EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 46
199 DPR ____ Yanira Santiago Santiago
Número de Caso: TS-16,390
20 de marzo de 2018
Abogado de la promovida: Por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua: Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Suspensión inmediata e indefinida de la abogacía por incumplir con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,390
Yanira Santiago Santiago
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 20 de marzo de 2018.
En el día de hoy nos corresponde ejercitar
nuestro poder disciplinario y decretar la suspensión
de la Lcda. Yanira Santiago Santiago (licenciada
Santiago Santiago) de la profesión legal por
desobedecer nuestras órdenes.
Pasemos entonces a consignar los hechos que
acarrearon su suspensión.
I
El 26 de enero de 2007 la licenciada Santiago
Santiago fue admitida al ejercicio de la abogacía.
El 19 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo del
Programa de Educación Jurídica Continua, el
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, presentó ante este TS-16,390 2
Tribunal un escrito titulado Informe sobre incumplimiento
con requisito de educación jurídica continua. Por medio de
éste, informó que la licenciada Santiago Santiago inobservó
las exigencias del PEJC.
Consecuentemente, el 30 de junio de 2017 emitimos una
Resolución otorgándole a la licenciada Santiago Santiago
término de veinte días para comparecer y mostrar causa por
la cual no debía ser separada de la práctica de la
abogacía, por incumplir con los requerimientos del PEJC y
por no comparecer cuando se le solicitó.
Dado a que la licenciada Santiago Santiago no acató lo
ordenado, el 16 de agosto de 2017 dictamos otra Resolución,
concediéndole un periodo final de diez días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderla de la
abogacía por no cumplir con los requisitos del PEJC.1
A continuación consignaremos el derecho que aplica a
este marco fáctico.
II
Parte de la facultad inherente para regular la
profesión jurídica conlleva que nos cercioremos que sus
miembros desempeñen sus funciones de modo responsable,
competente y diligente.2 A tono con ello, promulgamos el
1 En cuanto a la notificación de esta Resolución, el 14 de diciembre de 2017 el Alguacil Auxiliar de Seguridad cursó una carta donde esbozó los trámites llevados a cabo para entregar a la señora Santiago Santiago la misma. Plasmó que se personó, en dos ocasiones, a la residencia de ésta y que se le comunicó que no se encontraba. Indicó, además, que un vecino expresó que la señora Santiago Santiago se encontraba residiendo en Estados Unidos hace cinco años. 2 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018); In re Ricardo Santos Ortiz, 2017 TSPR 107, en la pág. 5, 198 DPR ___ (2017). TS-16,390 3
Código de Ética Profesional el cual contiene las normas
mínimas de conducta que deben desplegar los abogados y
abogadas que ejercen tan ilustre profesión.3
En específico, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, es una de las disposiciones de
mayor envergadura, pues establece cómo los letrados deben
conducirse en los tribunales de justicia del país.4 A esos
fines, y en lo que nos concierne, preceptúa que todo
“abogado debe observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
Al analizar esta disposición, expresamos que la
naturaleza de la función del abogado conlleva que éste
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro judicial que esté obligado a
comparecer.6 En otras palabras, cada miembro de la clase
togada tiene la ineludible obligación de respetar, acatar y
responder diligentemente nuestras órdenes. Este deber cobra
más rigor si se trata de asuntos relacionados a la conducta
profesional de los abogados.7
El quebrantamiento de un miembro de la clase togada
con las órdenes de este Tribunal evidencia un claro
3 In re Arlene Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ____ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 6 In re Ricardo Santos Ortiz, supra, pág. 5. In re García Ortiz, 187
DPR 507, 524 (2012). 7 Id., In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). TS-16,390 4
menosprecio hacia nuestra autoridad.8 Asimismo, su
desatención a las órdenes judiciales no se tomará de manera
liviana pues constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales.9 Consiguientemente, hemos pronunciado que
la actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias es causa suficiente para
decretar la suspensión inmediata e indefinida de la
profesión de la abogacía.10
Este canon comprende los preceptos que rigen la
conducta de los letrados ante los foros judiciales. No
obstante, lo hicimos extensivo a las entidades que les
delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de las
obligaciones que acarrean la práctica legal. Por tanto, la
aplicación del Canon 9 no está restringida a las órdenes
expedidas por esta Curia.11 De modo que, esta norma, también
rige la conducta que la clase togada debe observar sobre
los requerimientos llevados a cabo por las entidades que
auxilian a este Tribunal en el descargo de sus
responsabilidades.12 Consecuentemente, las obligaciones que
impone el Canon 9 se extienden a los requerimientos del
PEJC.13
8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). 12 Íd. 13 In re Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). TS-16,390 5
Expuesto el marco legal que aplica a los hechos de
este caso, nos encontramos en posición de resolver.
III
Según establecimos, el presente caso surgió cuando el
Director Ejecutivo del PEJC presentó ante esta Curia un
informe donde notificó el incumplimiento de la licenciada
Santiago Santiago con los requisitos del programa. Por
ello, le solicitamos a la licenciada Santiago Santiago que,
en un plazo de veinte días, mostrara causa por la cual no
debíamos separarla de la abogacía por inobservar su deber
de satisfacer las exigencias del PEJC. Dado que ésta no
compareció, le concedimos un término final de diez días
para que realizara lo ordenado, en cambio, tampoco cumplió.
Aunque se le otorgó múltiples oportunidades para
hacerlo, al presente, la licenciada Santiago Santiago ha
ignorado nuestras órdenes.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 46
199 DPR ____ Yanira Santiago Santiago
Número de Caso: TS-16,390
20 de marzo de 2018
Abogado de la promovida: Por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua: Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Suspensión inmediata e indefinida de la abogacía por incumplir con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,390
Yanira Santiago Santiago
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 20 de marzo de 2018.
En el día de hoy nos corresponde ejercitar
nuestro poder disciplinario y decretar la suspensión
de la Lcda. Yanira Santiago Santiago (licenciada
Santiago Santiago) de la profesión legal por
desobedecer nuestras órdenes.
Pasemos entonces a consignar los hechos que
acarrearon su suspensión.
I
El 26 de enero de 2007 la licenciada Santiago
Santiago fue admitida al ejercicio de la abogacía.
El 19 de mayo de 2017 el Director Ejecutivo del
Programa de Educación Jurídica Continua, el
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, presentó ante este TS-16,390 2
Tribunal un escrito titulado Informe sobre incumplimiento
con requisito de educación jurídica continua. Por medio de
éste, informó que la licenciada Santiago Santiago inobservó
las exigencias del PEJC.
Consecuentemente, el 30 de junio de 2017 emitimos una
Resolución otorgándole a la licenciada Santiago Santiago
término de veinte días para comparecer y mostrar causa por
la cual no debía ser separada de la práctica de la
abogacía, por incumplir con los requerimientos del PEJC y
por no comparecer cuando se le solicitó.
Dado a que la licenciada Santiago Santiago no acató lo
ordenado, el 16 de agosto de 2017 dictamos otra Resolución,
concediéndole un periodo final de diez días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderla de la
abogacía por no cumplir con los requisitos del PEJC.1
A continuación consignaremos el derecho que aplica a
este marco fáctico.
II
Parte de la facultad inherente para regular la
profesión jurídica conlleva que nos cercioremos que sus
miembros desempeñen sus funciones de modo responsable,
competente y diligente.2 A tono con ello, promulgamos el
1 En cuanto a la notificación de esta Resolución, el 14 de diciembre de 2017 el Alguacil Auxiliar de Seguridad cursó una carta donde esbozó los trámites llevados a cabo para entregar a la señora Santiago Santiago la misma. Plasmó que se personó, en dos ocasiones, a la residencia de ésta y que se le comunicó que no se encontraba. Indicó, además, que un vecino expresó que la señora Santiago Santiago se encontraba residiendo en Estados Unidos hace cinco años. 2 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018); In re Ricardo Santos Ortiz, 2017 TSPR 107, en la pág. 5, 198 DPR ___ (2017). TS-16,390 3
Código de Ética Profesional el cual contiene las normas
mínimas de conducta que deben desplegar los abogados y
abogadas que ejercen tan ilustre profesión.3
En específico, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, es una de las disposiciones de
mayor envergadura, pues establece cómo los letrados deben
conducirse en los tribunales de justicia del país.4 A esos
fines, y en lo que nos concierne, preceptúa que todo
“abogado debe observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.5
Al analizar esta disposición, expresamos que la
naturaleza de la función del abogado conlleva que éste
emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de este
Tribunal, o de cualquier foro judicial que esté obligado a
comparecer.6 En otras palabras, cada miembro de la clase
togada tiene la ineludible obligación de respetar, acatar y
responder diligentemente nuestras órdenes. Este deber cobra
más rigor si se trata de asuntos relacionados a la conducta
profesional de los abogados.7
El quebrantamiento de un miembro de la clase togada
con las órdenes de este Tribunal evidencia un claro
3 In re Arlene Zambrana Ortiz, 2017 TSPR 111, 198 DPR ____ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 In re Shirley Vélez Rivera, 2018 TSPR 4, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). 5 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 6 In re Ricardo Santos Ortiz, supra, pág. 5. In re García Ortiz, 187
DPR 507, 524 (2012). 7 Id., In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). TS-16,390 4
menosprecio hacia nuestra autoridad.8 Asimismo, su
desatención a las órdenes judiciales no se tomará de manera
liviana pues constituye un serio agravio a la autoridad de
los tribunales.9 Consiguientemente, hemos pronunciado que
la actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias es causa suficiente para
decretar la suspensión inmediata e indefinida de la
profesión de la abogacía.10
Este canon comprende los preceptos que rigen la
conducta de los letrados ante los foros judiciales. No
obstante, lo hicimos extensivo a las entidades que les
delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de las
obligaciones que acarrean la práctica legal. Por tanto, la
aplicación del Canon 9 no está restringida a las órdenes
expedidas por esta Curia.11 De modo que, esta norma, también
rige la conducta que la clase togada debe observar sobre
los requerimientos llevados a cabo por las entidades que
auxilian a este Tribunal en el descargo de sus
responsabilidades.12 Consecuentemente, las obligaciones que
impone el Canon 9 se extienden a los requerimientos del
PEJC.13
8 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 9 In re Christine M. Pratts Barbarossa, 2018 TSPR 5, en la pág. 6, 199
DPR ___ (2018); In re Planas Merced, 195 DPR 73, 77 (2016). 10 In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1, 3 (2016); In re López González, 193
DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 11 In re Torres Román, 195 DPR 882, 891 (2016). 12 Íd. 13 In re Justo Méndez Molina, 2018 TSPR 3, en la pág. 6, 199 DPR ___
(2018). TS-16,390 5
Expuesto el marco legal que aplica a los hechos de
este caso, nos encontramos en posición de resolver.
III
Según establecimos, el presente caso surgió cuando el
Director Ejecutivo del PEJC presentó ante esta Curia un
informe donde notificó el incumplimiento de la licenciada
Santiago Santiago con los requisitos del programa. Por
ello, le solicitamos a la licenciada Santiago Santiago que,
en un plazo de veinte días, mostrara causa por la cual no
debíamos separarla de la abogacía por inobservar su deber
de satisfacer las exigencias del PEJC. Dado que ésta no
compareció, le concedimos un término final de diez días
para que realizara lo ordenado, en cambio, tampoco cumplió.
Aunque se le otorgó múltiples oportunidades para
hacerlo, al presente, la licenciada Santiago Santiago ha
ignorado nuestras órdenes. Su conducta revela un alto grado
de desidia e indiferencia hacia nuestros requerimientos,
así contraviene nuestra autoridad en clara violación al
Canon 9. Tal proceder, por sí solo, amerita que se suspenda
de la profesión jurídica.
IV
En vista de lo que antecede, separamos de manera
inmediata e indefinida a la señora Santiago Santiago de la
práctica de la abogacía. Le imponemos la obligación de
poner en conocimiento a todos sus clientes sobre su
inhabilidad de continuar representándolos y de restituir
los honorarios recibidos por las labores no realizadas. TS-16,390 6
Además, tiene el deber de comunicar su suspensión a los
foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los
cuales tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá
acreditar y certificar a esta Curia su cumplimiento con lo
anterior dentro de un término de treinta días una vez
notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. TS-16,390 7
In re: TS-16,390 Yanira Santiago Santiago
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2018.
Por los fundamentos enunciados en la Opinión Per Curiam que precede y se hace formar parte de la presente Sentencia, separamos de manera inmediata e indefinida a la Sra. Yanira Santiago Santiago de la práctica de la abogacía. Le imponemos la obligación de poner en conocimiento a todos sus clientes sobre su inhabilidad de continuar representándolos y de restituir los honorarios recibidos por las labores no realizadas. Además, tiene el deber de comunicar su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar y certificar a esta Curia su cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta días una vez notificada la Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese por correo certificado con acuse de recibo y vía correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo