In Re: María De Los Ángeles Torres Hernández

2018 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2018
DocketTS-11,256
StatusPublished

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In Re: María De Los Ángeles Torres Hernández, 2018 TSPR 86 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 86

María de los Ángeles Torres 200 DPR ____ Hernández

Número del Caso: TS-11,256

Fecha: 11 de mayo de 2018

Abogado del promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: La suspensión será efectiva el 15 de mayo de 2018, fecha en que se le notifico por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María de los Ángeles Torres TS-11,256 Hernández

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

Nos vemos obligados, una vez más, a suspender

a un miembro de la profesión jurídica por no

cumplir con las órdenes de este Tribunal y con los

requerimientos de uno de nuestros brazos

operacionales y, a la vez, no mantener

actualizados sus datos personales en el Registro

Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo

de Puerto Rico (RUA).

I

La Lcda. María de los Ángeles Torres

Hernández (licenciada Torres o letrada) fue

admitida a la TS-11,256 2

profesión de la abogacía el 30 de junio de 1995.1 A inicios

del año 2010, el Programa de Educación Jurídica Continua

(PEJC) le envió un Aviso de Incumplimiento correspondiente

al período entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de

noviembre de 2009. En respuesta, la licenciada Torres

remitió copia de varios documentos de los cuales surgía que

estaba admitida a la profesión legal en el estado de

Florida y que cumplía con los cursos de educación jurídica

continua de esa jurisdicción. A raíz de ello, el PEJC se

comunicó vía telefónica y por correo electrónico con la

licenciada Torres, a los fines de orientarla sobre el

proceso que debía seguir para ser exonerada del

cumplimiento por justa causa, entiéndase, por estar

admitida en otra jurisdicción de los Estados Unidos en la

cual se requería cumplir con educación jurídica continua.2

Sin embargo, la licenciada Torres hizo caso omiso a tal

recomendación. A tales efectos, no presentó la solicitud de

relevo o exoneración, ni los documentos correspondientes y

tampoco cumplió con el período señalado.

Ante el incumplimiento de la licenciada Torres, esta

fue citada a una vista informal, a la cual tampoco

compareció. La notificación de la vista informal fue

enviada a la dirección postal que constaba en el RUA, pero

Del expediente de la letrada se desprende que aprobó 1

el Examen de la Reválida Notarial, pero no ha juramentado como tal. 2Véase,Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 164 DPR 555, 558-59, 560 y 562 (2005); In re Sitiriche Torres, 192 DPR 777, 781 (2015). TS-11,256 3

fue devuelta por el servicio postal por no corresponder a

la destinataria.3 Lo mismo ocurrió con las notificaciones

del Informe de la vista informal y de la determinación

final, dado que ambas notificaciones fueron devueltas por

el servicio postal.

Ante tal escenario, el 9 de marzo de 2017, el Director

Ejecutivo del PEJC presentó ante este Tribunal el Informe

sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica

continua en el que nos notificó el incumplimiento de la

licenciada Torres con los requisitos reglamentarios de la

educación jurídica continua para el periodo entre el 1 de

diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. Ello, a pesar

de los debidos apercibimientos y la oportunidad de una

vista informal.4

Acorde con lo anterior, el 28 de abril de 2017, este

Tribunal le concedió un término a la licenciada Torres para

que compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendida de la abogacía ante sus incumplimientos con los

requisitos del PEJC y no comparecer cuando le fue

requerido. Ahora bien, esa resolución no logró ser

notificada, puesto que fue devuelta por el servicio postal.

Por tanto, quedó claro que los datos personales de la

3Tomamosconocimiento de que el PEJC procedió a enviarle una notificación electrónica, aun cuando tal dirección no constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), sino que surgía de las comunicaciones anteriores. En ésta se le advirtió de su obligación de actualizar los datos en el RUA. 4En el Informe, el Director del PEJC informó que la licenciada Torres también ha incumplido los períodos subsiguientes, pero no ha sido citada a una vista informal. TS-11,256 4

licenciada Torres no están actualizados en el RUA y no

consta algún correo electrónico o número telefónico.

II

En múltiples ocasiones, hemos disciplinado a abogados

que incumplen con su deber de contestar con diligencia los

requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.

In re Vélez Rivera, res. el 8 de enero de 2018, 2018 TSPR

4; In re Pérez Padín, 195 DPR 575, 578 (2016). Sabido es

que desatender nuestros requerimientos es incompatible con

la práctica de la profesión, ya que constituye una

violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX, y menoscaba nuestro poder inherente de regular

la profesión jurídica. In re Vélez Rivera, supra; In re

García-Rodríguez Pimentel, res. el 29 de junio de 2017,

2017 TSPR 128. Consecuentemente, hemos sido tajantes al

concluir que tal conducta conlleva la separación inmediata

e indefinida del ejercicio de la abogacía. Íd.

Así también, hemos expresado que lo anterior se

extiende a los requerimientos de nuestros brazos

operacionales, tales como la Oficina del Procurador

General, la Oficina de Inspección de Notarías y el PEJC. In

re Méndez Molina, res. el 5 de enero de 2018, 2018 TSPR 3;

In re Abendaño Ezquerro, res. el 26 de julio de 2017, 2017

TSPR 140. De esa forma, hemos suspendido indefinidamente

del ejercicio de la profesión a abogados por haber

desatendido los requerimientos del PEJC y apartarse de las

exigencias concernientes a la educación jurídica continua. TS-11,256 5

In re Montañez Melecio, 197 DPR 275, 282 (2017); In re

Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015). La desidia y la

dejadez ante los requerimientos del PEJC no sólo

constituyen un gasto de recursos administrativos, sino que

también refleja una patente falta de compromiso con el

deber de excelencia y competencia que encarna el Código de

Ética Profesional. In re García-Rodríguez Pimentel, supra.

De otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a los

abogados mantener actualizados en el RUA sus datos

personales, entre estos, la dirección seleccionada para

recibir notificaciones. In re Pratts Barbarossa, res. el 11

de enero de 2018, 2018 TSPR 5; In re Pérez Padín, supra,

pág. 579; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013). Por

lo cual, hemos señalado que incumplir con esta exigencia

obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción

disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente e

independiente para ordenar la suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía. In re Pratts

Barbarossa, supra; In re García-Rodríguez Pimentel, supra;

In re Pérez Padín, supra.

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