EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 50
200 DPR ____ Pedro A. Quiñones Velez
Número del Caso: TS-3,139
Fecha: 3 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 5 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. TS-3,139 Pedro A. Quiñones Vélez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2018.
En esta ocasión nos vemos obligados a suspender de la
profesión legal a un profesional del Derecho que violó el
canon 9 del Código de ética profesional al obviar las órdenes
de este Tribunal.
I
El Lcdo. Pedro A. Quiñones Vélez fue admitido a la
profesión de la abogacía el 3 de junio de 1968 y de la
notaría el 10 de julio de 1968.1
Según surge del expediente, el 10 de enero de 2010, la
entonces Directora del PEJC, la Lcda. Yanis Blanco Santiago,
envió un Aviso de incumplimiento al licenciado Quiñones
Vélez. En éste, se le indicó que de los registros del PEJC
no se evidenció que hubiese cumplido con el total de créditos
requeridos para el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30
de noviembre de 2009 (2007-2009) o que estuviese cobijado
por alguna causal de exoneración o relevo de cumplimiento.
De esta forma, se le informó que debía pagar una cuota de
1 El licenciado Quiñones Vélez renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría en el 2011. Véase Resolución del Tribunal Supremo del 8 de agosto de 2011. TS-3,139 2
$50.00 por cumplimiento tardío y que de tener alguna objeción
o defensa tendría un término de sesenta (60) días para
informarlo. Asimismo, se le advirtió que de no tomar los
cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío sería citado
a una vista informal según lo dispuesto en la Regla 31 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de
2005.
Pasado más de dos (2) años sin que el licenciado
Quiñones Vélez cumpliera con lo ordenado por el PEJC, se le
envió a éste una citación para la vista informal pautada
para el 12 de junio de 2012. Sin embargo, el licenciado de
referencia no compareció a dicha vista. Así las cosas, el 30
de julio de 2014 se notificó al licenciado Quiñones Vélez el
Informe del Oficial Examinador y la Determinación de la
Directora Ejecutiva del PEJC sobre su incomparecencia.
Además, se le advirtió que de no subsanar la insuficiencia
de créditos y la deuda de la multa en un término de treinta
(30) días se referiría el asunto a la Junta para que ésta,
a su vez, determinara si procedía presentar un informe
detallando acerca de su reiterado incumplimiento con las
directrices del PEJC ante el Tribunal Supremo.
Finalmente, la Junta concluyó que el asunto debía ser
presentado al Pleno de este Tribunal. A esos efectos, el
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, Director del PEJC,
compareció el 15 de febrero de 2017 mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica continua
(Informe). En esencia, dicho Informe pormenoriza los hechos TS-3,139 3
antes reseñados y señala, además, que el licenciado Quiñones
Vélez tampoco cumplió con los requisitos de educación
jurídica para los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30
de noviembre de 2011 (2009-2011), el 1 de diciembre de 2011
al 30 de noviembre de 2013 (2011-2013) y del 1 de diciembre
de 2013 al 30 de noviembre de 2016 (2013-2016).
Luego de ponderar el Informe, este Tribunal emitió el
28 de marzo de 2017 una Resolución en la que concedió al
licenciado Quiñones Vélez un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC.
A pesar de que el licenciado Quiñones Vélez incumplió con lo
ordenado, este Tribunal emitió una segunda Resolución el 20
de julio de 2017 en la que se le confirió un término final
de diez (10) días para que se expresara. Esta última
Resolución se notificó personalmente al licenciado Quiñones
Vélez el 1 de agosto de 2017. No obstante, al presente, éste
no ha comparecido.
II
El Canon 2 del Código de ética profesional exige a todo
miembro de la abogacía a “mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del estudio
y la participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. A esos efectos,
este Tribunal creó el PEJC, programa facultado para velar y
hacer cumplir tan importante precepto. TS-3,139 4
Asimismo, hemos reconocido que ante la vital
importancia de la educación jurídica para la profesión
legal, la dejadez o el incumplimiento con algún
requerimiento del PEJC conlleva la suspensión “de forma
inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría”. In re:
José Raúl Méndez Marrero, 192 DPR 923 (2015); In re: José
Francisco Cardona Veguet, 192 DPR 532 (2015). No obstante,
mediante la resolución In re: Periodo de exoneración para el
pago de multas por cumplimiento tardío establecidas al
amparo del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 2017 TSPR 114, 198 DPR ___ (2017)(In re: Periodo
de exoneración), concedimos a los abogados que adeudan el
pago de las multas por cumplimiento tardío un periodo de
gracia de un año a partir del 1 de julio de 2017. De esta
forma, estos podrán completar los créditos de educación
jurídica adeudados sin tener que pagar la referida
penalidad. Ahora bien, recuérdese que dicha exención no
“constituye una abdicación de nuestro poder para exigir a la
clase togada el cumplimiento durante este año con los
créditos del PEJC”. In re: Davis Pérez, 2017 TSPR 180, 199
DPR ____, en la pág. 5 (2017).
Por otra parte, el canon 9 del Código de ética
profesional exige a todo abogado a “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C.9. En virtud de este principio
ético, cada miembro de la abogacía debe atender y cumplir
con diligencia las órdenes emitidas por el Tribunal. In re TS-3,139 5
Santos Báez, 2017 TSPR 191, 199 DPR ____ (2017); In re
Ducoudray Acevedo, 2017 TSPR 11, 197 DPR ____ (2017), en la
pág. 6; In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015). Por
el contrario, quien opta por ignorar las órdenes y demuestra
indiferencia hacia los apercibimientos disciplinarios, viola
el canon 9 lo cual amerita decretar su suspensión inmediata
e indefinida de la profesión legal. In re Gerán González
Acevedo, 2017 TSPR 25, 197 DPR ____ (2017); In re Colón
Collazo, 196 DPR 239; In re Colón Cordovés, 195 DPR 543
(2016).
III
Hace más de ocho (8) años que el PEJC inició el
procedimiento para que el licenciado Quiñones Vélez
subsanara los créditos de educación jurídica continua
adeudados para el periodo 2007-2009 y pagara la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 50
200 DPR ____ Pedro A. Quiñones Velez
Número del Caso: TS-3,139
Fecha: 3 de abril de 2018
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 5 de abril de 2018, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. TS-3,139 Pedro A. Quiñones Vélez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2018.
En esta ocasión nos vemos obligados a suspender de la
profesión legal a un profesional del Derecho que violó el
canon 9 del Código de ética profesional al obviar las órdenes
de este Tribunal.
I
El Lcdo. Pedro A. Quiñones Vélez fue admitido a la
profesión de la abogacía el 3 de junio de 1968 y de la
notaría el 10 de julio de 1968.1
Según surge del expediente, el 10 de enero de 2010, la
entonces Directora del PEJC, la Lcda. Yanis Blanco Santiago,
envió un Aviso de incumplimiento al licenciado Quiñones
Vélez. En éste, se le indicó que de los registros del PEJC
no se evidenció que hubiese cumplido con el total de créditos
requeridos para el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30
de noviembre de 2009 (2007-2009) o que estuviese cobijado
por alguna causal de exoneración o relevo de cumplimiento.
De esta forma, se le informó que debía pagar una cuota de
1 El licenciado Quiñones Vélez renunció voluntariamente al ejercicio de la notaría en el 2011. Véase Resolución del Tribunal Supremo del 8 de agosto de 2011. TS-3,139 2
$50.00 por cumplimiento tardío y que de tener alguna objeción
o defensa tendría un término de sesenta (60) días para
informarlo. Asimismo, se le advirtió que de no tomar los
cursos y pagar la multa por cumplimiento tardío sería citado
a una vista informal según lo dispuesto en la Regla 31 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de
2005.
Pasado más de dos (2) años sin que el licenciado
Quiñones Vélez cumpliera con lo ordenado por el PEJC, se le
envió a éste una citación para la vista informal pautada
para el 12 de junio de 2012. Sin embargo, el licenciado de
referencia no compareció a dicha vista. Así las cosas, el 30
de julio de 2014 se notificó al licenciado Quiñones Vélez el
Informe del Oficial Examinador y la Determinación de la
Directora Ejecutiva del PEJC sobre su incomparecencia.
Además, se le advirtió que de no subsanar la insuficiencia
de créditos y la deuda de la multa en un término de treinta
(30) días se referiría el asunto a la Junta para que ésta,
a su vez, determinara si procedía presentar un informe
detallando acerca de su reiterado incumplimiento con las
directrices del PEJC ante el Tribunal Supremo.
Finalmente, la Junta concluyó que el asunto debía ser
presentado al Pleno de este Tribunal. A esos efectos, el
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez, Director del PEJC,
compareció el 15 de febrero de 2017 mediante un Informe sobre
incumplimiento con requisito de educación jurídica continua
(Informe). En esencia, dicho Informe pormenoriza los hechos TS-3,139 3
antes reseñados y señala, además, que el licenciado Quiñones
Vélez tampoco cumplió con los requisitos de educación
jurídica para los periodos del 1 de diciembre de 2009 al 30
de noviembre de 2011 (2009-2011), el 1 de diciembre de 2011
al 30 de noviembre de 2013 (2011-2013) y del 1 de diciembre
de 2013 al 30 de noviembre de 2016 (2013-2016).
Luego de ponderar el Informe, este Tribunal emitió el
28 de marzo de 2017 una Resolución en la que concedió al
licenciado Quiñones Vélez un término de veinte (20) días
para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC.
A pesar de que el licenciado Quiñones Vélez incumplió con lo
ordenado, este Tribunal emitió una segunda Resolución el 20
de julio de 2017 en la que se le confirió un término final
de diez (10) días para que se expresara. Esta última
Resolución se notificó personalmente al licenciado Quiñones
Vélez el 1 de agosto de 2017. No obstante, al presente, éste
no ha comparecido.
II
El Canon 2 del Código de ética profesional exige a todo
miembro de la abogacía a “mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del estudio
y la participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. A esos efectos,
este Tribunal creó el PEJC, programa facultado para velar y
hacer cumplir tan importante precepto. TS-3,139 4
Asimismo, hemos reconocido que ante la vital
importancia de la educación jurídica para la profesión
legal, la dejadez o el incumplimiento con algún
requerimiento del PEJC conlleva la suspensión “de forma
inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría”. In re:
José Raúl Méndez Marrero, 192 DPR 923 (2015); In re: José
Francisco Cardona Veguet, 192 DPR 532 (2015). No obstante,
mediante la resolución In re: Periodo de exoneración para el
pago de multas por cumplimiento tardío establecidas al
amparo del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 2017 TSPR 114, 198 DPR ___ (2017)(In re: Periodo
de exoneración), concedimos a los abogados que adeudan el
pago de las multas por cumplimiento tardío un periodo de
gracia de un año a partir del 1 de julio de 2017. De esta
forma, estos podrán completar los créditos de educación
jurídica adeudados sin tener que pagar la referida
penalidad. Ahora bien, recuérdese que dicha exención no
“constituye una abdicación de nuestro poder para exigir a la
clase togada el cumplimiento durante este año con los
créditos del PEJC”. In re: Davis Pérez, 2017 TSPR 180, 199
DPR ____, en la pág. 5 (2017).
Por otra parte, el canon 9 del Código de ética
profesional exige a todo abogado a “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C.9. En virtud de este principio
ético, cada miembro de la abogacía debe atender y cumplir
con diligencia las órdenes emitidas por el Tribunal. In re TS-3,139 5
Santos Báez, 2017 TSPR 191, 199 DPR ____ (2017); In re
Ducoudray Acevedo, 2017 TSPR 11, 197 DPR ____ (2017), en la
pág. 6; In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015). Por
el contrario, quien opta por ignorar las órdenes y demuestra
indiferencia hacia los apercibimientos disciplinarios, viola
el canon 9 lo cual amerita decretar su suspensión inmediata
e indefinida de la profesión legal. In re Gerán González
Acevedo, 2017 TSPR 25, 197 DPR ____ (2017); In re Colón
Collazo, 196 DPR 239; In re Colón Cordovés, 195 DPR 543
(2016).
III
Hace más de ocho (8) años que el PEJC inició el
procedimiento para que el licenciado Quiñones Vélez
subsanara los créditos de educación jurídica continua
adeudados para el periodo 2007-2009 y pagara la
correspondiente multa por cumplimiento tardío. Además de no
subsanar las deficiencias notificadas para dicho periodo,
éste incumplió con los créditos de educación jurídica
continua de los subsiguientes tres (3) periodos. Sin
embargo, en virtud de la resolución In re: Periodo de
exoneración el abogado de referencia tiene hasta el 30 de
junio de 2018 para cumplir con todos los señalamientos del
PEJC sin penalidad monetaria.
Además de ser un imperativo que el licenciado Quiñones
Vélez cumpla con los requisitos del PEJC, éste ha mostrado
indiferencia en lo concerniente a las órdenes de este
Tribunal al no comparecer cuando así le fue requerido. En TS-3,139 6
fin, las omisiones del licenciado Quiñones Vélez evidencian
claramente su reiterado incumplimiento con las órdenes de
este Tribunal; conducta proscrita por el canon 9 del Código
de ética profesional. Consecuentemente, corresponde decretar
la suspensión inmediata e indefinida del abogado de
referencia.
IV
Según lo antes discutido, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del
licenciado Quiñones Vélez. Se le impone el deber de notificar
a sus clientes sobre su inhabilidad de continuar
representándolos, devolver los honorarios por los trabajos
no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en el cual tenga
casos pendientes. De igual forma, deberá acreditar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de
treinta (30) días contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese vía correo electrónico y correo certificado
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Pedro A. Quiñones Vélez TS-3,139
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2018
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía del licenciado Quiñones Vélez. Se le impone el deber de notificar a sus clientes sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolver los honorarios por los trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el cual tenga casos pendientes. De igual forma, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese vía correo electrónico y correo certificado esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo