EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 164
Benjamín Sepúlveda Torres 196 DPR ____
Número del Caso: TS-16285
Fecha: 12 de ju1io de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Dávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benjamín Sepúlveda Torres TS-16285
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de un abogado por desobedecer las
órdenes de este Tribunal. Por los fundamentos que a
continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la
notaría.
I
El Lcdo. Benjamín Sepúlveda Torres (licenciado
Sepúlveda Torres) fue admitido a la práctica de la
abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de
la notaría el 5 de marzo de 2008. El 3 de diciembre
de 2014 el Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un escrito
titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de TS-16285 2
la Ley Notarial y su Reglamento, y en Solicitud de
Remedios” en el que nos informó que el licenciado Sepúlveda
Torres había incumplido con su obligación de remitir a la
ODIN un Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual
para el año natural 2013.
En el informe se hizo constar que el 29 de septiembre
de 2014 se envió una carta por correo certificado con acuse
de recibo en la que se orientó al notario sobre el derecho
aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la conducta
desplegada y sobre las consecuencias disciplinarias que
acarrea tal incumplimiento. A esos fines, se le concedió un
término de 10 días para rendir todos los documentos
adeudados. Dentro de ese mismo término, también tenía que
informar dónde está ubicada la obra notarial autorizada por
éste y explicar las razones por las cuales no ha designado
un(a) notario (a) sustituto(a). La carta fue devuelta por
el servicio postal federal. La razón de la devolución fue:
“Not deliverable as addressed – Unable to forward”.
Ante esta circunstancia, el 14 de octubre de 2014 se
le envió otra comunicación al licenciado Sepúlveda Torres.
En esta ocasión se remitieron dos cartas mediante correo
certificado con acuse de recibo a las direcciones postales
registradas en el Registro Único de Abogados (RUA) y a las
dos direcciones de correo electrónico que surgen del mismo
sistema. En las comunicaciones se le reiteró al letrado los
posibles cursos de acción a seguir ante la respuesta o
falta de esta en cuanto a los requerimientos. Una de las TS-16285 3
cartas fue devuelta por el servicio postal el 29 de octubre
de 2014 y la otra fue recibida por licenciado Sepúlveda
Torres el 24 de octubre de 2014.
Ante el incumplimiento del notario en contestar, el 24
de abril de 2015 emitimos una Resolución en la que le
ordenamos que en un término de 10 días mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría
e imponerle una sanción de $500.00. En la misma Resolución
se le ordenó que notificara a la ODIN el lugar donde
ubicaba su obra notarial. Así las cosas, el personal de la
Secretaría del Tribunal Supremo notificó dicha orden a la
dirección postal del abogado según consta en RUA.
Posteriormente, el 1 de junio de 2015, el Director de
la ODIN compareció nuevamente mediante “Moción Informativa
Notificando Incumplimiento de Orden y en Solicitud de
Remedios”. En ésta nos informó que luego de que este
Tribunal le concedió al notario de epígrafe un término para
contestar, éste había hecho caso omiso a lo requerido. Por
lo tanto, solicitó que se tomara conocimiento de lo
expresado y que a la luz de la jurisprudencia se ordenara
la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría del letrado. También, solicitó que se
le impusiera una sanción de $500.00 por su reiterado
incumplimiento y se le requiriera la entrega inmediata de
la obra protocolar y sello notarial que se encuentra bajo
su custodia. TS-16285 4
El 18 de marzo de 2016 emitimos otra Resolución en la
que le concedimos al licenciado Sepúlveda Torres un término
de 5 días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido inmediatamente del ejercicio de la notaría y la
abogacía y por la cual no se le debía imponer una sanción
económica de $500.00 en virtud del Artículo 62 de la Ley
Notarial,1 por incumplir con los requerimientos hechos por
la ODIN. La Resolución fue archivada en autos y notificada
el 23 de marzo de 2016. Se envió la misiva a la dirección
postal del notario, sin embargo, la misma fue devuelta por
el correo postal. La razón de la devolución fue: “Not
deliverable as addressed – Unable to forward”. Cabe señalar
que al día de hoy, éste no ha comparecido a cumplir con lo
ordenado.
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que
los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente.2 A tono con ello, el Código de
Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta
que deben desplegar los abogados y abogadas que ejercen tan
ilustre profesión.3
1 4 LPRA sec. 2102. 2 In re Oyola Torres, 2016 TSPR 73, 194 DPR ___ (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). TS-16285 5
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 de
Ética Profesional, supra, el cual dispone que los abogados
y las abogadas deben “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”.4 Al
interpretar este precepto hemos expresado que la naturaleza
de la función de abogado requiere que se emplee estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.5
Por lo tanto, todo letrado tiene la obligación de responder
diligente y oportunamente a los requerimientos y las
órdenes de este Tribunal, particularmente en aquellos
asuntos relacionados con procedimientos disciplinarios
sobre su conducta profesional.6 El incumplimiento con las
órdenes de esta Curia, demuestra un claro menosprecio hacia
nuestra autoridad.7 Asimismo, hemos reiterado que la
actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias constituye causa suficiente para
una suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8
De manera que desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión y constituye
4 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 5 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 6 In re Vera Vélez, supra, pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 164
Benjamín Sepúlveda Torres 196 DPR ____
Número del Caso: TS-16285
Fecha: 12 de ju1io de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Dávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 13 de julio de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benjamín Sepúlveda Torres TS-16285
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuestro poder
disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de un abogado por desobedecer las
órdenes de este Tribunal. Por los fundamentos que a
continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la
notaría.
I
El Lcdo. Benjamín Sepúlveda Torres (licenciado
Sepúlveda Torres) fue admitido a la práctica de la
abogacía el 26 de enero de 2007 y a la práctica de
la notaría el 5 de marzo de 2008. El 3 de diciembre
de 2014 el Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un escrito
titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de TS-16285 2
la Ley Notarial y su Reglamento, y en Solicitud de
Remedios” en el que nos informó que el licenciado Sepúlveda
Torres había incumplido con su obligación de remitir a la
ODIN un Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual
para el año natural 2013.
En el informe se hizo constar que el 29 de septiembre
de 2014 se envió una carta por correo certificado con acuse
de recibo en la que se orientó al notario sobre el derecho
aplicable, se le advirtió sobre la gravedad de la conducta
desplegada y sobre las consecuencias disciplinarias que
acarrea tal incumplimiento. A esos fines, se le concedió un
término de 10 días para rendir todos los documentos
adeudados. Dentro de ese mismo término, también tenía que
informar dónde está ubicada la obra notarial autorizada por
éste y explicar las razones por las cuales no ha designado
un(a) notario (a) sustituto(a). La carta fue devuelta por
el servicio postal federal. La razón de la devolución fue:
“Not deliverable as addressed – Unable to forward”.
Ante esta circunstancia, el 14 de octubre de 2014 se
le envió otra comunicación al licenciado Sepúlveda Torres.
En esta ocasión se remitieron dos cartas mediante correo
certificado con acuse de recibo a las direcciones postales
registradas en el Registro Único de Abogados (RUA) y a las
dos direcciones de correo electrónico que surgen del mismo
sistema. En las comunicaciones se le reiteró al letrado los
posibles cursos de acción a seguir ante la respuesta o
falta de esta en cuanto a los requerimientos. Una de las TS-16285 3
cartas fue devuelta por el servicio postal el 29 de octubre
de 2014 y la otra fue recibida por licenciado Sepúlveda
Torres el 24 de octubre de 2014.
Ante el incumplimiento del notario en contestar, el 24
de abril de 2015 emitimos una Resolución en la que le
ordenamos que en un término de 10 días mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría
e imponerle una sanción de $500.00. En la misma Resolución
se le ordenó que notificara a la ODIN el lugar donde
ubicaba su obra notarial. Así las cosas, el personal de la
Secretaría del Tribunal Supremo notificó dicha orden a la
dirección postal del abogado según consta en RUA.
Posteriormente, el 1 de junio de 2015, el Director de
la ODIN compareció nuevamente mediante “Moción Informativa
Notificando Incumplimiento de Orden y en Solicitud de
Remedios”. En ésta nos informó que luego de que este
Tribunal le concedió al notario de epígrafe un término para
contestar, éste había hecho caso omiso a lo requerido. Por
lo tanto, solicitó que se tomara conocimiento de lo
expresado y que a la luz de la jurisprudencia se ordenara
la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía y la notaría del letrado. También, solicitó que se
le impusiera una sanción de $500.00 por su reiterado
incumplimiento y se le requiriera la entrega inmediata de
la obra protocolar y sello notarial que se encuentra bajo
su custodia. TS-16285 4
El 18 de marzo de 2016 emitimos otra Resolución en la
que le concedimos al licenciado Sepúlveda Torres un término
de 5 días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido inmediatamente del ejercicio de la notaría y la
abogacía y por la cual no se le debía imponer una sanción
económica de $500.00 en virtud del Artículo 62 de la Ley
Notarial,1 por incumplir con los requerimientos hechos por
la ODIN. La Resolución fue archivada en autos y notificada
el 23 de marzo de 2016. Se envió la misiva a la dirección
postal del notario, sin embargo, la misma fue devuelta por
el correo postal. La razón de la devolución fue: “Not
deliverable as addressed – Unable to forward”. Cabe señalar
que al día de hoy, éste no ha comparecido a cumplir con lo
ordenado.
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que
los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente.2 A tono con ello, el Código de
Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta
que deben desplegar los abogados y abogadas que ejercen tan
ilustre profesión.3
1 4 LPRA sec. 2102. 2 In re Oyola Torres, 2016 TSPR 73, 194 DPR ___ (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 3 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). TS-16285 5
Entre las disposiciones de mayor envergadura en
nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 de
Ética Profesional, supra, el cual dispone que los abogados
y las abogadas deben “observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”.4 Al
interpretar este precepto hemos expresado que la naturaleza
de la función de abogado requiere que se emplee estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.5
Por lo tanto, todo letrado tiene la obligación de responder
diligente y oportunamente a los requerimientos y las
órdenes de este Tribunal, particularmente en aquellos
asuntos relacionados con procedimientos disciplinarios
sobre su conducta profesional.6 El incumplimiento con las
órdenes de esta Curia, demuestra un claro menosprecio hacia
nuestra autoridad.7 Asimismo, hemos reiterado que la
actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos sobre
sanciones disciplinarias constituye causa suficiente para
una suspensión inmediata de la práctica de la profesión.8
De manera que desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión y constituye
4 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 5 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 6 In re Vera Vélez, supra, pág. 226; In re Pérez Román, 191 DPR 186, 188 (2014); In re Fidalgo Córdova, 183 DPR 217, 222 (2011); In re Fontán La Fontaine, 182 DPR 931, 935 (2011). 7 In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 8 In re López González et al. 2015 TSPR 107, 193 DPR __ (2015); In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). TS-16285 6
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra.9
Por otra parte, es harto sabido que todo notario y
toda notaria tiene la obligación de cumplir cabalmente con
la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento. Tanta es la
importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar los
requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar las
órdenes de este Tribunal.10 A tales efectos, éstos tienen
el ineludible deber de desempeñarse con esmero, diligencia
y estricto celo profesional.11 Por lo que el incumplimiento
con estas fuentes de obligaciones y deberes los expone a la
acción disciplinaria correspondiente.12
Por último, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, supra, impone la obligación a los abogados y a los
notarios de mantener actualizados los datos y la
información que consta en el RUA.13 De igual forma hemos
señalado que el abogado deberá notificar cualquier cambio
en su dirección, teléfono, fax y correo electrónico.14
Sabido es que el incumplimiento de mantener actualizadas
sus direcciones en el RUA y/o cualquier información
personal de contacto acarrean la imposición de sanciones en
su contra, las cuales pueden incluir sanciones
9 In re Cepero Rivera et al. 2015 TSPR 107, 193 DPR __ (2015). 10 In re Rodríguez Zayas, 2015 TSPR 175, 194 DPR __ (2015). 11 In re Martínez Sotomayor I, supra, pág. 499. 12 Íd. 13 4 LPRA Ap. XXI-B. 14 In re Oyola Torres, supra; In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 561 (2015); In re Arroyo Rosado, 191 DPR 242, 245 (2014). TS-16285 7
disciplinarias.15 Cuando un abogado incumple este deber,
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria.16
III
Luego de examinar el expediente de este caso, es
forzoso concluir que el licenciado Sepúlveda Torres
incumplió con su obligación de remitir a la ODIN el Informe
Estadístico Anual correspondiente al año natural 2013 y de
contestar sus requerimientos. Este tampoco ha comparecido a
contestar los señalamientos hechos por este Tribunal,
infringiendo así el Canon 9 de Ética Profesional, supra. A
pesar de las múltiples oportunidades y apercibimientos que
le concedimos al licenciado Sepúlveda Torres, este ha
desplegado una conducta de desatención a nuestra autoridad
como foro regulador de la profesión legal. Cabe destacar
que se le notificó a través del servicio postal federal a
las dos direcciones postales que constaban en RUA y las
direcciones electrónicas que constaban en el registro y aun
así el letrado incumplió con su deber de ser responsivo. Su
incumplimiento con las órdenes de este Tribunal y su
omisión de mantenernos informados sobre su dirección
actual, constituyó un craso incumplimiento con el Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra.
IV
15 In re Bryan Picó, 192 DPR 246, 252 (2015); In re Arroyo Rosado, supra, pág. 245; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 944 (2012). 16 In re Pacheco Pacheco, supra, pág. 561; In re Toro Soto, supra, pág. 660. TS-16285 8
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
licenciado Sepúlveda Torres infringió el Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra, al incumplir con su deber de
responder diligentemente los requerimientos de esta Curia.
En consecuencia, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Además, en virtud del Artículo 62 de la Ley Notarial,
supra, se le impone una sanción económica de $500.00 por
incumplir con los requerimientos hechos por esta Curia y de
la ODIN.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar inmediatamente a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico en el que tenga algún caso
pendiente. Asimismo, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar y sello notarial del señor
Sepúlveda Torres y entregarlos al Director de la ODIN para
que realice la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo
electrónico y por la vía ordinaria. TS-16285 9
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,285 Benjamín Sepúlveda Torres
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría al Lcdo. Benjamín Sepúlveda Torres.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en el que tenga algún caso pendiente. Se le ordena acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Además, en virtud del Artículo 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2102, se le impone una sanción económica de $500.00 por incumplir con los requerimientos hechos por esta Curia y de la ODIN.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar y sello notarial y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para que realice la correspondiente investigación e informe. TS-16285 2
Notifíquese inmediatamente por fax, teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Colón Pérez no intervinieron.
Sonnya Isabel Ramos Zeno Secretaria del Tribunal Supremo Interina