In Re: Luis Roberto Santos Báez

2017 TSPR 191
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2017
DocketTS-17,710
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Luis Roberto Santos Báez, 2017 TSPR 191 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 191

198 DPR ____ Luis Roberto Santos Báez

Número del Caso: TS-17,710

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 4 de diciembre de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Núm. TS-17,710 Luis Roberto Santos Báez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

En esta ocasión, nos corresponde ordenar la suspensión

sumaria de un profesional del Derecho quien fue sentenciado

por el foro federal por cometer varios delitos

constitutivos de depravación moral al amparo de la sección

9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735 (2010),

y por violar el canon 9 del Código de ética profesional, 4

LPRA Ap. IX, C.9.

I

El Lcdo. Luis Roberto Santos Báez fue admitido a la

profesión de la abogacía el 9 de febrero de 2010 y a la

notaría el 1 de julio de 2010.

Surge del expediente que, el 9 de febrero de 2016, los

agentes de la Oficina de Seguridad Interna del Servicio de

Inmigración y Control de Aduanas (ICE-HSI) arrestaron al

letrado tras habérsele imputado diez (10) cargos por

falsificación de la firma de dos (2) jueces del Tribunal de

Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico TS-17,710 2

(Tribunal de Quiebras), obstrucción a la justicia y fraude

electrónico.1

Ante la seriedad de las acusaciones, el 19 de febrero

de 2016, este Tribunal ordenó la incautación preventiva del

sello y la obra notarial del licenciado de referencia.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, el licenciado firmó

un Acuerdo de culpabilidad por dos (2) cargos por el delito

de robo de identidad agravado.2

Así las cosas, el licenciado Santos Báez compareció el

7 de julio de 2017 ante este Tribunal solicitando el cambio

de estatus a abogado inactivo en el Registro Único de

Abogados y Abogadas (RUA). Pese a que el letrado ya había

suscrito el Acuerdo de culpabilidad, éste únicamente

informó en la solicitud que deseaba ser inactivado de la

profesión legal por motivos éticos, pues enfrentaba un

procesamiento penal ante el Tribunal de Distrito de Estados

Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal).3

Contrario a lo que alegó en su solicitud, el

expediente del abogado reflejó el carácter de los actos

1 Véase Indictment, Criminal No. 16-CR-00062 (JAG). 2 El delito de robo de identidad agravado penaliza la siguiente conducta: “Whoever, during and in relation to any felony violation enumerated in subsection (c), knowingly transfers, possesses, or uses, without lawful authority, a means of identification of another person shall, in addition to the punishment provided for such felony, be sentenced to a term of imprisonment of 2 years.” 18 U.S.C.A. sec. 1028 (a) (1). 3 El 12 de julio de 2017, el licenciado Santos Báez presentó una segunda solicitud de cambio de estatus de abogado inactivo en el RUA, pero en esta ocasión mediante el formulario de la Oficina de Administración de Tribunales. Sin embargo, en éste especificó que el cambio de estatus se debía a que no practicaba la abogacía. TS-17,710 3

delictivos que fundamentaron la acción penal. Al ponderar

la naturaleza de los cargos imputados al licenciado Santos

Báez, el 17 de agosto de 2017, decretamos su suspensión

provisional. Además, se le ordenó que informara a este

Tribunal acerca del estado del procesamiento criminal que

pendía en su contra en el caso U.S. vs. Santos Báez,

Criminal No. 16-CR-00062 (JAG). Asimismo, se le apercibió

que, de ser hallado culpable, procedería su suspensión

sumaria e indefinida de la profesión legal.

Sin embargo, no fue hasta el 13 de septiembre de 2017

que este Tribunal advino en conocimiento sobre el Acuerdo

de culpabilidad suscrito el 17 de marzo de 2017 por el

licenciado Santos Báez. A raíz de tal Acuerdo, el Tribunal

Federal emitió, el 1 de septiembre de 2017, una Sentencia y

Orden de encarcelamiento. Finalmente, mencionamos que al

momento de emitir la presente Opinión, el licenciado Santos

Báez no ha comparecido ante este Tribunal para cumplir con

lo previamente ordenado.

II

En virtud del poder inherente para reglamentar la

profesión legal, este Tribunal posee la autoridad para

disciplinar éticamente a cualquier miembro de la abogacía.

In re Peluzzo, 195 DPR 323 (2016); In re Segarra Aponte,

194 DPR 653 (2016). De conformidad con tal poder, podemos

“desaforar o suspender a los miembros de la profesión que

no estén aptos para desempeñar tan delicado ministerio”. In TS-17,710 4

re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez,

189 DPR 995, 998 (2013).

A esos efectos, la Ley de 11 de marzo de 1909, supra,

reconoce que este Tribunal tiene la facultad para suspender

a un letrado sumariamente cuando éste es hallado culpable

por la comisión de algún delito relacionado con la

profesión legal o que implique depravación moral.

Específicamente, la sección 9 de la referida Ley dispone

que:

El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (mal practice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de la profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. Ley de 11 de marzo de 1909, sec. 9, 4 LPRA sec. 735 (2010).

El mecanismo del desaforo sumario por cometer un

delito directamente relacionado con la práctica legal o por

depravación moral hace innecesario el procedimiento

disciplinario ordinario pautado en la Regla 14 del

Reglamento de este Tribunal. 4 LPRA AP. XXI-B, R. 14 (Sup.

2015); In re Peluzzo, 195 DPR 323 (2016). Sin embargo, cabe

destacar que la suspensión sumaria procede una vez haya

advenido final y firme la sentencia, pues así se brinda al

abogado la oportunidad de mostrar causa por la cual no debe

ser desaforado. In re Dubón Otero, 153 DPR 829 (2001). TS-17,710 5

Previamente, este Tribunal determinó que, cuando surja

de una sentencia federal “la admisión de unos hechos que

implican depravación moral y falta de honradez, corresponde

la separación inmediata de un miembro de la profesión

legal”. In re Peluzzo, 195 DPR, en la pág. 328. Esto se

debe a que la depravación moral es aquella actuación

contraria a “la ética, la honradez, los más altos

principios o la justicia”. In re Peluzzo, 195 DPR, en la

pág. 328; In re Colón Ledée, 190 DPR 51 (2014); In re Colón

Muñoz, 149 DPR 627, 629 (1999). De igual forma, este

Tribunal ha puntualizado que la torpeza moral se manifiesta

en “todo aquel delito que involucre fraude o engaño como

elemento esencial”. In re Peluzzo, en la pág. 328; In re

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