haber efectuado ciertas gestiones –tales como llamar por teléfono y enviar una carta a la señora Olivera Batista y revisar el expediente de la presente queja ética- supuestamente dirigidas a lograr la inscripción de las escrituras otorgadas. Aun así, nótese que tales gestiones no constituyen el cumplimiento con lo ordenado. AB-2008-127 11
señora Olivera Batista la falta de diligencia del letrado
durante un transcurso considerable de tiempo.
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
licenciado Vélez Lugo infringió Canon 9 de Ética
Profesional, supra, y ordenamos su suspensión inmediata e
indefinida de la práctica de la abogacía. En vista de lo
anterior, se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos correspondientes. Asimismo, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La suspensión del licenciado Vélez Lugo no le exime
de cumplir con las órdenes del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, en el caso de desacato Pueblo
v. Nelson Vélez Lugo, K FJ2014M0012, que se celebra en
virtud de nuestra Resolución del 31 de enero de 2014. Por
el contrario, lo aquí dispuesto en nada afecta los
trámites del mencionado caso de desacato.
Notifíquese personalmente al licenciado Vélez Lugo
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Nelson Vélez Lugo por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo