EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 87
Lydia Pérez Lugo 200 DPR ____
Número del Caso: TS-5,704
Fecha: 11 de mayo de 2018
Abogado del promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lydia Pérez Lugo TS-5704
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
Hoy, nuevamente, nos vemos forzados a ejercer
nuestro poder disciplinario para suspender a un
miembro de la profesión jurídica por incumplir las
órdenes de este Tribunal y los requerimientos de uno
de nuestros brazos operacionales, además, por no
mantener actualizados sus datos personales en el
Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal
Supremo de Puerto Rico (RUA).
I
La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez
Lugo) fue admitida a la profesión de la abogacía en TS-5704 2
el año 1977.1
El 7 de junio de 2017, el Director del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) presentó ante este
Tribunal el Informe sobre incumplimiento con requisito de
educación jurídica continua en el que nos informó que la
licenciada Pérez Lugo, entre otros abogados y abogadas,
había incumplido con los requisitos del PEJC para el periodo
entre el 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011.
Ello, tras emitirse un Aviso de Incumplimiento y haber sido
citada a una vista informal, a la cual no compareció.2 A su
vez, nos indicó que las notificaciones enviadas por el PEJC
fueron devueltas por el servicio de correo postal, al igual
que las notificaciones por correo electrónico que resultaron
ser direcciones no disponibles (mailbox unavailable).3 Ante
tal escenario, el 30 de noviembre de 2017, este Tribunal
emitió una resolución, mediante la cual se le concedió un
término a la licenciada Pérez Lugo para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la
1La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez Lugo) juramentó como notaria el 4 de enero de 1978, pero cesó voluntariamente el 28 de junio de 1985. 2En su Informe, el Director del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) advirtió que la licenciada Pérez Lugo también había incumplido con los periodos subsiguientes, pero que no había sido citada a una vista informal. 3Del expediente se desprende que la licenciada Pérez Lugo reside en el estado de Texas desde el año 1985. La dirección postal utilizada por el PEJC fue la dirección de notificación registrada en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Además, la notificación a la vista informal se envió a las dos direcciones electrónicas incluidas en el RUA. No obstante, todos los intentos de notificación resultaron infructuosos. TS-5704 3
abogacía ante sus incumplimientos con los requisitos del
PEJC y no comparecer cuando le fue requerido. Ahora bien,
esa resolución fue devuelta por el servicio de correo
postal, aun cuando se le envió a las dos direcciones que
constan en su RUA. Por tanto, quedó claro que los datos
personales de la licenciada Pérez Lugo no están
actualizados.
II
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal
y acatar nuestras órdenes. In re Vélez Rivera, res. el 8 de
enero de 2018, 2018 TSPR 4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575,
578 (2016). Sabido es que desatender nuestros requerimientos
es incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Vélez
Rivera, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, res. el 29
de junio de 2017, 2017 TSPR 128. Por tanto, hemos sido
tajantes al concluir que tal conducta conlleva la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.
Así también, hemos expresado que lo anterior se
extiende a los requerimientos de la Oficina del Procurador
General, de la Oficina de Inspección de Notarías y del PEJC.
In re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR
3; In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, TS-5704 4
2017 TSPR 140. Ello, pues hemos suspendido indefinidamente
del ejercicio de la profesión a abogados por haber
desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las
exigencias concernientes a la educación jurídica continua.
In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re
Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la
dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo constituyen
un gasto de recursos administrativos, sino que también
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Código de Ética
Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11
de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,
pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013).
Incumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo
suficiente e independiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re
Pratts Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel,
supra; In re Pérez Padín, supra.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de epígrafe.
III TS-5704 5
La licenciada Pérez Lugo ha incumplido con varias de
sus obligaciones como abogada activa en nuestra
jurisdicción. De entrada, incumplió con nuestra orden de
mostrar justa causa y con los requerimientos de nuestro
brazo operacional, el PEJC. Ambos incumplimientos equivalen
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra.
Por otro lado, no cumplió con su obligación de mantener
sus datos personales actualizados en el RUA, lo cual ha
obstaculizado nuestra labor de supervisión y fiscalización
de la profesión jurídica. Ello, dado que nuestras
comunicaciones escritas han sido devueltas por el servicio
de correo postal. Del expediente se desprende que nuestra
resolución no sólo fue enviada a la dirección postal que
consta en el RUA, sino también a la dirección residencial.
No obstante, ambas nos fueron devueltas.4 La misma
dificultad la confrontó el PEJC, pues sus notificaciones
también fueron devueltas. De ese modo, con la falta de
actualización en el RUA, la licenciada Pérez Lugo incurrió
en una violación a la Regla 9 de nuestro Reglamento, supra.
A tenor con lo anterior, la licenciada Pérez Lugo ha
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 87
Lydia Pérez Lugo 200 DPR ____
Número del Caso: TS-5,704
Fecha: 11 de mayo de 2018
Abogado del promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lydia Pérez Lugo TS-5704
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
Hoy, nuevamente, nos vemos forzados a ejercer
nuestro poder disciplinario para suspender a un
miembro de la profesión jurídica por incumplir las
órdenes de este Tribunal y los requerimientos de uno
de nuestros brazos operacionales, además, por no
mantener actualizados sus datos personales en el
Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal
Supremo de Puerto Rico (RUA).
I
La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez
Lugo) fue admitida a la profesión de la abogacía en TS-5704 2
el año 1977.1
El 7 de junio de 2017, el Director del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC) presentó ante este
Tribunal el Informe sobre incumplimiento con requisito de
educación jurídica continua en el que nos informó que la
licenciada Pérez Lugo, entre otros abogados y abogadas,
había incumplido con los requisitos del PEJC para el periodo
entre el 1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011.
Ello, tras emitirse un Aviso de Incumplimiento y haber sido
citada a una vista informal, a la cual no compareció.2 A su
vez, nos indicó que las notificaciones enviadas por el PEJC
fueron devueltas por el servicio de correo postal, al igual
que las notificaciones por correo electrónico que resultaron
ser direcciones no disponibles (mailbox unavailable).3 Ante
tal escenario, el 30 de noviembre de 2017, este Tribunal
emitió una resolución, mediante la cual se le concedió un
término a la licenciada Pérez Lugo para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida de la
1La Lcda. Lydia Pérez Lugo (licenciada Pérez Lugo) juramentó como notaria el 4 de enero de 1978, pero cesó voluntariamente el 28 de junio de 1985. 2En su Informe, el Director del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) advirtió que la licenciada Pérez Lugo también había incumplido con los periodos subsiguientes, pero que no había sido citada a una vista informal. 3Del expediente se desprende que la licenciada Pérez Lugo reside en el estado de Texas desde el año 1985. La dirección postal utilizada por el PEJC fue la dirección de notificación registrada en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Además, la notificación a la vista informal se envió a las dos direcciones electrónicas incluidas en el RUA. No obstante, todos los intentos de notificación resultaron infructuosos. TS-5704 3
abogacía ante sus incumplimientos con los requisitos del
PEJC y no comparecer cuando le fue requerido. Ahora bien,
esa resolución fue devuelta por el servicio de correo
postal, aun cuando se le envió a las dos direcciones que
constan en su RUA. Por tanto, quedó claro que los datos
personales de la licenciada Pérez Lugo no están
actualizados.
II
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que incumplen con su deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal
y acatar nuestras órdenes. In re Vélez Rivera, res. el 8 de
enero de 2018, 2018 TSPR 4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575,
578 (2016). Sabido es que desatender nuestros requerimientos
es incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Vélez
Rivera, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, res. el 29
de junio de 2017, 2017 TSPR 128. Por tanto, hemos sido
tajantes al concluir que tal conducta conlleva la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.
Así también, hemos expresado que lo anterior se
extiende a los requerimientos de la Oficina del Procurador
General, de la Oficina de Inspección de Notarías y del PEJC.
In re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR
3; In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, TS-5704 4
2017 TSPR 140. Ello, pues hemos suspendido indefinidamente
del ejercicio de la profesión a abogados por haber
desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las
exigencias concernientes a la educación jurídica continua.
In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re
Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la
dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo constituyen
un gasto de recursos administrativos, sino que también
reflejan una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que encarna el Código de Ética
Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11
de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,
pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013).
Incumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo
suficiente e independiente para ordenar la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In re
Pratts Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel,
supra; In re Pérez Padín, supra.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de epígrafe.
III TS-5704 5
La licenciada Pérez Lugo ha incumplido con varias de
sus obligaciones como abogada activa en nuestra
jurisdicción. De entrada, incumplió con nuestra orden de
mostrar justa causa y con los requerimientos de nuestro
brazo operacional, el PEJC. Ambos incumplimientos equivalen
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra.
Por otro lado, no cumplió con su obligación de mantener
sus datos personales actualizados en el RUA, lo cual ha
obstaculizado nuestra labor de supervisión y fiscalización
de la profesión jurídica. Ello, dado que nuestras
comunicaciones escritas han sido devueltas por el servicio
de correo postal. Del expediente se desprende que nuestra
resolución no sólo fue enviada a la dirección postal que
consta en el RUA, sino también a la dirección residencial.
No obstante, ambas nos fueron devueltas.4 La misma
dificultad la confrontó el PEJC, pues sus notificaciones
también fueron devueltas. De ese modo, con la falta de
actualización en el RUA, la licenciada Pérez Lugo incurrió
en una violación a la Regla 9 de nuestro Reglamento, supra.
A tenor con lo anterior, la licenciada Pérez Lugo ha
demostrado desinterés y desidia hacia la profesión legal que
con mucho ahínco regulamos. El incumplimiento a nuestras
órdenes, incluidos los requerimientos de uno de nuestros
brazos operacionales, está estrechamente ligado a su dejadez
4Debemos destacar que la dirección residencial que consta en el RUA es la misma utilizada por la licenciada Pérez Lugo en un proceso disciplinario para el año 2009. TS-5704 6
de no actualizar los datos en el RUA. Ante esta situación,
nos vemos obligados a suspenderla inmediata e
indefinidamente de la abogacía.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente a la Lcda. Lydia Pérez Lugo del
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Además, se le impone la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por
último, debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento con
lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
Sra. Lydia Pérez Lugo por correo certificado con acuse de
recibo a las direcciones que constan en el RUA.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Lydia Pérez Lugo del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Lydia Pérez Lugo por correo certificado con acuse de recibo a las direcciones que constan en el RUA.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo