EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 11
197 DPR ____ Federico Ducoudray Acevedo
Número del Caso: TS-11,576
Fecha: 20 de enero de 2017
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión de será efectiva el 31 de enero, fecha en que se la notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Federico Ducoudray Acevedo TS-11,576
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2017.
I
El Lcdo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado
Ducoudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como
notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto
de epígrafe surge a raíz de que el licenciado Ducoudray
Acevedo fue declarado culpable por el Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico de un cargo por intervenir
con un testigo, víctima o informante1 y dos cargos por
1 Específicamente, la Sec. 1512(b)(1) dispone lo siguiente:
(b) Whoever knowingly uses intimidation, threatens, or corruptly persuades another person, or attempts to do so, or engages in misleading conduct toward another person, with intent to—
(1) influence, delay, or prevent the testimony of any person in an official proceeding. 18 USC § 1512(b)(1). (2) TS-11,576 2
obstrucción a la debida administración de la justicia.2
Particularmente, fue sentenciado a 18 meses de prisión por
2 La Sec. 1503 establece lo siguiente:
(a) Whoever corruptly, or by threats or force, or by any threatening letter or communication, endeavors to influence, intimidate, or impede any grand or petit juror, or officer in or of any court of the United States, or officer who may be serving at any examination or other proceeding before any United States magistrate judge or other committing magistrate, in the discharge of his duty, or injures any such grand or petit juror in his person or property on account of any verdict or indictment assented to by him, or on account of his being or having been such juror, or injures any such officer, magistrate judge, or other committing magistrate in his person or property on account of the performance of his official duties, or corruptly or by threats or force, or by any threatening letter or communication, influences, obstructs, or impedes, or endeavors to influence, obstruct, or impede, the due administration of justice, shall be punished as provided in subsection (b). If the offense under this section occurs in connection with a trial of a criminal case, and the act in violation of this section involves the threat of physical force or physical force, the maximum term of imprisonment which may be imposed for the offense shall be the higher of that otherwise provided by law or the maximum term that could have been imposed for any offense charged in such case.
(b) The punishment for an offense under this section is—
(1) in the case of a killing, the punishment provided in sections 1111 and 1112;
(2) in the case of an attempted killing, or a case in which the offense was committed against a petit juror and in which a class A or B felony was charged, imprisonment for not more than 20 years, a fine under this title, or both; and TS-11,576 3
cada uno de los tres cargos por los que fue encontrado
culpable, a ser cumplidos de forma concurrente. Véase
―Judgment in a Criminal Case‖, United States of America v.
Federico Ducoudray-Acevedo, CR. 15-0166-01 (ADC).
Una vez advinimos en conocimiento de la convicción del
licenciado Ducoudray Acevedo en el foro federal, el 31 de
octubre de 2016, emitimos una Resolución mediante la cual
le concedimos un término perentorio de diez (10) días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía por motivo de las sentencias
penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la
incautación preventiva de su obra y sello notarial y
referimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) para el informe correspondiente.3 A pesar de ello,
________________________ (3) in any other case, imprisonment for not more than 10 years, a fine under this title, or both. 18 USC § 1503.
Según se desprende del expediente, la Resolución se 3
le notificó personalmente al licenciado Ducoudray Acevedo el 17 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, se le incautaron varios instrumentos públicos y su sello notarial por conducto de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Con relación a la incautación de la obra notarial, cabe señalar que el 15 de diciembre de 2016 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante este Tribunal un Informe sobre Estado de Obra Incautada. Particularmente, informó que de la inspección efectuada surgen varias deficiencias, entre las que se destacan: (1) omisión de cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en 427 asientos del Libro de Registro de Testimonios para una deuda de $1,268; (2) falta de la firma del notario en 684 asientos; (3) falta del sello notarial en 426 asientos; (4) omisión de la descripción del asunto autenticado en 30 asientos; (5) omisión de dar fe de conocimiento o indicar medio de identificación del firmante en 463 asientos; (6) falta de encuadernación, índice, numeración de páginas, notas de apertura y cierre en todos los protocolos que comprenden TS-11,576 4
el licenciado Ducoudray Acevedo incumplió con nuestra
orden y no compareció.
II
A.
Sabido es que este Tribunal tiene la facultad
inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR
791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz,
190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54
(2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En
virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o
suspender a los miembros de la profesión jurídica que no
estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.4 In re
Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra,
pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In
re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). La facultad
inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía es
propia de este Tribunal y no está restringida a estatuto ________________________ la obra notarial, y (7) omisión de cancelar los sellos de rentas internas, impuesto notarial y sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en instrumentos públicos autorizados, para una deuda arancelaria que asciende a la cantidad de $3,812. En consecuencia, el Director de la ODIN solicita que se le ordene al notario subsanar las deficiencias en un término de cuarenta y cinco (45) días calendario y que, en ese mismo término, entregue a la ODIN los instrumentos públicos adeudados o que encamine el proceso de reconstrucción de éstos.
Nótese que, en lo pertinente, de la Sec. 9 de la Ley 4
de 11 de marzo de 1909 se desprende que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o que sea culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA sec. 735. TS-11,576 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 11
197 DPR ____ Federico Ducoudray Acevedo
Número del Caso: TS-11,576
Fecha: 20 de enero de 2017
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – Suspensión de será efectiva el 31 de enero, fecha en que se la notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Federico Ducoudray Acevedo TS-11,576
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2017.
I
El Lcdo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado
Ducoudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como
notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto
de epígrafe surge a raíz de que el licenciado Ducoudray
Acevedo fue declarado culpable por el Tribunal Federal
para el Distrito de Puerto Rico de un cargo por intervenir
con un testigo, víctima o informante1 y dos cargos por
1 Específicamente, la Sec. 1512(b)(1) dispone lo siguiente:
(b) Whoever knowingly uses intimidation, threatens, or corruptly persuades another person, or attempts to do so, or engages in misleading conduct toward another person, with intent to—
(1) influence, delay, or prevent the testimony of any person in an official proceeding. 18 USC § 1512(b)(1). (2) TS-11,576 2
obstrucción a la debida administración de la justicia.2
Particularmente, fue sentenciado a 18 meses de prisión por
2 La Sec. 1503 establece lo siguiente:
(a) Whoever corruptly, or by threats or force, or by any threatening letter or communication, endeavors to influence, intimidate, or impede any grand or petit juror, or officer in or of any court of the United States, or officer who may be serving at any examination or other proceeding before any United States magistrate judge or other committing magistrate, in the discharge of his duty, or injures any such grand or petit juror in his person or property on account of any verdict or indictment assented to by him, or on account of his being or having been such juror, or injures any such officer, magistrate judge, or other committing magistrate in his person or property on account of the performance of his official duties, or corruptly or by threats or force, or by any threatening letter or communication, influences, obstructs, or impedes, or endeavors to influence, obstruct, or impede, the due administration of justice, shall be punished as provided in subsection (b). If the offense under this section occurs in connection with a trial of a criminal case, and the act in violation of this section involves the threat of physical force or physical force, the maximum term of imprisonment which may be imposed for the offense shall be the higher of that otherwise provided by law or the maximum term that could have been imposed for any offense charged in such case.
(b) The punishment for an offense under this section is—
(1) in the case of a killing, the punishment provided in sections 1111 and 1112;
(2) in the case of an attempted killing, or a case in which the offense was committed against a petit juror and in which a class A or B felony was charged, imprisonment for not more than 20 years, a fine under this title, or both; and TS-11,576 3
cada uno de los tres cargos por los que fue encontrado
culpable, a ser cumplidos de forma concurrente. Véase
―Judgment in a Criminal Case‖, United States of America v.
Federico Ducoudray-Acevedo, CR. 15-0166-01 (ADC).
Una vez advinimos en conocimiento de la convicción del
licenciado Ducoudray Acevedo en el foro federal, el 31 de
octubre de 2016, emitimos una Resolución mediante la cual
le concedimos un término perentorio de diez (10) días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía por motivo de las sentencias
penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la
incautación preventiva de su obra y sello notarial y
referimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN) para el informe correspondiente.3 A pesar de ello,
________________________ (3) in any other case, imprisonment for not more than 10 years, a fine under this title, or both. 18 USC § 1503.
Según se desprende del expediente, la Resolución se 3
le notificó personalmente al licenciado Ducoudray Acevedo el 17 de noviembre de 2016. En esa misma fecha, se le incautaron varios instrumentos públicos y su sello notarial por conducto de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. Con relación a la incautación de la obra notarial, cabe señalar que el 15 de diciembre de 2016 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante este Tribunal un Informe sobre Estado de Obra Incautada. Particularmente, informó que de la inspección efectuada surgen varias deficiencias, entre las que se destacan: (1) omisión de cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en 427 asientos del Libro de Registro de Testimonios para una deuda de $1,268; (2) falta de la firma del notario en 684 asientos; (3) falta del sello notarial en 426 asientos; (4) omisión de la descripción del asunto autenticado en 30 asientos; (5) omisión de dar fe de conocimiento o indicar medio de identificación del firmante en 463 asientos; (6) falta de encuadernación, índice, numeración de páginas, notas de apertura y cierre en todos los protocolos que comprenden TS-11,576 4
el licenciado Ducoudray Acevedo incumplió con nuestra
orden y no compareció.
II
A.
Sabido es que este Tribunal tiene la facultad
inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR
791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz,
190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54
(2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En
virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o
suspender a los miembros de la profesión jurídica que no
estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.4 In re
Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra,
pág. 998; In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In
re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). La facultad
inherente de reglamentar el ejercicio de la abogacía es
propia de este Tribunal y no está restringida a estatuto ________________________ la obra notarial, y (7) omisión de cancelar los sellos de rentas internas, impuesto notarial y sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en instrumentos públicos autorizados, para una deuda arancelaria que asciende a la cantidad de $3,812. En consecuencia, el Director de la ODIN solicita que se le ordene al notario subsanar las deficiencias en un término de cuarenta y cinco (45) días calendario y que, en ese mismo término, entregue a la ODIN los instrumentos públicos adeudados o que encamine el proceso de reconstrucción de éstos.
Nótese que, en lo pertinente, de la Sec. 9 de la Ley 4
de 11 de marzo de 1909 se desprende que un abogado que sea hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o que sea culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA sec. 735. TS-11,576 5
alguno, siempre que se le conceda la oportunidad al letrado
de ser escuchado en su defensa. In re González Blanes, 65
DPR 381, 391 (1945).
Por tal razón, en repetidas ocasiones hemos expresado
que los motivos para ejercer nuestra facultad disciplinaria
no se limitan a los que son específicamente dispuestos en
alguna ley. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García
Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág.
650. Por el contrario, abarcan toda conducta desplegada por
el abogado que afecte su condición moral y, de esa forma,
lo haga indigno de ser miembro de este foro. In re Colón
Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág.
998; In re González Díaz, supra, págs. 650-651; In re
Morell Corrada, supra, pág. 330. En consecuencia, este
Tribunal ha afirmado que toda conducta delictiva de un
abogado que refleje su quebrantamiento moral, aun cuando no
sea producto o en conexión con el ejercicio de su
profesión, es motivo para desaforarlo o suspenderlo.5 In re
pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 651.
B.
