EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 77
198 DPR ____ Dinorah Burgos García (TS-9232)
Número del Caso: AB-2016-302 AB-2016-347 AB-2017-27
Fecha: 11 de mayo de 2017
Abogado del Promovido
Por derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de mayo de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2016-302 Dinorah Burgos García AB-2016-347 (TS-9232) AB-2017-027
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2017.
Una vez más nos vemos obligados a
suspender del ejercicio de la abogacía y la
notaría a una miembro de la profesión legal
que, en reiteradas ocasiones, incumplió con
las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
La licenciada Dinorah Burgos García fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio de la notaría el
16 de agosto de 1999. En contra de ésta, y por
separado, se presentaron tres quejas por
alegada negligencia en el desempeño de sus
funciones, las cuales atenderemos en conjunto. 2
A continuación, procedemos a exponer el contenido y
trámite procesal de cada una de esas quejas.
Queja AB-2016-0302
El 5 de octubre de 2016, el señor Carmelo Rivera
Pérez (en adelante, “señor Rivera Pérez”) y la señora
Rosa María González Flores (en adelante, “señora González
Flores”) presentaron una queja en contra de la licenciada
Burgos García en la que solicitaron, entre otras cosas,
ayuda de este Foro para localizar a la letrada, ya que
supuestamente había abandonado sus responsabilidades
profesionales y no había realizado la labor para la cual
fue contratada, a pesar de haberle pagado la cantidad de
ciento cincuenta dólares ($150.00) al inicio de la
relación profesional.
En esencia, el señor Rivera Pérez y la señora
González Flores alegan haber contratado a la licenciada
Burgos García para gestionar, en el Registro Demográfico
de Puerto Rico, una corrección al nombre de la señora
González Flores tanto en el certificado de nacimiento
como en el certificado de matrimonio. No obstante, alegan
éstos que la licenciada Burgos García nunca realizó
gestión alguna y tampoco se comunicó con éstos para
informarles sobre el estado del asunto. Asimismo, alegan
que intentaron comunicarse con la abogada en varias
ocasiones, pero no lograron localizarla. 3
El 12 de octubre de 2016, este Tribunal le envió una
comunicación a la licenciada Burgos García, en la que le
concedió un término de diez (10) días para que presentara
su contestación a la queja presentada. La licenciada
Burgos García no compareció, por lo que el 17 de
noviembre de 2016 se le remitió una segunda comunicación
en la que se le concedía un nuevo término de diez (10)
días para que compareciera con su contestación por
escrito en torno a la queja en cuestión. Nuevamente, la
licenciada no compareció ante nos.
Así pues, el 7 de febrero de 2017 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Burgos
García un término final de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En la referida Resolución -- la
cual fue diligenciada personalmente -- se le apercibió de
que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al
ejercicio de la profesión. A esta última, la letrada
tampoco respondió.
Queja AB-2016-0347
Por otra parte, el 10 de noviembre de 2016, el señor
Juan J. Vega Jauridez (en adelante, “señor Vega
Jauridez”) y la señora Madeline Merced Colón (en
adelante, “señora Merced Colón”) presentaron sus 4
respectivas quejas, por separado, contra la licenciada
Burgos García. En síntesis, ambos alegaron,
respectivamente, que, a pesar de habérsele otorgado una
suma de dinero para ello, la abogada nunca presentó ante
el foro primario una demanda por impericia médica para la
cual fue contratada y, además, dejó de comunicarse con el
señor Vega Jauridez y la señora Merced Colón. La señora
Merced Colón alegó que si perdió la oportunidad de
presentar el caso, ello se debió a la irresponsabilidad
de la licenciada Burgos García.
El 29 de noviembre de 2016, este Tribunal le envió
una comunicación a la licenciada Burgos García, en la que
le concedió un término de diez (10) días para contestar
la queja presentada en su contra. Sin embargo, la
licenciada Burgos García no compareció, por lo que el 26
de enero de 2017 se le remitió una segunda comunicación
en la que se le concedió un término final de diez (10)
días para que compareciera con su contestación en torno a
la referida queja. Una vez más, la licenciada no
compareció ante nos.
Queja AB-2017-0027
Por último, el 31 de enero de 2017, la señora
Matilde Rosario Núñez (en adelante, “señora Rosario
Núñez”) presentó una queja contra la licenciada Burgos
García en la que alegó que la licenciada Burgos García no
responde a sus comunicaciones y no le ha informado sobre 5
el estado del caso para el que fue contratada,
relacionado a un asunto hereditario. Asimismo, la señora
Rosario Núñez solicitó a este Tribunal que ordenáramos a
la licenciada Burgos García comunicarse con ésta e
informarle sobre los pormenores del caso.
El 8 de febrero de 2017, este Tribunal le envió una
concedió un término de diez (10) días para contestar la
queja presentada en su contra. No obstante, la abogada no
compareció. Así las cosas, el 23 de febrero de 2017 se le
remitió una segunda notificación en la que se le concedió
un término final de diez (10) días, a partir de la
notificación de tal comunicación, para que compareciera
por escrito con su contestación a la queja. Nuevamente,
la licenciada no compareció.
Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal
antes expuesto, que procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II.
Como es sabido, las normas de conducta que rigen a
los miembros de la profesión legal, contenidas en los
cánones de ética profesional, buscan promover el
ejercicio profesional y personal del abogado y la abogada
a tono con los más altos principios de conducta decorosa.
In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro
Colón, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 6
DPR 731 (2001). Ello, a su vez, redunda en beneficio de
la profesión, la ciudadanía y nuestras instituciones de
justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR ___
(2017); In re Suárez Jiménez, supra.
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al
asunto que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece que todo abogado y
abogada “debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. In re
López Méndez, 2016 TSPR 248, 196 DPR ___ (2016); In re
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 77
198 DPR ____ Dinorah Burgos García (TS-9232)
Número del Caso: AB-2016-302 AB-2016-347 AB-2017-27
Fecha: 11 de mayo de 2017
Abogado del Promovido
Por derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 18 de mayo de 2017, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2016-302 Dinorah Burgos García AB-2016-347 (TS-9232) AB-2017-027
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2017.
Una vez más nos vemos obligados a
suspender del ejercicio de la abogacía y la
notaría a una miembro de la profesión legal
que, en reiteradas ocasiones, incumplió con
las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
La licenciada Dinorah Burgos García fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 28 de
junio de 1989 y al ejercicio de la notaría el
16 de agosto de 1999. En contra de ésta, y por
separado, se presentaron tres quejas por
alegada negligencia en el desempeño de sus
funciones, las cuales atenderemos en conjunto. 2
A continuación, procedemos a exponer el contenido y
trámite procesal de cada una de esas quejas.
Queja AB-2016-0302
El 5 de octubre de 2016, el señor Carmelo Rivera
Pérez (en adelante, “señor Rivera Pérez”) y la señora
Rosa María González Flores (en adelante, “señora González
Flores”) presentaron una queja en contra de la licenciada
Burgos García en la que solicitaron, entre otras cosas,
ayuda de este Foro para localizar a la letrada, ya que
supuestamente había abandonado sus responsabilidades
profesionales y no había realizado la labor para la cual
fue contratada, a pesar de haberle pagado la cantidad de
ciento cincuenta dólares ($150.00) al inicio de la
relación profesional.
En esencia, el señor Rivera Pérez y la señora
González Flores alegan haber contratado a la licenciada
Burgos García para gestionar, en el Registro Demográfico
de Puerto Rico, una corrección al nombre de la señora
González Flores tanto en el certificado de nacimiento
como en el certificado de matrimonio. No obstante, alegan
éstos que la licenciada Burgos García nunca realizó
gestión alguna y tampoco se comunicó con éstos para
informarles sobre el estado del asunto. Asimismo, alegan
que intentaron comunicarse con la abogada en varias
ocasiones, pero no lograron localizarla. 3
El 12 de octubre de 2016, este Tribunal le envió una
comunicación a la licenciada Burgos García, en la que le
concedió un término de diez (10) días para que presentara
su contestación a la queja presentada. La licenciada
Burgos García no compareció, por lo que el 17 de
noviembre de 2016 se le remitió una segunda comunicación
en la que se le concedía un nuevo término de diez (10)
días para que compareciera con su contestación por
escrito en torno a la queja en cuestión. Nuevamente, la
licenciada no compareció ante nos.
Así pues, el 7 de febrero de 2017 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Burgos
García un término final de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En la referida Resolución -- la
cual fue diligenciada personalmente -- se le apercibió de
que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al
ejercicio de la profesión. A esta última, la letrada
tampoco respondió.
Queja AB-2016-0347
Por otra parte, el 10 de noviembre de 2016, el señor
Juan J. Vega Jauridez (en adelante, “señor Vega
Jauridez”) y la señora Madeline Merced Colón (en
adelante, “señora Merced Colón”) presentaron sus 4
respectivas quejas, por separado, contra la licenciada
Burgos García. En síntesis, ambos alegaron,
respectivamente, que, a pesar de habérsele otorgado una
suma de dinero para ello, la abogada nunca presentó ante
el foro primario una demanda por impericia médica para la
cual fue contratada y, además, dejó de comunicarse con el
señor Vega Jauridez y la señora Merced Colón. La señora
Merced Colón alegó que si perdió la oportunidad de
presentar el caso, ello se debió a la irresponsabilidad
de la licenciada Burgos García.
El 29 de noviembre de 2016, este Tribunal le envió
una comunicación a la licenciada Burgos García, en la que
le concedió un término de diez (10) días para contestar
la queja presentada en su contra. Sin embargo, la
licenciada Burgos García no compareció, por lo que el 26
de enero de 2017 se le remitió una segunda comunicación
en la que se le concedió un término final de diez (10)
días para que compareciera con su contestación en torno a
la referida queja. Una vez más, la licenciada no
compareció ante nos.
Queja AB-2017-0027
Por último, el 31 de enero de 2017, la señora
Matilde Rosario Núñez (en adelante, “señora Rosario
Núñez”) presentó una queja contra la licenciada Burgos
García en la que alegó que la licenciada Burgos García no
responde a sus comunicaciones y no le ha informado sobre 5
el estado del caso para el que fue contratada,
relacionado a un asunto hereditario. Asimismo, la señora
Rosario Núñez solicitó a este Tribunal que ordenáramos a
la licenciada Burgos García comunicarse con ésta e
informarle sobre los pormenores del caso.
El 8 de febrero de 2017, este Tribunal le envió una
concedió un término de diez (10) días para contestar la
queja presentada en su contra. No obstante, la abogada no
compareció. Así las cosas, el 23 de febrero de 2017 se le
remitió una segunda notificación en la que se le concedió
un término final de diez (10) días, a partir de la
notificación de tal comunicación, para que compareciera
por escrito con su contestación a la queja. Nuevamente,
la licenciada no compareció.
Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal
antes expuesto, que procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II.
Como es sabido, las normas de conducta que rigen a
los miembros de la profesión legal, contenidas en los
cánones de ética profesional, buscan promover el
ejercicio profesional y personal del abogado y la abogada
a tono con los más altos principios de conducta decorosa.
In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014); In re Castro
Colón, 177 DPR 333 (2009); In re Izquierdo Stella, 154 6
DPR 731 (2001). Ello, a su vez, redunda en beneficio de
la profesión, la ciudadanía y nuestras instituciones de
justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR ___
(2017); In re Suárez Jiménez, supra.
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al
asunto que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, establece que todo abogado y
abogada “debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. In re
López Méndez, 2016 TSPR 248, 196 DPR ___ (2016); In re
Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016); In
re Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013). Asimismo, como
corolario del respeto profundo que deben tener los
abogados y las abogadas hacia el foro judicial, el
referido canon les ordena comparecer a los señalamientos
notificados por el tribunal. In re Rivera Navarro, 193
DPR 303 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011).
Véase además In re Otero Fernández, 145 DPR 582 (1998).
Tal deber incluye, necesariamente, que todo abogado o
abogada responda con diligencia los requerimientos y
órdenes de este Tribunal; particularmente, los
relacionados a procedimientos disciplinarios. In re López
Méndez, supra; In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015);
In re Rivera Navarro, supra; In re Irizarry Irizarry, 190
DPR 368 (2014).
En ese sentido, hemos señalado en más de una ocasión 7
que, cuando se desatienden los requerimientos formulados
por este Tribunal y los abogados o abogadas se muestran
indiferentes ante nuestros apercibimientos de imponerles
sanciones, procede la suspensión del ejercicio de la
abogacía. In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re
Betancourt Medina, 183 DPR 821 (2011); In re Lloréns Sar,
170 DPR 198 (2007). Y es que este Foro ha sido enfático
al no tolerar la actitud de indiferencia por parte de un
miembro de la profesión a nuestras órdenes, señalamientos
o requerimientos. In re Franco Rivera, supra; In re
García Aguirre, 190 DPR 539 (2014); In re López González,
189 DPR 581 (2013).
Así, pues, la desatención a las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales y, a su vez, constituye una infracción al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. In re
López Méndez, supra; In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485
(2015); In re García Incera, 177 DPR 329 (2010); In re
Maldonado Rivera, 147 DPR 380 (1999).
Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes
expuesto que procedemos a disponer del proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
III.
En el caso ante nuestra consideración, según se
desprende del tracto aquí reseñado, en tres causas
distintas (AB-2016-0302, AB-2016-0347 y AB-2017-0027), en 8
las cuales se cuestiona su desempeño como miembro de la
profesión legal, la licenciada Burgos García ha hecho
caso omiso a nuestras órdenes de responder a los
señalamientos en su contra, mostrándose así indiferente a
nuestro apercibimiento de imponerle sanciones
disciplinarias por su conducta displicente para con este
Tribunal. Es decir, no ha comparecido de forma alguna
ante este Foro, a pesar de las múltiples oportunidades
que ha tenido para ello.
No albergamos duda que la conducta desplegada por la
abogada es una de descuido y refleja una patente falta de
interés en continuar ejerciendo la profesión. La misma
constituye un desagravio a la autoridad de este Tribunal
y, a su vez, infringe el Canon 9 de Ética Profesional,
supra.
En vista de ello, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Se le impone a la licenciada Burgos García el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e
informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos donde tenga casos
pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a 9
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe
incautar la obra y sello notarial de la abogada
suspendida y entregar los mismos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Dinorah Burgos García AB-2016-0302 (TS-9232) AB-2016-0347 AB-2017-0027
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría a la licenciada Dinorah Burgos García. Además, se le impone a la licenciada Burgos García el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos donde tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la obra y sello notarial de la abogada suspendida y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo