In re Pérez Padín
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Opinion
En el ejercicio de nuestro poder disciplinario, nos corresponde ordenar la suspensión inmediata e indefinida de un miembro de la profesión jurídica por incumplir con los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), desacatar las órdenes de este Tribunal y no mantener actualizados sus datos personales en el Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (RUA).
A tales fines, procedemos a delimitar los hechos que nos mueven a imponer medidas disciplinarias a la abogada de epígrafe.
I
La Lcda. Diana M. Pérez Padín (licenciada Pérez Padín) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 9 de febrero de 2010 y juramentó como notario el 14 de enero de 2011.
El 8 de mayo de 2015, el Ledo. Manuel E. Ávila de Je-sús, Director de ODIN, compareció ante nos mediante el [577]*577Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su Reglamento y en Solicitud de Remedios (Informe). En éste indicó que la licenciada Pérez Padín ha incurrido en múltiples omisiones de sus obligaciones como notario y ha incumplido con varios requerimientos realiza-dos por ODIN.
En específico, la licenciada Pérez Padín ha incumplido con su obligación de remitir a ODIN, en los términos dis-puestos en el ordenamiento notarial, sus índices de activi-dad notarial correspondientes a diciembre de 2013 y enero a octubre de 2014.
Además, ODIN señaló que la licenciada Pérez Padín no había presentado el Informe Estadístico de Actividad Notarial Anual para el año natural de 2013. Por otro lado, ODIN informa que del expediente que custodian en sus oficinas no surge que la fianza notarial de la licenciada Pérez Padín esté vigente.
A pesar de que se le advirtió de la gravedad de esta conducta y se le concedieron múltiples oportunidades para rendir todos los documentos adeudados, la abogada no con-testó los requerimientos de ODIN.
Como situación agravante, cabe señalar que no está ac-tualizada la información que consta en RUA y en ODIN. La misiva con fecha de 10 de diciembre de 2014, en la que se le concedió un término para cumplir con los requerimientos de ODIN, fue devuelta el 15 de enero de 2015 por el Servi-cio de Correo Federal. De igual forma, resultó infructuosa la comunicación vía telefónica a través de los números que obran en RUA.
Conociendo que la licenciada Pérez Padín incumplió con los requisitos de ODIN, el 29 de mayo de 2015, este Tribunal emitió una Resolución y le ordenó que se expresara en torno al Informe. Además, se le apercibió de que su incum-plimiento conllevaría sanciones disciplinarias severas que podrían incluir la suspensión del ejercicio de la abogacía.
A pesar de ello, la licenciada Pérez Padín incumplió con nuestra orden y no compareció. El 28 de julio de 2015, el Director de ODIN presentó una Moción Notificando Incum-[578]*578plimiento de Orden, en la que nos reiteró el incumpli-miento por parte de la abogada de epígrafe.
En consecuencia, el 18 de marzo de 2016 este Tribunal emitió una Resolución en la que le ordenó a la letrada mos-trar causa por la cual no deba ser suspendida de la aboga-cía por incumplir con las órdenes de ODIN, no mantener actualizado el RUA e incumplir con lo ordenado en nuestra Resolución de 29 de mayo de 2015. En esta ocasión, la li-cenciada Pérez Padín fue notificada personalmente. Nue-vamente incumplió con nuestras órdenes.
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Nuestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, también: In re Cepero Rivera et al., 193 DPR Ap. (2015); In re López González et al., 193 DPR Ap. (2015).
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a disciplinar a abogados que incumplen con su deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Sabido es que desatender nuestros requerimientos es incompatible con la práctica de la profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder inherente de regular la pro-fesión jurídica. In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por lo tanto, tal conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
[579]*579Cónsono con esta obligación de atender con pre-mura nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRAAp. XXI-B, exige a los abogados mantener actualizados en el RUA sus datos personales, entre estos la dirección seleccionada para recibir notificaciones. Véanse: In re Cepero Rivera et al., supra; In re López González et al., supra; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Es norma reiterada que incumplir con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo suficiente para ordenar la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta, evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de epígrafe.
III
Mediante el informe presentado ante este Tribunal, el Director de ODIN ha expuesto de forma detallada las gestiones realizadas para requerirle a la abogada de epígrafe que cumpla con los requisitos reglamentarios que hemos examinado. Lamentablemente, ésta ha desatendido en repetidas ocasiones sus requerimientos. En vista de ello, éste nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra facultad disciplinaria. De igual forma, la letrada ha observado un reiterado incumplimiento con nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que la abogada de epígrafe ha incumplido con los requisitos de ODIN y de este Tribunal y ha asumido una actitud despreocupada en cuanto a este asunto. De igual forma, ésta ha tomado livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no ha compare-cido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Por lo tanto, con su dejadez y desidia, esta abogada ha faltado a su deber de guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello, relegando su responsabilidad de regirse por el Código de Etica Profesional y satisfacer los requisitos [580]*580reglamentarios que se han establecido para garantizar el mejoramiento profesional y la diligencia de aquellos que ejercen la profesión jurídica. Como guardianes de nuestra jurisdicción disciplinaria, no podemos avalar este proceder.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspen-sión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de la Leda. Diana M. Pérez Padín. Como consecuencia, se le impone a la abogada el deber de notificar a todos sus clien-tes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos.
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