EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 86
María de los Ángeles Torres 200 DPR ____ Hernández
Número del Caso: TS-11,256
Fecha: 11 de mayo de 2018
Abogado del promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María de los Ángeles Torres TS-11,256 Hernández
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
Nos vemos obligados, una vez más, a suspender
a un miembro de la profesión jurídica por no
cumplir con las órdenes de este Tribunal y con los
requerimientos de uno de nuestros brazos
operacionales y, a la vez, no mantener
actualizados sus datos personales en el Registro
Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
de Puerto Rico (RUA).
I
La Lcda. María de los Ángeles Torres
Hernández (licenciada Torres o letrada) fue
admitida a la TS-11,256 2
profesión de la abogacía el 30 de junio de 1995.1 A inicios
del año 2010, el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC) le envió un Aviso de Incumplimiento correspondiente
al período entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de
noviembre de 2009. En respuesta, la licenciada Torres
remitió copia de varios documentos de los cuales surgía que
estaba admitida a la profesión legal en el estado de
Florida y que cumplía con los cursos de educación jurídica
continua de esa jurisdicción. A raíz de ello, el PEJC se
comunicó vía telefónica y por correo electrónico con la
licenciada Torres, a los fines de orientarla sobre el
proceso que debía seguir para ser exonerada del
cumplimiento por justa causa, entiéndase, por estar
admitida en otra jurisdicción de los Estados Unidos en la
cual se requería cumplir con educación jurídica continua.2
Sin embargo, la licenciada Torres hizo caso omiso a tal
recomendación. A tales efectos, no presentó la solicitud de
relevo o exoneración, ni los documentos correspondientes y
tampoco cumplió con el período señalado.
Ante el incumplimiento de la licenciada Torres, esta
fue citada a una vista informal, a la cual tampoco
compareció. La notificación de la vista informal fue
enviada a la dirección postal que constaba en el RUA, pero
Del expediente de la letrada se desprende que aprobó 1
el Examen de la Reválida Notarial, pero no ha juramentado como tal. 2Véase,Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555, 558-59, 560 y 562 (2005); In re Sitiriche Torres, 192 DPR 777, 781 (2015). TS-11,256 3
fue devuelta por el servicio postal por no corresponder a
la destinataria.3 Lo mismo ocurrió con las notificaciones
del Informe de la vista informal y de la determinación
final, dado que ambas notificaciones fueron devueltas por
el servicio postal.
Ante tal escenario, el 9 de marzo de 2017, el Director
Ejecutivo del PEJC presentó ante este Tribunal el Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua en el que nos notificó el incumplimiento de la
licenciada Torres con los requisitos reglamentarios de la
educación jurídica continua para el periodo entre el 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. Ello, a pesar
de los debidos apercibimientos y la oportunidad de una
vista informal.4
Acorde con lo anterior, el 28 de abril de 2017, este
Tribunal le concedió un término a la licenciada Torres para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la abogacía ante sus incumplimientos con los
requisitos del PEJC y no comparecer cuando le fue
requerido. Ahora bien, esa resolución no logró ser
notificada, puesto que fue devuelta por el servicio postal.
Por tanto, quedó claro que los datos personales de la
3Tomamosconocimiento de que el PEJC procedió a enviarle una notificación electrónica, aun cuando tal dirección no constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), sino que surgía de las comunicaciones anteriores. En ésta se le advirtió de su obligación de actualizar los datos en el RUA. 4En el Informe, el Director del PEJC informó que la licenciada Torres también ha incumplido los períodos subsiguientes, pero no ha sido citada a una vista informal. TS-11,256 4
licenciada Torres no están actualizados en el RUA y no
consta algún correo electrónico o número telefónico.
II
En múltiples ocasiones, hemos disciplinado a abogados
que incumplen con su deber de contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.
In re Vélez Rivera, res. el 8 de enero de 2018, 2018 TSPR
4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575, 578 (2016). Sabido es
que desatender nuestros requerimientos es incompatible con
la práctica de la profesión, ya que constituye una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Vélez Rivera, supra; In re
García-Rodríguez Pimentel, res. el 29 de junio de 2017,
2017 TSPR 128. Consecuentemente, hemos sido tajantes al
concluir que tal conducta conlleva la separación inmediata
e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.
