In Re: José L. Amiama Laguardia

2016 TSPR 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2016
DocketTS-14,965
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: José L. Amiama Laguardia, 2016 TSPR 231 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 231

José L. Amiama Laguardia 196 DPR ____

Número del Caso: TS-14,965

Fecha: 14 de noviembre de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 16 de noviembre de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Conducta Profesional José L. Amiama Laguardia TS-14965

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2016.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender a un letrado del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con nuestras órdenes.

I

El Lcdo. José L. Amiama Laguardia fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 13 de julio de 2004 y

a la práctica de la notaría el 3 de febrero de 2005.

El 27 de julio de 2016, el Director de la Oficina de

Inspección de Notarias (ODIN), presentó un Informe

sobre incumplimiento en la corrección de

deficiencias notificadas. TS-14965 2

Surge de la comparecencia del Director de la ODIN que el 7

de noviembre de 2011, comenzó el proceso de inspección de

la obra notarial del licenciado Amiama Laguardia

correspondiente a los años 2005-2010. Ese proceso concluyó

con el señalamiento de múltiples deficiencias sustantivas

y arancelarias en los protocolos correspondientes a 2006,

2007 y 2010. Sin embargo, luego de varios trámites ante la

ODIN, el notario Amiama Laguardia solo subsanó las

deficiencias en los protocolos de 2006 y 2010. Por

consiguiente, aún persisten las deficiencias sustantivas y

arancelarias en el protocolo de 2007. Asimismo, debido al

transcurso del tiempo, la ODIN inició un proceso paralelo

de inspección de los protocolos correspondientes al 2011-

2014. Ese otro proceso de inspección también concluyó con

el señalamiento de deficiencias arancelarias que el

notario tampoco subsanó.

El Director de la ODIN envió varias comunicaciones en

las que solicitó al licenciado Amiama Laguardia que

subsanara todas las deficiencias en su obra. Sin embargo,

este no subsanó las deficiencias, ni se expresó en torno a

dos informes de deficiencias que le fueron remitidos el 21

de marzo de 2016 y el 23 de junio de 2016,

respectivamente. Entonces, el 13 de julio de 2016, el

Director de la ODIN le otorgó al letrado un término final

e improrrogable para que se expresara en torno al segundo

informe de deficiencias. En esa misiva, la ODIN apercibió

al licenciado Amiama Laguardia que si al 21 de julio de TS-14965 3

2016 no cumplía con lo ordenado, se referiría el asunto a

este Tribunal. El término venció y el notario no

compareció ante la ODIN.

En fin, el Director de la ODIN refirió este asunto a

nuestra consideración y, en particular, explicó que el

licenciado Amiama Laguardia no subsanó la obra protocolar

correspondiente a 2007. Tampoco corrigió las deficiencias

en la obra notarial creada durante 2011-2014. Además, el

notario acumuló una deficiencia arancelaria global de

$19,244.

El 13 de septiembre de 2016, emitimos una Resolución

en la que ordenamos al licenciado Amiama Laguardia que

dentro de un término de veinte días subsanara las

deficiencias señaladas por la ODIN, así como la

insuficiencia arancelaria de $19,244. Además, le ordenamos

al letrado que dentro del mismo término mostrara causa por

la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la

abogacía y la notaría por el reiterado incumplimiento con

los requerimientos de la ODIN y que expusiera las razones

por las cuales no debíamos imponerle una multa de $500 al

amparo del Art. 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2102.

Esta Resolución fue enviada a la dirección postal para

notificaciones al abogado que surge del Registro Único de

Abogados y Abogadas (RUA), la cual también es su dirección

física residencial. Sin embargo, fue devuelta por el

servicio postal (“Attempted – Not Known”). Posteriormente,

el 6 de octubre de 2016, se le notificó personalmente la TS-14965 4

referida Resolución por conducto de la Oficina del

Alguacil de este Tribunal a esa misma dirección.

El 7 de octubre de 2016, el Director de la ODIN nos

informó que el licenciado Amiama Laguardia no cumplió con

nuestra orden de subsanación. Al día de hoy, el letrado no

ha comparecido ante nosotros.

II

El Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9,

dispone, en lo pertinente, que: “[e]l abogado debe

observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. Hemos resuelto en

innumerables ocasiones que asumir una actitud de

menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, las de

nuestros funcionarios y organismos denota una falta de

respeto hacia nuestra autoridad y constituye una violación

al Canon 9. Véase In re Colón Collazo, Op. de 15 de agosto

de 2016, 2016 TSPR 184, pág. 5, 196 DPR ___ (2016); véase,

además, In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 341-42 (2015).

Por esa razón, “[s]i luego de proveerle un término al

abogado para que muestre causa por la cual no debe ser

suspendido de la profesión, éste incumple con nuestro

mandato, procede que el abogado sea sancionado con la

suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la

notaría”. In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90 (2013). En

otras palabras, aquel abogado que ignora, rechaza o

menosprecia nuestros requerimientos consiente a que lo

separemos de la profesión legal. TS-14965 5

En torno a la función notarial, hemos expresado que

todo notario tiene el deber de subsanar con premura toda

falta señalada por la ODIN. “Ningún notario puede asumir

una actitud pasiva y descansar en que la ODIN lo contacte

para verificar si se corrigen adecuadamente los

señalamientos que dicha oficina efectúe, máxime cuando la

imagen de la profesión y la suya propia está en tela de

juicio”. In re Román Jiménez, 161 DPR 727, 733 (2004). Por

esa razón, tratar con ligereza o laxitud los señalamientos

de la ODIN también configura una violación del Canon 9,

supra. In re Lebrón Arroyo, 194 DPR 932, 934-35 (2016).

III

En este caso, le ordenamos al licenciado Amiama

Laguardia que subsanara las deficiencias de la ODIN y que

mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo de la

profesión legal, así como por qué no debíamos imponerle

una sanción económica de $500 al amparo de la Ley

Notarial, supra. No obstante, a pesar de habérselo

notificado en dos ocasiones, una de ellas personalmente,

ignoró nuestras órdenes.

Evidentemente, el licenciado Amiama Laguardia no desea

continuar en el ejercicio de la abogacía y la notaría. La

indiferencia que mostró ante nuestros requerimientos es

prueba de ello. Le dimos la oportunidad de corregir las

deficiencias en su obra y conservar su licencia

profesional, pero el letrado no la aprovechó. Ahora, el

licenciado Amiama Laguardia deberá subsanar todas las TS-14965 6

deficiencias que le señaló la ODIN desde el desaforo y con

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