In Re: Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro

2017 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 2017
DocketTS-13,415
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro, 2017 TSPR 140 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 140

Javier Abendaño Ezquerro 198 DPR ____

Número del Caso: TS-13,415

Fecha: 26 de julio de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notarías

Lcdo. Manuel Ávila De Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 2 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: TS-13,415

Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2017.

I

El Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro (licenciado Abendaño

Ezquerro) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de

enero de 2001 y prestó juramento como notario el 12 de

febrero de 2002.

El 10 de mayo de 2017, el Lcdo. Manuel E. Ávila De

Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN), nos solicitó la incautación cautelar de la obra

notarial del licenciado Abendaño Ezquerro. Esto pues,

durante el proceso de inspección inicial de la obra

protocolar del notario, los protocolos formados para los

años naturales 2004 al 2011, inclusive, no pudieron ser

aprobados toda vez que existe una deuda arancelaria por la

cantidad de ciento ochenta mil novecientos veintiséis

dólares con cincuenta centavos ($180,926.50). Además,

manifestó que la deficiencia arancelaria pudiera aumentar, TS-13,415 2

toda vez que la obra protocolar autorizada por el notario

para los años 2012 al 2016, inclusive, así como sus tomos

del Libro de Registro de Testimonios (Asientos Número 1 al

Número 4,053), no habían podido ser examinados.1

La ODIN nos informó que el Informe Estado de la

Notaría Lcdo. Javier Abendaño Ezquerro, Notario Número

13,415 de 31 de marzo de 2017, rendido al amparo de la

Regla 77k del Reglamento Notarial, le fue comunicado al

notario tanto vía correo electrónico como mediante correo

regular a la dirección de notificaciones oficiales del

notario que obra en el Registro Único de Abogados y

Abogadas (RUA). En este se le informó al notario que la

deficiencia arancelaria impedía la aprobación de su obra

protocolar para los años naturales 2004-2011. Asimismo, se

le requirió expresarse sobre la comunicación remitida

dentro del término de quince (15) días calendario a partir

del recibo del documento y de la obligación de cancelar la

deficiencia arancelaria notificada. De igual forma, se le

apercibió de la importancia de atender los requerimientos

cursados por la ODIN y que de incumplirlos, la ODIN

consideraría presentar el Informe ante este Tribunal para

el trámite correspondiente. No obstante, el término

1 Específicamente, el licenciado Abendaño Ezquerro autorizó la obra siguiente que no ha podido ser inspeccionada:

a. Año 2012- 232 Instrumentos Públicos (9 tomos) b. Año 2013- 177 Instrumentos Públicos (8 tomos) c. Año 2014- 99 Instrumentos Públicos (4 tomos) d. Año 2015- 36 Instrumentos Públicos (2 tomos) e. Año 2016- 26 Instrumentos Públicos (1 tomo) f. Año 2017- 5 Instrumentos Públicos hasta el mes de marzo de 2017. g. TS-13,415 3

transcurrió y el notario no reaccionó a la comunicación de

la ODIN.

Así las cosas, el 25 de abril de 2017 la ODIN le envió

una segunda misiva expresando los pormenores de la

comunicación inicial y otorgándole un nuevo término final e

improrrogable para acreditar la subsanación de las

deficiencias notificadas. Sin embargo, el licenciado

Abendaño Ezquerro incumplió con los requerimientos de la

ODIN.

En vista de lo anterior, mediante Resolución de 25 de

mayo de 2017 autorizamos la incautación preventiva de la

obra protocolar autorizada por el licenciado Abendaño

Ezquerro desde el año 2002 hasta el presente, así como su

sello notarial. Asimismo, le concedimos al licenciado

Abendaño Ezquerro un término de veinte (20) días para que

subsanara las deficiencias de su obra notarial, incluyendo

la deficiencia arancelaria y mostrara causa por la cual no

debía ser suspendido de manera inmediata e indefinida del

ejercicio de la notaría. De igual forma, le apercibimos

que de no cumplir con lo requerido, se le suspendería

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría y

se referiría la deuda al Departamento de Justicia para la

acción correspondiente. La Resolución fue notificada

personalmente y la obra protocolar fue incautada el 2 de

junio de 2017. No obstante, transcurrido el término

concedido, el licenciado Abendaño Ezquerro no ha

comparecido ante nos. TS-13,415 4

Examinemos entonces las disposiciones éticas

aplicables.

II

Reiteradamente hemos señalado que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Bello

Rivera, 192 DPR 812 (2015); In re De Jesús Román, 192 DPR

799 (2015). Así, el Canon 9, supra, dispone que todo

abogado deberá observar hacia los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto y diligencia.

Asimismo, la naturaleza de la función de abogado requiere

de una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de

este Tribunal. In re Bello Rivera, supra; In re Pacheco

Pacheco, 192 DPR 553 (2015).

Por ello, hemos advertido que procede la suspensión

del ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende

con diligencia nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle

sanciones disciplinarias. Por los mismos fundamentos, el

incumplimiento con los requerimientos de entidades a las

cuales le hemos delegado alguna función en las tareas de

regular el ejercicio de la profesión, entre ellas, la ODIN,

la Oficina del Procurador General, y el Programa de

Educación Jurídica Continua, conlleva idéntica sanción.

In re Ezratty Samo et al., 194 DPR Ap. (2016); In re TS-13,415 5

Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015); In re Sosa Suarez, 191

DPR 261 (2014).

Particularmente con relación a la notaría, un notario

no puede asumir una actitud pasiva ante los señalamientos

de la ODIN en torno a las deficiencias de su obra notarial.

Esto pues, la práctica de la notaría requiere el mayor celo

en el cumplimiento de los deberes que le impone la ley y el

ordenamiento ético. Por lo tanto, tratar con laxitud los

señalamientos de la ODIN también configura una violación al

Canon 9, supra. In re Candelario Lajara II, 2017 TSPR 48,

197 DPR __ (2017); In re Amiama Laguardia, 2016 TSPR 231,

196 DPR __ (2016); In re Lebrón Arroyo, 194 DPR 932 (2016).

Los notarios están obligados al estricto cumplimiento

del ordenamiento notarial. Como hemos expresado

repetidamente, el incumplimiento del notario con las

obligaciones y deberes que le impone su función notarial

conlleva ineludiblemente la acción disciplinaria

correspondiente no solo en la función de éste como notario,

sino también como abogado. In re Capestany Rodríguez, 148

DPR 728, 733 (1999). Esto pues, lesiona la confianza y la

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