Así también, hemos expresado que lo anterior se
extiende a los requerimientos de nuestros brazos
operacionales, tales como la Oficina del Procurador
General, la Oficina de Inspección de Notarías y el PEJC. In
re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR 3;
In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, 2017
TSPR 140. De esa forma, hemos suspendido indefinidamente
del ejercicio de la profesión a abogados por haber
desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las
exigencias concernientes a la educación jurídica continua. TS-11,256 5
In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re
Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la
dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo
constituyen un gasto de recursos administrativos, sino que
también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Código de
Ética Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, entre estos, la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11
de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,
pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013). Por
lo cual, hemos señalado que incumplir con esta exigencia
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente e
independiente para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Pratts
Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, supra;
In re Pérez Padín, supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 86
María de los Ángeles Torres 200 DPR ____ Hernández
Número del Caso: TS-11,256
Fecha: 11 de mayo de 2018
Abogado del promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María de los Ángeles Torres TS-11,256 Hernández
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
Nos vemos obligados, una vez más, a suspender
a un miembro de la profesión jurídica por no
cumplir con las órdenes de este Tribunal y con los
requerimientos de uno de nuestros brazos
operacionales y, a la vez, no mantener
actualizados sus datos personales en el Registro
Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo
de Puerto Rico (RUA).
I
La Lcda. María de los Ángeles Torres
Hernández (licenciada Torres o letrada) fue
admitida a la TS-11,256 2
profesión de la abogacía el 30 de junio de 1995.1 A inicios
del año 2010, el Programa de Educación Jurídica Continua
(PEJC) le envió un Aviso de Incumplimiento correspondiente
al período entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de
noviembre de 2009. En respuesta, la licenciada Torres
remitió copia de varios documentos de los cuales surgía que
estaba admitida a la profesión legal en el estado de
Florida y que cumplía con los cursos de educación jurídica
continua de esa jurisdicción. A raíz de ello, el PEJC se
comunicó vía telefónica y por correo electrónico con la
licenciada Torres, a los fines de orientarla sobre el
proceso que debía seguir para ser exonerada del
cumplimiento por justa causa, entiéndase, por estar
admitida en otra jurisdicción de los Estados Unidos en la
cual se requería cumplir con educación jurídica continua.2
Sin embargo, la licenciada Torres hizo caso omiso a tal
recomendación. A tales efectos, no presentó la solicitud de
relevo o exoneración, ni los documentos correspondientes y
tampoco cumplió con el período señalado.
Ante el incumplimiento de la licenciada Torres, esta
fue citada a una vista informal, a la cual tampoco
compareció. La notificación de la vista informal fue
enviada a la dirección postal que constaba en el RUA, pero
Del expediente de la letrada se desprende que aprobó 1
el Examen de la Reválida Notarial, pero no ha juramentado como tal. 2Véase,Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555, 558-59, 560 y 562 (2005); In re Sitiriche Torres, 192 DPR 777, 781 (2015). TS-11,256 3
fue devuelta por el servicio postal por no corresponder a
la destinataria.3 Lo mismo ocurrió con las notificaciones
del Informe de la vista informal y de la determinación
final, dado que ambas notificaciones fueron devueltas por
el servicio postal.
Ante tal escenario, el 9 de marzo de 2017, el Director
Ejecutivo del PEJC presentó ante este Tribunal el Informe
sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica
continua en el que nos notificó el incumplimiento de la
licenciada Torres con los requisitos reglamentarios de la
educación jurídica continua para el periodo entre el 1 de
diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. Ello, a pesar
de los debidos apercibimientos y la oportunidad de una
vista informal.4
Acorde con lo anterior, el 28 de abril de 2017, este
Tribunal le concedió un término a la licenciada Torres para
que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la abogacía ante sus incumplimientos con los
requisitos del PEJC y no comparecer cuando le fue
requerido. Ahora bien, esa resolución no logró ser
notificada, puesto que fue devuelta por el servicio postal.
Por tanto, quedó claro que los datos personales de la
3Tomamosconocimiento de que el PEJC procedió a enviarle una notificación electrónica, aun cuando tal dirección no constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), sino que surgía de las comunicaciones anteriores. En ésta se le advirtió de su obligación de actualizar los datos en el RUA. 4En el Informe, el Director del PEJC informó que la licenciada Torres también ha incumplido los períodos subsiguientes, pero no ha sido citada a una vista informal. TS-11,256 4
licenciada Torres no están actualizados en el RUA y no
consta algún correo electrónico o número telefónico.
