EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 128
Marilia García-Rodríguez Pimentel 198 DPR ____
Número del Caso: TS-10,685
Fecha: 29 de junio de 2017
Abogada de la parte promovida:
Por Derecho Propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marilia García-Rodríguez TS-10,685 Pimentel
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2017.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de una miembro
de la profesión jurídica por incumplir con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC o Programa) y por no acatar las
órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias a la abogada de epígrafe.
I
La Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel
(licenciada García-Rodríguez Pimentel) fue TS-10,685 2
admitida al ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1994
y prestó juramento como notaria el 16 de junio de 1994. El
7 de mayo de 2015, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez, para
aquel entonces Directora Ejecutiva del PEJC (Directoría
del PEJC), compareció ante este Tribunal mediante Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua (Informe). En éste, señaló que la licenciada
García-Rodríguez Pimentel no cumplió con los requisitos
establecidos en el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, 164 DPR 555 (2005) (Reglamento del
Programa), durante los periodos del 1 de junio de 2007 al
31 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de
2011. En vista de lo anterior, el PEJC le cursó a la
abogada, el 13 de julio de 2009 y el 8 de septiembre de
2011, dos Avisos de Incumplimiento, otorgándole, entre
otras alternativas, 60 días adicionales para tomar los
cursos correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2009-
2011, respectivamente.
Transcurrido un tiempo razonable para completar los
requisitos reglamentarios del periodo 2007-2009 y al no
haberse dado el cumplimiento,1 el 17 de mayo de 2011 el
Programa le envió a la licenciada García-Rodríguez
Pimentel una citación para una vista informal celebrada el
8 de junio de 2011. La licenciada compareció por escrito a
la vista. En síntesis, adujo que es funcionaria de carrera en el
1 La Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel tampoco efectuó el pago de $50.00 por cumplimiento tardío para ninguno de los periodos antes señalados. TS-10,685 3
Consulado General de España en Puerto Rico y el volumen de
trabajo le impidió cumplir, pues "el cónsul anterior no le
daba permiso". Indicó, además, que ciertas condiciones de
salud la obligaron a estar hospitalizada en el 2008 y que
la recuperación fue paulatina.
El 26 de junio de 2012, el Programa le notificó a la
licenciada García-Rodríguez Pimentel una comunicación
mediante la cual se le concedió una prórroga final de 30
días para cumplir con el periodo 2007-2009. Del expediente
de la licenciada García-Rodríguez Pimentel no surge
respuesta a esta comunicación.
El 29 de enero de 2014, el Programa le notificó a la
licenciada García-Rodríguez Pimentel la Determinación de
la Directora Ejecutiva respecto a la vista celebrada por
su incumplimiento con el periodo 2007-2009. En síntesis,
se hizo un recuento procesal de su estatus con el Programa
y se le concedió un último término de 30 días para cumplir
con su primer periodo de cumplimiento (2007-2009). Además,
se le advirtió que de continuar su incumplimiento con el
periodo 2009-2011, podría ser citada a una vista informal.
Así las cosas, el 31 de enero de 2014 el Programa le
envió a la licenciada García-Rodríguez Pimentel una
citación para una vista informal celebrada el 27 de
febrero de 2014 debido a su incumplimiento con el periodo
2009-2011. La licenciada no compareció a la vista informal. El 21
de agosto de 2014 el Programa le concedió un término de 30 días para
subsanar la deficiencia de dicho periodo y le advirtió que TS-10,685 4
el incumplimiento con la prórroga antes descrita
conllevaría que su caso fuese presentado ante la Junta de
Educación Jurídica Continua (Junta).
Conforme a lo anterior, en consideración a que la
licenciada García-Rodríguez Pimentel no cumplió con los
requisitos reglamentarios de educación jurídica continua,
habiéndose verificado que se le dio la oportunidad de ser
oída y suficiente oportunidad para cumplir, la Directora
recomendó a la Junta rendir un Informe al Tribunal
Supremo. La Junta acogió la recomendación en la reunión
celebrada el 25 de marzo de 2015 y encomendó a la
Directora del Programa presentar un Informe al Pleno de
este Tribunal.2
Por último, en su Informe, la Directora expresa su
preocupación por la actitud pasiva que ha demostrado la
licenciada García-Rodríguez Pimentel frente a los
requisitos sobre educación jurídica continua establecidos
por este Tribunal así como atender los múltiples
requerimientos del Programa. Expresó que su tardanza en
cumplir no solamente ha generado costos de recursos administrativos
para el Programa relativos al proceso de incumplimiento, sino que
también incide en el compromiso de mantener un alto grado de
excelencia y competencia establecido en el Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, con el cual todo profesional del Derecho
debe cumplir. 2 A pesar de que la licenciada aún no ha sido citada a la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa con relación al tercer periodo (1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013), lo cierto es que ha incumplido con los requisitos reglamentarios para este periodo. TS-10,685 5
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.3 Este cuerpo legal impone a los miembros de
la profesión jurídica la responsabilidad de “realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”.4 Por ello, todo abogado debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, supra.5
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que no atienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
jurídica continua.6 Ante ello, hemos manifestado
reiteradamente que la desidia y la dejadez ante los
requerimientos del PEJC no solo constituye un gasto de
recursos administrativos para el Programa, sino que también refleja
una patente falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional.7
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 128
Marilia García-Rodríguez Pimentel 198 DPR ____
Número del Caso: TS-10,685
Fecha: 29 de junio de 2017
Abogada de la parte promovida:
Por Derecho Propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marilia García-Rodríguez TS-10,685 Pimentel
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2017.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de una miembro
de la profesión jurídica por incumplir con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC o Programa) y por no acatar las
órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias a la abogada de epígrafe.
I
La Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel
(licenciada García-Rodríguez Pimentel) fue TS-10,685 2
admitida al ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1994
y prestó juramento como notaria el 16 de junio de 1994. El
7 de mayo de 2015, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez, para
aquel entonces Directora Ejecutiva del PEJC (Directoría
del PEJC), compareció ante este Tribunal mediante Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua (Informe). En éste, señaló que la licenciada
García-Rodríguez Pimentel no cumplió con los requisitos
establecidos en el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, 164 DPR 555 (2005) (Reglamento del
Programa), durante los periodos del 1 de junio de 2007 al
31 de mayo de 2009 y 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de
2011. En vista de lo anterior, el PEJC le cursó a la
abogada, el 13 de julio de 2009 y el 8 de septiembre de
2011, dos Avisos de Incumplimiento, otorgándole, entre
otras alternativas, 60 días adicionales para tomar los
cursos correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2009-
2011, respectivamente.
Transcurrido un tiempo razonable para completar los
requisitos reglamentarios del periodo 2007-2009 y al no
haberse dado el cumplimiento,1 el 17 de mayo de 2011 el
Programa le envió a la licenciada García-Rodríguez
Pimentel una citación para una vista informal celebrada el
8 de junio de 2011. La licenciada compareció por escrito a
la vista. En síntesis, adujo que es funcionaria de carrera en el
1 La Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel tampoco efectuó el pago de $50.00 por cumplimiento tardío para ninguno de los periodos antes señalados. TS-10,685 3
Consulado General de España en Puerto Rico y el volumen de
trabajo le impidió cumplir, pues "el cónsul anterior no le
daba permiso". Indicó, además, que ciertas condiciones de
salud la obligaron a estar hospitalizada en el 2008 y que
la recuperación fue paulatina.
El 26 de junio de 2012, el Programa le notificó a la
licenciada García-Rodríguez Pimentel una comunicación
mediante la cual se le concedió una prórroga final de 30
días para cumplir con el periodo 2007-2009. Del expediente
de la licenciada García-Rodríguez Pimentel no surge
respuesta a esta comunicación.
El 29 de enero de 2014, el Programa le notificó a la
licenciada García-Rodríguez Pimentel la Determinación de
la Directora Ejecutiva respecto a la vista celebrada por
su incumplimiento con el periodo 2007-2009. En síntesis,
se hizo un recuento procesal de su estatus con el Programa
y se le concedió un último término de 30 días para cumplir
con su primer periodo de cumplimiento (2007-2009). Además,
se le advirtió que de continuar su incumplimiento con el
periodo 2009-2011, podría ser citada a una vista informal.
Así las cosas, el 31 de enero de 2014 el Programa le
envió a la licenciada García-Rodríguez Pimentel una
citación para una vista informal celebrada el 27 de
febrero de 2014 debido a su incumplimiento con el periodo
2009-2011. La licenciada no compareció a la vista informal. El 21
de agosto de 2014 el Programa le concedió un término de 30 días para
subsanar la deficiencia de dicho periodo y le advirtió que TS-10,685 4
el incumplimiento con la prórroga antes descrita
conllevaría que su caso fuese presentado ante la Junta de
Educación Jurídica Continua (Junta).
Conforme a lo anterior, en consideración a que la
licenciada García-Rodríguez Pimentel no cumplió con los
requisitos reglamentarios de educación jurídica continua,
habiéndose verificado que se le dio la oportunidad de ser
oída y suficiente oportunidad para cumplir, la Directora
recomendó a la Junta rendir un Informe al Tribunal
Supremo. La Junta acogió la recomendación en la reunión
celebrada el 25 de marzo de 2015 y encomendó a la
Directora del Programa presentar un Informe al Pleno de
este Tribunal.2
Por último, en su Informe, la Directora expresa su
preocupación por la actitud pasiva que ha demostrado la
licenciada García-Rodríguez Pimentel frente a los
requisitos sobre educación jurídica continua establecidos
por este Tribunal así como atender los múltiples
requerimientos del Programa. Expresó que su tardanza en
cumplir no solamente ha generado costos de recursos administrativos
para el Programa relativos al proceso de incumplimiento, sino que
también incide en el compromiso de mantener un alto grado de
excelencia y competencia establecido en el Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, con el cual todo profesional del Derecho
debe cumplir. 2 A pesar de que la licenciada aún no ha sido citada a la vista informal dispuesta en la Regla 32 del Reglamento del Programa con relación al tercer periodo (1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013), lo cierto es que ha incumplido con los requisitos reglamentarios para este periodo. TS-10,685 5
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.3 Este cuerpo legal impone a los miembros de
la profesión jurídica la responsabilidad de “realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”.4 Por ello, todo abogado debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, supra.5
En múltiples ocasiones, nos hemos visto obligados a
disciplinar a abogados que no atienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
jurídica continua.6 Ante ello, hemos manifestado
reiteradamente que la desidia y la dejadez ante los
requerimientos del PEJC no solo constituye un gasto de
recursos administrativos para el Programa, sino que también refleja
una patente falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional.7
3 In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015). 4 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, también: In re Cepero Rivera et al., 193 DPR Ap. (2015); In re López González et al., 193 DPR Ap. (2015). 5 Véase, además: In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). 6 In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). 7 In re Cepero Rivera et al., supra. TS-10,685 6
De forma similar, hemos advertido a los miembros de
la profesión jurídica que es su deber contestar con
diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar
nuestras órdenes.8 Desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, pues
constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética
Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica.9 Por tanto, tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.10
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo exige a los abogados mantener
actualizados en el Registro Único de Abogados (RUA) sus
datos personales, entre estos la dirección seleccionada
para recibir notificaciones.11 Es norma reiterada que incumplir
con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente para ordenar
8 Íd.; In re Rivera Trani, supra, pág. 460; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). 9 In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 10 Véanse, además: In re López González et al., supra; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 11 4 LPRA Ap. XXI-B. Véanse: In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. TS-10,685 7
la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.12
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de
epígrafe.
III
La Directoría del PEJC ha expuesto de forma
detallada las gestiones realizadas por el PEJC para
requerirle a la abogada de epígrafe que cumpla con los
requisitos reglamentarios que hemos examinado, mediante
los informes presentados ante este Tribunal. No obstante,
ésta ha desatendido en repetidas ocasiones sus
requerimientos. Por ello, la Directoría del PEJC nos
refirió el asunto para que ejerzamos nuestra facultad
disciplinaria.
A pesar de haber concedido a esta abogada amplia
oportunidad para que compareciera ante este Tribunal y
acreditara su cumplimiento con los requisitos del PEJC,
ésta no ha cumplido con lo requerido. En ese contexto,
mediante resoluciones emitidas por este Tribunal el 21 de
julio de 2015, 13 de octubre de 2015, 29 de abril de 2016,
16 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, le
concedimos amplias oportunidades a la licenciada García-
Rodríguez Pimentel para que cumpliera con lo requerido,
sin éxito alguno.
12 Íd. Véase, también, In re Arroyo Acosta, supra, pág. 852. TS-10,685 8
IV
En vista de todo lo anterior, y por los fundamentos
expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría de la Lcda.
Marilia García-Rodríguez Pimentel. Como consecuencia, se
le impone a ésta el deber de notificar de forma inmediata
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. De igual forma, se le ordena que
devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la
obligación de informar de su suspensión inmediatamente a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal
el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término
de 30 días contados a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial de la
licenciada García-Rodríguez Pimentel y los entregará al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal. Consecuentemente,
la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su terminación
en cuanto a los actos realizados por la licenciada García-
Rodríguez Pimentel durante el periodo en que la misma
estuvo vigente. TS-10,685 9
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia a la Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de la Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel. Como consecuencia, se le impone a ésta el deber de notificar de forma inmediata a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. De igual forma, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar de su suspensión inmediatamente a los foros judiciales y administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada García-Rodríguez Pimentel y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e TS-10,685 2
informe a este Tribunal. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la licenciada García-Rodríguez Pimentel durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Lcda. Marilia García-Rodríguez Pimentel.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo