In Re: Lydia Pérez Lugo

2018 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2018
DocketTS-5,704
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Lydia Pérez Lugo, 2018 TSPR 87 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 87

Lydia Pérez Lugo 200 DPR ____

Número del Caso: TS-5,704

Fecha: 11 de mayo de 2018

Abogado del promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lydia Pérez Lugo TS-5704

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

Hoy, nuevamente, nos vemos forzados a ejercer

nuestro poder disciplinario para suspender a un

miembro de la profesión jurídica por incumplir las

órdenes de este Tribunal y los requerimientos de uno

de nuestros brazos operacionales, además, por no

mantener actualizados sus datos personales en el

Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal

Supremo de Puerto Rico (RUA).

I

La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez

Lugo) fue admitida a la profesión de la abogacía en TS-5704 2

el año 1977.1

El 7 de junio de 2017, el Director del Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC) presentó ante este

Tribunal el Informe sobre incumplimiento con requisito de

educación jurídica continua en el que nos informó que la

licenciada Pérez Lugo, entre otros abogados y abogadas,

había incumplido con los requisitos del PEJC para el periodo

entre el 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011.

Ello, tras emitirse un Aviso de Incumplimiento y haber sido

citada a una vista informal, a la cual no compareció.2 A su

vez, nos indicó que las notificaciones enviadas por el PEJC

fueron devueltas por el servicio de correo postal, al igual

que las notificaciones por correo electrónico que resultaron

ser direcciones no disponibles (mailbox unavailable).3 Ante

tal escenario, el 30 de noviembre de 2017, este Tribunal

emitió una resolución, mediante la cual se le concedió un

término a la licenciada Pérez Lugo para que compareciera y

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la

1La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez Lugo) juramentó como notaria el 4 de enero de 1978, pero cesó voluntariamente el 28 de junio de 1985. 2En su Informe, el Director del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) advirtió que la licenciada Pérez Lugo también había incumplido con los periodos subsiguientes, pero que no había sido citada a una vista informal. 3Del expediente se desprende que la licenciada Pérez Lugo reside en el estado de Texas desde el año 1985. La dirección postal utilizada por el PEJC fue la dirección de notificación registrada en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Además, la notificación a la vista informal se envió a las dos direcciones electrónicas incluidas en el RUA. No obstante, todos los intentos de notificación resultaron infructuosos. TS-5704 3

abogacía ante sus incumplimientos con los requisitos del

PEJC y no comparecer cuando le fue requerido. Ahora bien,

esa resolución fue devuelta por el servicio de correo

postal, aun cuando se le envió a las dos direcciones que

constan en su RUA. Por tanto, quedó claro que los datos

personales de la licenciada Pérez Lugo no están

actualizados.

II

En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a

disciplinar a abogados que incumplen con su deber de

contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal

y acatar nuestras órdenes. In re Vélez Rivera, res. el 8 de

enero de 2018, 2018 TSPR 4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575,

578 (2016). Sabido es que desatender nuestros requerimientos

es incompatible con la práctica de la profesión, pues

constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder

inherente de regular la profesión jurídica. In re Vélez

Rivera, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, res. el 29

de junio de 2017, 2017 TSPR 128. Por tanto, hemos sido

tajantes al concluir que tal conducta conlleva la separación

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.

Así también, hemos expresado que lo anterior se

extiende a los requerimientos de la Oficina del Procurador

General, de la Oficina de Inspección de Notarías y del PEJC.

In re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR

3; In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, TS-5704 4

2017 TSPR 140. Ello, pues hemos suspendido indefinidamente

del ejercicio de la profesión a abogados por haber

desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las

exigencias concernientes a la educación jurídica continua.

In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re

Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la

dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo constituyen

un gasto de recursos administrativos, sino que también

reflejan una patente falta de compromiso con el deber de

excelencia y competencia que encarna el Código de Ética

Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.

De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los

abogados mantener actualizados en el RUA sus datos

personales, entre estos la dirección seleccionada para

recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11

de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,

pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013).

Incumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo

suficiente e independiente para ordenar la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re

Pratts Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel,

supra; In re Pérez Padín, supra.

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de epígrafe.

III TS-5704 5

La licenciada Pérez Lugo ha incumplido con varias de

sus obligaciones como abogada activa en nuestra

jurisdicción. De entrada, incumplió con nuestra orden de

mostrar justa causa y con los requerimientos de nuestro

brazo operacional, el PEJC. Ambos incumplimientos equivalen

una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,

supra.

Por otro lado, no cumplió con su obligación de mantener

sus datos personales actualizados en el RUA, lo cual ha

obstaculizado nuestra labor de supervisión y fiscalización

de la profesión jurídica. Ello, dado que nuestras

comunicaciones escritas han sido devueltas por el servicio

de correo postal. Del expediente se desprende que nuestra

resolución no sólo fue enviada a la dirección postal que

consta en el RUA, sino también a la dirección residencial.

No obstante, ambas nos fueron devueltas.4 La misma

dificultad la confrontó el PEJC, pues sus notificaciones

también fueron devueltas. De ese modo, con la falta de

actualización en el RUA, la licenciada Pérez Lugo incurrió

en una violación a la Regla 9 de nuestro Reglamento, supra.

A tenor con lo anterior, la licenciada Pérez Lugo ha

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