In Re: Benjamín Sepúlveda Torres

2016 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2016
DocketTS-16,285
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Benjamín Sepúlveda Torres, 2016 TSPR 164 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 164

Benjamín Sepúlveda Torres 196 DPR ____

Número del Caso: TS-16285

Fecha: 12 de ju1io de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Dávila de Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 13 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benjamín Sepúlveda Torres TS-16285

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.

Hoy nos corresponde ejercer nuestro poder

disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e

indefinida de un abogado por desobedecer las

órdenes de este Tribunal. Por los fundamentos que a

continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e

indefinidamente de la práctica de la abogacía y la

notaría.

I

El Lcdo. Benjamín Sepúlveda Torres (licenciado

Sepúlveda Torres) fue admitido a la práctica de la

abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de

la notaría el 5 de marzo de 2008. El 3 de diciembre

de 2014 el Director de la Oficina de Inspección de

Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un escrito

titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de TS-16285 2

la Ley Notarial y su Reglamento, y en Solicitud de

Remedios” en el que nos informó que el licenciado Sepúlveda

Torres había incumplido con su obligación de remitir a la

ODIN un Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual

para el año natural 2013.

En el informe se hizo constar que el 29 de septiembre

de 2014 se envió una carta por correo certificado con acuse

de recibo en la que se orientó al notario sobre el derecho

aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la conducta

desplegada y sobre las consecuencias disciplinarias que

acarrea tal incumplimiento. A esos fines, se le concedió un

término de 10 días para rendir todos los documentos

adeudados. Dentro de ese mismo término, también tenía que

informar dónde está ubicada la obra notarial autorizada por

éste y explicar las razones por las cuales no ha designado

un(a) notario (a) sustituto(a). La carta fue devuelta por

el servicio postal federal. La razón de la devolución fue:

“Not deliverable as addressed – Unable to forward”.

Ante esta circunstancia, el 14 de octubre de 2014 se

le envió otra comunicación al licenciado Sepúlveda Torres.

En esta ocasión se remitieron dos cartas mediante correo

certificado con acuse de recibo a las direcciones postales

registradas en el Registro Único de Abogados (RUA) y a las

dos direcciones de correo electrónico que surgen del mismo

sistema. En las comunicaciones se le reiteró al letrado los

posibles cursos de acción a seguir ante la respuesta o

falta de esta en cuanto a los requerimientos. Una de las TS-16285 3

cartas fue devuelta por el servicio postal el 29 de octubre

de 2014 y la otra fue recibida por licenciado Sepúlveda

Torres el 24 de octubre de 2014.

Ante el incumplimiento del notario en contestar, el 24

de abril de 2015 emitimos una Resolución en la que le

ordenamos que en un término de 10 días mostrara causa por

la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría

e imponerle una sanción de $500.00. En la misma Resolución

se le ordenó que notificara a la ODIN el lugar donde

ubicaba su obra notarial. Así las cosas, el personal de la

Secretaría del Tribunal Supremo notificó dicha orden a la

dirección postal del abogado según consta en RUA.

Posteriormente, el 1 de junio de 2015, el Director de

la ODIN compareció nuevamente mediante “Moción Informativa

Notificando Incumplimiento de Orden y en Solicitud de

Remedios”. En ésta nos informó que luego de que este

Tribunal le concedió al notario de epígrafe un término para

contestar, éste había hecho caso omiso a lo requerido. Por

lo tanto, solicitó que se tomara conocimiento de lo

expresado y que a la luz de la jurisprudencia se ordenara

la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía y la notaría del letrado. También, solicitó que se

le impusiera una sanción de $500.00 por su reiterado

incumplimiento y se le requiriera la entrega inmediata de

la obra protocolar y sello notarial que se encuentra bajo

su custodia. TS-16285 4

El 18 de marzo de 2016 emitimos otra Resolución en la

que le concedimos al licenciado Sepúlveda Torres un término

de 5 días para que mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido inmediatamente del ejercicio de la notaría y la

abogacía y por la cual no se le debía imponer una sanción

económica de $500.00 en virtud del Artículo 62 de la Ley

Notarial,1 por incumplir con los requerimientos hechos por

la ODIN. La Resolución fue archivada en autos y notificada

el 23 de marzo de 2016. Se envió la misiva a la dirección

postal del notario, sin embargo, la misma fue devuelta por

el correo postal. La razón de la devolución fue: “Not

deliverable as addressed – Unable to forward”. Cabe señalar

que al día de hoy, éste no ha comparecido a cumplir con lo

ordenado.

II

Como parte de nuestro poder inherente de regular la

profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que

los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la

notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,

competente y diligente.2 A tono con ello, el Código de

Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta

que deben desplegar los abogados y abogadas que ejercen tan

ilustre profesión.3

1 4 LPRA sec. 2102. 2 In re Oyola Torres, 2016 TSPR 73, 194 DPR ___ (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). TS-16285 5

Entre las disposiciones de mayor envergadura en

nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 de

Ética Profesional, supra, el cual dispone que los abogados

y las abogadas deben “observar para con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”.4 Al

interpretar este precepto hemos expresado que la naturaleza

de la función de abogado requiere que se emplee estricta

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de

cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.5

Por lo tanto, todo letrado tiene la obligación de responder

diligente y oportunamente a los requerimientos y las

órdenes de este Tribunal, particularmente en aquellos

asuntos relacionados con procedimientos disciplinarios

sobre su conducta profesional.6 El incumplimiento con las

órdenes de esta Curia, demuestra un claro menosprecio hacia

nuestra autoridad.7 Asimismo, hemos reiterado que la

actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre

sanciones disciplinarias constituye causa suficiente para

una suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8

De manera que desatender nuestros requerimientos es

incompatible con la práctica de la profesión y constituye

4 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 5 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 6 In re Vera Vélez, supra, pág.

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