5 En múltiples ocasiones, este Tribunal ha suspendido inmediatamente de la profesión jurídica a abogados que resulten convictos por actos que implican depravación moral. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54-55 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998-990 (2013); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330-331 (2007). TS-11,576 6
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Particularmente, el Canon 9 del Código de
Ética Profesional dispone que los abogados y abogadas
deben ―observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto‖. 4 LPRA Ap. IX, C. 9.
Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la
profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y
diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al
igual que con todas las entidades públicas que intervienen
en los procesos disciplinarios contra un letrado. In re
Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015); In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por tanto, ―[a]sumir una
actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras
órdenes, denota falta de respeto hacia nuestra autoridad,
por lo que viola dicho Canon‖. In re Dávila Toro, 193 DPR
159, 163 (2015).
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a
disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen
con su deber de contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.
In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán
Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros
requerimientos es incompatible con la práctica de la TS-11,576 7
profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional y menoscaba nuestra función
reguladora de la profesión jurídica. In re Colón Collazo,
res. el 15 de agosto de 2016, 2016 TSPR 184, 196 DPR ___
(2016), pág. 5; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re
Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal conducta
conlleva la separación inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véanse: In re Montalvo Delgado,
res. el 6 de octubre de 2016, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___
(2016), pág. 9; In re Colón Collazo, supra, pág. 5; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez,
supra, pág. 829.
Examinada la normativa jurídica aplicable, procedemos
a disponer del asunto ante nos.
III
No cabe duda que la gravedad de los delitos por los
cuales el licenciado Ducoudray Acevedo resultó convicto
reflejan la falta de respeto, honradez, sinceridad y
principios en su estado ético. A ello se añade que el
abogado no informó a este Tribunal de su convicción, sino
que advinimos en conocimiento de las sentencias emitidas en
su contra por la prensa del País. Incurrió en tal omisión
en claro menosprecio a nuestra facultad de regular la
profesión jurídica.
Además, destacamos que este Tribunal le concedió la
oportunidad al letrado para que compareciera ante nos y se
expresara en torno a ello. No obstante, en clara TS-11,576 8
inobservancia a nuestra orden, éste no compareció. Así, el
licenciado Ducoudray Acevedo ha incumplido y asumido una
actitud despreocupada en cuanto a este asunto, tomando
livianamente nuestros requerimientos. La falta de
diligencia de este abogado en atender nuestra orden muestra
su dejadez y desidia, lo que nos lleva a concluir que ha
relegado su deber de respeto hacia este Tribunal.
Ante ese cuadro, resolvemos que el licenciado
Ducoudray Acevedo no se encuentra apto para ejercer la
abogacía en nuestra jurisdicción. Por consiguiente, procede
que ejerzamos nuestro poder inherente de regular la
profesión y suspendamos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría al licenciado
Ducoudray Acevedo.
IV
En virtud de lo antes expuesto, suspendemos inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría al Lcdo. Federico Ducoudray Acevedo.
En consecuencia, se le impone al señor Ducoudray
Acevedo el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándolos, y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo TS-11,576 9
anterior, dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Advertimos al señor Ducoudray Acevedo que el presente
dictamen no le exime de atender las deficiencias señaladas
por la ODIN a su obra notarial. Por tanto, se le ordena
que en un término de sesenta (60) días, contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia,
subsane las deficiencias señaladas por la ODIN a sus
expensas y, además, entregue aquellos instrumentos
públicos adeudados o realice el correspondiente trámite
para su reconstrucción, so pena de desacato.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Federico Ducoudray Acevedo por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. Federico Ducoudray Acevedo.
En consecuencia, se le impone al señor Ducoudray Acevedo el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le advierte al señor Ducoudray Acevedo que el presente dictamen no le exime de atender las deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial. Por tanto, se le ordena que en un término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, subsane las deficiencias señaladas por la ODIN a sus expensas y, además, entregue aquellos instrumentos públicos adeudados o realice el correspondiente trámite para su reconstrucción, so pena de desacato.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Federico Ducoudray Acevedo por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. TS-11,576 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo