In Re: Pedro A. Quiñones Velez

2018 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 2018
DocketTS-3,139
StatusPublished

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In Re: Pedro A. Quiñones Velez, 2018 TSPR 50 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 50

200 DPR ____ Pedro A. Quiñones Velez

Número del Caso: TS-3,139

Fecha: 3 de abril de 2018

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 5 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Núm. TS-3,139 Pedro A. Quiñones Vélez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2018.

En esta ocasión nos vemos obligados a suspender de la

profesión legal a un profesional del Derecho que violó el

canon 9 del Código de ética profesional al obviar las órdenes

de este Tribunal.

I

El Lcdo. Pedro A. Quiñones Vélez fue admitido a la

profesión de la abogacía el 3 de junio de 1968 y de la

notaría el 10 de julio de 1968.1

Según surge del expediente, el 10 de enero de 2010, la

entonces Directora del PEJC, la Lcda. Yanis Blanco Santiago,

envió un Aviso de incumplimiento al licenciado Quiñones

Vélez. En éste, se le indicó que de los registros del PEJC

no se evidenció que hubiese cumplido con el total de créditos

requeridos para el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30

de noviembre de 2009 (2007-2009) o que estuviese cobijado

por alguna causal de exoneración o relevo de cumplimiento.

De esta forma, se le informó que debía pagar una cuota de

1 El licenciado Quiñones Vélez renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría en el 2011. Véase Resolución del Tribunal Supremo del 8 de agosto de 2011. TS-3,139 2

$50.00 por cumplimiento tardío y que de tener alguna objeción

o defensa tendría un término de sesenta (60) días para

informarlo. Asimismo, se le advirtió que de no tomar los

cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío sería citado

a una vista informal según lo dispuesto en la Regla 31 del

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de

2005.

Pasado más de dos (2) años sin que el licenciado

Quiñones Vélez cumpliera con lo ordenado por el PEJC, se le

envió a éste una citación para la vista informal pautada

para el 12 de junio de 2012. Sin embargo, el licenciado de

referencia no compareció a dicha vista. Así las cosas, el 30

de julio de 2014 se notificó al licenciado Quiñones Vélez el

Informe del Oficial Examinador y la Determinación de la

Directora Ejecutiva del PEJC sobre su incomparecencia.

Además, se le advirtió que de no subsanar la insuficiencia

de créditos y la deuda de la multa en un término de treinta

(30) días se referiría el asunto a la Junta para que ésta,

a su vez, determinara si procedía presentar un informe

detallando acerca de su reiterado incumplimiento con las

directrices del PEJC ante el Tribunal Supremo.

Finalmente, la Junta concluyó que el asunto debía ser

presentado al Pleno de este Tribunal. A esos efectos, el

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, Director del PEJC,

compareció el 15 de febrero de 2017 mediante un Informe sobre

incumplimiento con requisito de educación jurídica continua

(Informe). En esencia, dicho Informe pormenoriza los hechos TS-3,139 3

antes reseñados y señala, además, que el licenciado Quiñones

Vélez tampoco cumplió con los requisitos de educación

jurídica para los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30

de noviembre de 2011 (2009-2011), el 1 de diciembre de 2011

al 30 de noviembre de 2013 (2011-2013) y del 1 de diciembre

de 2013 al 30 de noviembre de 2016 (2013-2016).

Luego de ponderar el Informe, este Tribunal emitió el

28 de marzo de 2017 una Resolución en la que concedió al

licenciado Quiñones Vélez un término de veinte (20) días

para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido

del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos

de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC.

A pesar de que el licenciado Quiñones Vélez incumplió con lo

ordenado, este Tribunal emitió una segunda Resolución el 20

de julio de 2017 en la que se le confirió un término final

de diez (10) días para que se expresara. Esta última

Resolución se notificó personalmente al licenciado Quiñones

Vélez el 1 de agosto de 2017. No obstante, al presente, éste

no ha comparecido.

II

El Canon 2 del Código de ética profesional exige a todo

miembro de la abogacía a “mantener un alto grado de

excelencia y competencia en su profesión a través del estudio

y la participación en programas educativos de mejoramiento

profesional . . .”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. A esos efectos,

este Tribunal creó el PEJC, programa facultado para velar y

hacer cumplir tan importante precepto. TS-3,139 4

Asimismo, hemos reconocido que ante la vital

importancia de la educación jurídica para la profesión

legal, la dejadez o el incumplimiento con algún

requerimiento del PEJC conlleva la suspensión “de forma

inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría”. In re:

José Raúl Méndez Marrero, 192 DPR 923 (2015); In re: José

Francisco Cardona Veguet, 192 DPR 532 (2015). No obstante,

mediante la resolución In re: Periodo de exoneración para el

pago de multas por cumplimiento tardío establecidas al

amparo del Reglamento del Programa de Educación Jurídica

Continua, 2017 TSPR 114, 198 DPR ___ (2017)(In re: Periodo

de exoneración), concedimos a los abogados que adeudan el

pago de las multas por cumplimiento tardío un periodo de

gracia de un año a partir del 1 de julio de 2017. De esta

forma, estos podrán completar los créditos de educación

jurídica adeudados sin tener que pagar la referida

penalidad. Ahora bien, recuérdese que dicha exención no

“constituye una abdicación de nuestro poder para exigir a la

clase togada el cumplimiento durante este año con los

créditos del PEJC”. In re: Davis Pérez, 2017 TSPR 180, 199

DPR ____, en la pág. 5 (2017).

Por otra parte, el canon 9 del Código de ética

profesional exige a todo abogado a “observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C.9. En virtud de este principio

ético, cada miembro de la abogacía debe atender y cumplir

con diligencia las órdenes emitidas por el Tribunal. In re TS-3,139 5

Santos Báez, 2017 TSPR 191, 199 DPR ____ (2017); In re

Ducoudray Acevedo, 2017 TSPR 11, 197 DPR ____ (2017), en la

pág. 6; In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015). Por

el contrario, quien opta por ignorar las órdenes y demuestra

indiferencia hacia los apercibimientos disciplinarios, viola

el canon 9 lo cual amerita decretar su suspensión inmediata

e indefinida de la profesión legal. In re Gerán González

Acevedo, 2017 TSPR 25, 197 DPR ____ (2017); In re Colón

Collazo, 196 DPR 239; In re Colón Cordovés, 195 DPR 543

(2016).

III

Hace más de ocho (8) años que el PEJC inició el

procedimiento para que el licenciado Quiñones Vélez

subsanara los créditos de educación jurídica continua

adeudados para el periodo 2007-2009 y pagara la

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