II
En múltiples ocasiones, hemos disciplinado a abogados
que incumplen con su deber de contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.
In re Vélez Rivera, res. el 8 de enero de 2018, 2018 TSPR
4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575, 578 (2016). Sabido es
que desatender nuestros requerimientos es incompatible con
la práctica de la profesión, ya que constituye una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder inherente de regular
la profesión jurídica. In re Vélez Rivera, supra; In re
García-Rodríguez Pimentel, res. el 29 de junio de 2017,
2017 TSPR 128. Consecuentemente, hemos sido tajantes al
concluir que tal conducta conlleva la separación inmediata
e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.
Así también, hemos expresado que lo anterior se
extiende a los requerimientos de nuestros brazos
operacionales, tales como la Oficina del Procurador
General, la Oficina de Inspección de Notarías y el PEJC. In
re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR 3;
In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, 2017
TSPR 140. De esa forma, hemos suspendido indefinidamente
del ejercicio de la profesión a abogados por haber
desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las
exigencias concernientes a la educación jurídica continua. TS-11,256 5
In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re
Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la
dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo
constituyen un gasto de recursos administrativos, sino que
también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Código de
Ética Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.
De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los
abogados mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, entre estos, la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11
de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,
pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013). Por
lo cual, hemos señalado que incumplir con esta exigencia
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente e
independiente para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Pratts
Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, supra;
In re Pérez Padín, supra.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la licenciada Torres.
III
Surge del expediente que, ante un aviso de
incumplimiento del PEJC, este último advino en conocimiento
de que la licenciada Torres estaba ejerciendo la abogacía TS-11,256 6
en el estado de Florida. Por tal razón, se le informó que
podía solicitar el relevo o exoneración del PEJC por justa
causa. No obstante, la letrada no realizó tal solicitud,
aun cuando fue instruida al respecto y tampoco cumplió con
la deficiencia señalada.5
Es por ello, que el PEJC la citó a una vista informal
para darle oportunidad a expresarse sobre su incumplimiento
con la educación jurídica continua requerida. Empero, la
licenciada Torres no compareció. A su vez, hubo
dificultades con tal notificación y con las subsiguientes
emitidas por el PEJC y por este Tribunal, ya que fueron
devueltas por el servicio postal. Ello, pues la dirección
postal que consta en el RUA no está actualizada.
Como mencionáramos, es obligación de todo abogado y
abogada mantener al día su información en el RUA. La
desidia de la licenciada Torres en no mantener actualizados
sus datos en el RUA ha obstaculizado nuestra tarea de
supervisión y fiscalización. Ello, pues nos hemos visto
impedidos de lograr comunicación con la letrada a los fines
de que cumpla con nuestras órdenes. Además, la falta de
actualización en el RUA, no sólo ha entorpecido nuestra
labor, sino también la del PEJC que ha confrontado
problemas con las notificaciones a la licenciada Torres.
Por consiguiente, concluimos que, ante el
incumplimiento a los requerimientos del PEJC y con las
órdenes de este Tribunal, así como no mantener actualizada
5 Véase, In re Sitiriche Torres, supra. TS-11,256 7
la información en el RUA, hacen que la licenciada Torres
haya incurrido en violación de postulados del Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, y la Regla 9 de nuestro
Reglamento. Con tales actuaciones, la letrada ha demostrado
desinterés y dejadez hacia la profesión legal. Más aún,
cuando se le orientó sobre la oportunidad de ser excusada
de la educación jurídica continua e hizo caso omiso.
Advertimos que, aun cuando se encuentre ejerciendo la
abogacía en otra jurisdicción, al tener el estatus de
abogada activa en nuestra jurisdicción, la letrada tenía el
deber y la obligación de cumplir con nuestras órdenes y de
mantener al día su información personal en el RUA. Por no
cumplir con lo antes señalado, nos vemos obligados a
suspenderla inmediata e indefinidamente de la profesión
legal.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente a la Lcda. María de los Ángeles
Torres Hernández del ejercicio de la abogacía en Puerto
Rico.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva
a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Además, se le impone la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y TS-11,256 8
administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por
último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento
con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
Sra. María de los Ángeles Torres Hernández por correo
certificado con acuse de recibo a la dirección que consta
en el RUA.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María de los Ángeles Torres Hernández TS-11,256
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. María de los Ángeles Torres Hernández del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días (30) contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. María de los Ángeles Torres Hernández por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que consta en el RUA.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo