EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 140
Javier Abendaño Ezquerro 198 DPR ____
Número del Caso: TS-13,415
Fecha: 26 de julio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 2 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-13,415
Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2017.
I
El Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro (licenciado Abendaño
Ezquerro) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
enero de 2001 y prestó juramento como notario el 12 de
febrero de 2002.
El 10 de mayo de 2017, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), nos solicitó la incautación cautelar de la obra
notarial del licenciado Abendaño Ezquerro. Esto pues,
durante el proceso de inspección inicial de la obra
protocolar del notario, los protocolos formados para los
años naturales 2004 al 2011, inclusive, no pudieron ser
aprobados toda vez que existe una deuda arancelaria por la
cantidad de ciento ochenta mil novecientos veintiséis
dólares con cincuenta centavos ($180,926.50). Además,
manifestó que la deficiencia arancelaria pudiera aumentar, TS-13,415 2
toda vez que la obra protocolar autorizada por el notario
para los años 2012 al 2016, inclusive, así como sus tomos
del Libro de Registro de Testimonios (Asientos Número 1 al
Número 4,053), no habían podido ser examinados.1
La ODIN nos informó que el Informe Estado de la
Notaría Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro, Notario Número
13,415 de 31 de marzo de 2017, rendido al amparo de la
Regla 77k del Reglamento Notarial, le fue comunicado al
notario tanto vía correo electrónico como mediante correo
regular a la dirección de notificaciones oficiales del
notario que obra en el Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). En este se le informó al notario que la
deficiencia arancelaria impedía la aprobación de su obra
protocolar para los años naturales 2004-2011. Asimismo, se
le requirió expresarse sobre la comunicación remitida
dentro del término de quince (15) días calendario a partir
del recibo del documento y de la obligación de cancelar la
deficiencia arancelaria notificada. De igual forma, se le
apercibió de la importancia de atender los requerimientos
cursados por la ODIN y que de incumplirlos, la ODIN
consideraría presentar el Informe ante este Tribunal para
el trámite correspondiente. No obstante, el término
1 Específicamente, el licenciado Abendaño Ezquerro autorizó la obra siguiente que no ha podido ser inspeccionada:
a. Año 2012- 232 Instrumentos Públicos (9 tomos) b. Año 2013- 177 Instrumentos Públicos (8 tomos) c. Año 2014- 99 Instrumentos Públicos (4 tomos) d. Año 2015- 36 Instrumentos Públicos (2 tomos) e. Año 2016- 26 Instrumentos Públicos (1 tomo) f. Año 2017- 5 Instrumentos Públicos hasta el mes de marzo de 2017. g. TS-13,415 3
transcurrió y el notario no reaccionó a la comunicación de
la ODIN.
Así las cosas, el 25 de abril de 2017 la ODIN le envió
una segunda misiva expresando los pormenores de la
comunicación inicial y otorgándole un nuevo término final e
improrrogable para acreditar la subsanación de las
deficiencias notificadas. Sin embargo, el licenciado
Abendaño Ezquerro incumplió con los requerimientos de la
ODIN.
En vista de lo anterior, mediante Resolución de 25 de
mayo de 2017 autorizamos la incautación preventiva de la
obra protocolar autorizada por el licenciado Abendaño
Ezquerro desde el año 2002 hasta el presente, así como su
sello notarial. Asimismo, le concedimos al licenciado
Abendaño Ezquerro un término de veinte (20) días para que
subsanara las deficiencias de su obra notarial, incluyendo
la deficiencia arancelaria y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido de manera inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría. De igual forma, le apercibimos
que de no cumplir con lo requerido, se le suspendería
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría y
se referiría la deuda al Departamento de Justicia para la
acción correspondiente. La Resolución fue notificada
personalmente y la obra protocolar fue incautada el 2 de
junio de 2017. No obstante, transcurrido el término
concedido, el licenciado Abendaño Ezquerro no ha
comparecido ante nos. TS-13,415 4
Examinemos entonces las disposiciones éticas
aplicables.
II
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Bello
Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re De Jesús Román, 192 DPR
799 (2015). Así, el Canon 9, supra, dispone que todo
abogado deberá observar hacia los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto y diligencia.
Asimismo, la naturaleza de la función de abogado requiere
de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal. In re Bello Rivera, supra; In re Pacheco
Pacheco, 192 DPR 553 (2015).
Por ello, hemos advertido que procede la suspensión
del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle
sanciones disciplinarias. Por los mismos fundamentos, el
incumplimiento con los requerimientos de entidades a las
cuales le hemos delegado alguna función en las tareas de
regular el ejercicio de la profesión, entre ellas, la ODIN,
la Oficina del Procurador General, y el Programa de
Educación Jurídica Continua, conlleva idéntica sanción.
In re Ezratty Samo et al., 194 DPR Ap. (2016); In re TS-13,415 5
Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015); In re Sosa Suarez, 191
DPR 261 (2014).
Particularmente con relación a la notaría, un notario
no puede asumir una actitud pasiva ante los señalamientos
de la ODIN en torno a las deficiencias de su obra notarial.
Esto pues, la práctica de la notaría requiere el mayor celo
en el cumplimiento de los deberes que le impone la ley y el
ordenamiento ético. Por lo tanto, tratar con laxitud los
señalamientos de la ODIN también configura una violación al
Canon 9, supra. In re Candelario Lajara II, 2017 TSPR 48,
197 DPR __ (2017); In re Amiama Laguardia, 2016 TSPR 231,
196 DPR __ (2016); In re Lebrón Arroyo, 194 DPR 932 (2016).
Los notarios están obligados al estricto cumplimiento
del ordenamiento notarial. Como hemos expresado
repetidamente, el incumplimiento del notario con las
obligaciones y deberes que le impone su función notarial
conlleva ineludiblemente la acción disciplinaria
correspondiente no solo en la función de éste como notario,
sino también como abogado. In re Capestany Rodríguez, 148
DPR 728, 733 (1999). Esto pues, lesiona la confianza y la
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 140
Javier Abendaño Ezquerro 198 DPR ____
Número del Caso: TS-13,415
Fecha: 26 de julio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías
Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 2 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-13,415
Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2017.
I
El Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro (licenciado Abendaño
Ezquerro) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de
enero de 2001 y prestó juramento como notario el 12 de
febrero de 2002.
El 10 de mayo de 2017, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías
(ODIN), nos solicitó la incautación cautelar de la obra
notarial del licenciado Abendaño Ezquerro. Esto pues,
durante el proceso de inspección inicial de la obra
protocolar del notario, los protocolos formados para los
años naturales 2004 al 2011, inclusive, no pudieron ser
aprobados toda vez que existe una deuda arancelaria por la
cantidad de ciento ochenta mil novecientos veintiséis
dólares con cincuenta centavos ($180,926.50). Además,
manifestó que la deficiencia arancelaria pudiera aumentar, TS-13,415 2
toda vez que la obra protocolar autorizada por el notario
para los años 2012 al 2016, inclusive, así como sus tomos
del Libro de Registro de Testimonios (Asientos Número 1 al
Número 4,053), no habían podido ser examinados.1
La ODIN nos informó que el Informe Estado de la
Notaría Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro, Notario Número
13,415 de 31 de marzo de 2017, rendido al amparo de la
Regla 77k del Reglamento Notarial, le fue comunicado al
notario tanto vía correo electrónico como mediante correo
regular a la dirección de notificaciones oficiales del
notario que obra en el Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). En este se le informó al notario que la
deficiencia arancelaria impedía la aprobación de su obra
protocolar para los años naturales 2004-2011. Asimismo, se
le requirió expresarse sobre la comunicación remitida
dentro del término de quince (15) días calendario a partir
del recibo del documento y de la obligación de cancelar la
deficiencia arancelaria notificada. De igual forma, se le
apercibió de la importancia de atender los requerimientos
cursados por la ODIN y que de incumplirlos, la ODIN
consideraría presentar el Informe ante este Tribunal para
el trámite correspondiente. No obstante, el término
1 Específicamente, el licenciado Abendaño Ezquerro autorizó la obra siguiente que no ha podido ser inspeccionada:
a. Año 2012- 232 Instrumentos Públicos (9 tomos) b. Año 2013- 177 Instrumentos Públicos (8 tomos) c. Año 2014- 99 Instrumentos Públicos (4 tomos) d. Año 2015- 36 Instrumentos Públicos (2 tomos) e. Año 2016- 26 Instrumentos Públicos (1 tomo) f. Año 2017- 5 Instrumentos Públicos hasta el mes de marzo de 2017. g. TS-13,415 3
transcurrió y el notario no reaccionó a la comunicación de
la ODIN.
Así las cosas, el 25 de abril de 2017 la ODIN le envió
una segunda misiva expresando los pormenores de la
comunicación inicial y otorgándole un nuevo término final e
improrrogable para acreditar la subsanación de las
deficiencias notificadas. Sin embargo, el licenciado
Abendaño Ezquerro incumplió con los requerimientos de la
ODIN.
En vista de lo anterior, mediante Resolución de 25 de
mayo de 2017 autorizamos la incautación preventiva de la
obra protocolar autorizada por el licenciado Abendaño
Ezquerro desde el año 2002 hasta el presente, así como su
sello notarial. Asimismo, le concedimos al licenciado
Abendaño Ezquerro un término de veinte (20) días para que
subsanara las deficiencias de su obra notarial, incluyendo
la deficiencia arancelaria y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendido de manera inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría. De igual forma, le apercibimos
que de no cumplir con lo requerido, se le suspendería
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría y
se referiría la deuda al Departamento de Justicia para la
acción correspondiente. La Resolución fue notificada
personalmente y la obra protocolar fue incautada el 2 de
junio de 2017. No obstante, transcurrido el término
concedido, el licenciado Abendaño Ezquerro no ha
comparecido ante nos. TS-13,415 4
Examinemos entonces las disposiciones éticas
aplicables.
II
Reiteradamente hemos señalado que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Bello
Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re De Jesús Román, 192 DPR
799 (2015). Así, el Canon 9, supra, dispone que todo
abogado deberá observar hacia los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto y diligencia.
Asimismo, la naturaleza de la función de abogado requiere
de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal. In re Bello Rivera, supra; In re Pacheco
Pacheco, 192 DPR 553 (2015).
Por ello, hemos advertido que procede la suspensión
del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende
con diligencia nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle
sanciones disciplinarias. Por los mismos fundamentos, el
incumplimiento con los requerimientos de entidades a las
cuales le hemos delegado alguna función en las tareas de
regular el ejercicio de la profesión, entre ellas, la ODIN,
la Oficina del Procurador General, y el Programa de
Educación Jurídica Continua, conlleva idéntica sanción.
In re Ezratty Samo et al., 194 DPR Ap. (2016); In re TS-13,415 5
Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015); In re Sosa Suarez, 191
DPR 261 (2014).
Particularmente con relación a la notaría, un notario
no puede asumir una actitud pasiva ante los señalamientos
de la ODIN en torno a las deficiencias de su obra notarial.
Esto pues, la práctica de la notaría requiere el mayor celo
en el cumplimiento de los deberes que le impone la ley y el
ordenamiento ético. Por lo tanto, tratar con laxitud los
señalamientos de la ODIN también configura una violación al
Canon 9, supra. In re Candelario Lajara II, 2017 TSPR 48,
197 DPR __ (2017); In re Amiama Laguardia, 2016 TSPR 231,
196 DPR __ (2016); In re Lebrón Arroyo, 194 DPR 932 (2016).
Los notarios están obligados al estricto cumplimiento
del ordenamiento notarial. Como hemos expresado
repetidamente, el incumplimiento del notario con las
obligaciones y deberes que le impone su función notarial
conlleva ineludiblemente la acción disciplinaria
correspondiente no solo en la función de éste como notario,
sino también como abogado. In re Capestany Rodríguez, 148
DPR 728, 733 (1999). Esto pues, lesiona la confianza y la
función pública que le fueron confiadas. Id.; In re Salas
González, 193 DPR 387 (2015).
Entre los deberes que le son impuestos a los notarios,
está el deber de adherir y cancelar los sellos arancelarios
correspondientes al momento de autorizar los documentos
públicos que otorga. 4 LPRA sec. 2021. Véase, In re Troche
Mercado, 194 DPR 747, 752 (2016). Así pues, el TS-13,415 6
incumplimiento con ese deber expone a la anulabilidad e
ineficacia jurídica de estos documentos en perjuicio de los
otorgantes o de terceros, defrauda el erario y podría
resultar en la configuración del delito de apropiación
ilegal. In re Capestany Rodríguez, supra, págs. 734-735;
In re Troche Mercado, supra.
III
La obra notarial del licenciado Abendaño Ezquerro
sufre de serias deficiencias notariales, especialmente de
una deuda arancelaria preliminar ascendente a ciento
ochenta mil novecientos veintiséis dólares con cincuenta
centavos ($180,926.50).
A su vez, el licenciado Abendaño Ezquerro no ha
comparecido ante la ODIN ni ante este Tribunal. Este
comportamiento es intolerable no solo ante el agravio a
nuestra autoridad sino también ante el efecto que pueda
tener para los otorgantes y terceros por todos los
documentos expuestos a la anulabilidad e ineficacia
jurídica por el incumplimiento del licenciado Abendaño
Ezquerro en adherir y cancelar los sellos correspondientes.
IV
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría al Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro.
En consecuencia, se le impone al señor Abendaño
Ezquerro el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándolos, y TS-13,415 7
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. De igual forma, tendrá que informar
oportunamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se le apercibe al señor Abendaño Ezquerro que la
presente acción disciplinaria no le exime de tener que
subsanar, a sus expensas, las deficiencias señaladas por la
ODIN en su obra notarial. Esa obligación subsiste y su
desatención le expone al correspondiente procedimiento de
desacato. Por lo tanto, le concedemos al señor Abendaño
Ezquerro un término de sesenta días para subsanar las
deficiencias arancelarias de su obra notarial y contratar,
a su costo, a un notario para corregir las deficiencias
señaladas.
Se refiere este asunto al Departamento de Justicia
para la acción correspondiente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro.
En consecuencia, se le impone al señor Abendaño Ezquerro el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar oportunamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le apercibe al señor Abendaño Ezquerro que la presente acción disciplinaria no le exime de tener que subsanar, a sus expensas, las deficiencias señaladas por la ODIN en su obra notarial. Esa obligación subsiste y su desatención le expone al correspondiente procedimiento de desacato. Por lo tanto, le concedemos al señor Abendaño Ezquerro un término de sesenta días para subsanar las deficiencias arancelarias de su obra notarial y contratar, a su costo, a un notario para corregir las deficiencias señaladas.
Se refiere este asunto al Departamento de Justicia para la acción correspondiente. TS-13,415 2
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo