In Re: Roberto Cruz Mena

2024 TSPR 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2024
StatusPublished

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In Re: Roberto Cruz Mena, 2024 TSPR 119 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2024 TSPR 119

214 DPR ___ Roberto Cruz Mena (TS-8,790)

Número del Caso: AB-2024-0067

Fecha: 14 de noviembre de 2024

Representante legal del promovido:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

AB-2024-0067 Roberto Cruz Mena

(TS-8,790)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria

contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento

con los requerimientos de este Tribunal. Luego de haber

evaluado la conducta reseñada a continuación, nos

encontramos obligados a imponer la más severa de las

sanciones y suspender de manera inmediata e indefinida al

Lcdo. Roberto Cruz Mena (licenciado Cruz Mena) del ejercicio

de la abogacía.

I

El licenciado Cruz Mena fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 4 de enero de 1998.

El 18 de marzo de 2024, la Sra. Yarelis López Hermina

presentó una Queja contra el licenciado Cruz Mena. Sostuvo

que, en el año 2023, contrató al letrado para presentar una

demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa. No AB-2024-0067 2

obstante, indicó que este no respondió a sus comunicaciones

para darle seguimiento a la gestión por la cual fue

contratado. Así las cosas, sostuvo que el letrado le informó

por texto que radicó la demanda, pero no respondió a su

subsiguiente indagación de que evidenciara la radicación.

Por lo cual, solicitó la devolución de su expediente y de

los $2,000 dólares que pagó al contratar al licenciado Cruz

Mena. Planteó, por último, que el licenciado no le ha

respondido y se limita a contestarle por texto con un

emoticón de una mano haciendo el signo de paz.

Así las cosas, el 11 de abril de 2024, se le concedió

al licenciado Cruz Mena un término de diez (10) días para

que presentara su contestación a la Queja.

Transcurrido el término sin su comparecencia, el 6 de

mayo de 2024, este Tribunal emitió una segunda notificación.

En esta se le concedió un término adicional de diez (10)

días para presentar su contestación y se le apercibió que de

no comparecer, la Queja sería referida al Pleno de este

Tribunal para la acción correspondiente, lo que podía incluir

la imposición de sanciones disciplinarias severas.

Aún sin comparecer, el 11 de junio de 2024 emitimos una

Resolución donde se le concedió al licenciado Cruz Mena un

término de diez (10) días para que mostrara causa por la

cual no se le debía suspender del ejercicio de la profesión

de la abogacía por incumplir con las órdenes de este

Tribunal. Transcurrido el término concedido, sin que el

licenciado Cruz Mena compareciera, el 9 de julio de 2024, AB-2024-0067 3

emitimos una Resolución concediendo un término final de diez

(10) días para comparecer y mostrar causa. Esta Resolución

fue notificada de manera personal el 15 de julio de 2024.

Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el licenciado

Cruz Mena presentó una Moción mostrando causa y en solicitud

de término adicional. Indicó que no fue hasta la notificación

personal que advino en conocimiento de la Queja presentada

en su contra. Señaló que por problemas técnicos no contó con

un teléfono celular u otro dispositivo electrónico para

acceder a su correo electrónico y evaluar las notificaciones

de la Queja. Además, solicitó un término de veinte (20) días

adicionales para presentar su contestación a la Queja. Indicó

que estaba gestionando obtener representación legal y

recopilando la información necesaria para presentar su

postura.

Evaluado el escrito, el 31 de julio de 2024, se le

concedió el término solicitado. Además, se le apercibió que

su incumplimiento podría conllevar sanciones severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. A la

fecha de hoy no ha comparecido.

II

Es sabido que el Código de Ética Profesional constituye

las normas mínimas sobre la conducta de los miembros de la

profesión legal que ejercen la abogacía. Preámbulo de los

Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. El

incumplimiento con las normas que impone el ordenamiento

ético y la ley acarrea la imposición de sanciones AB-2024-0067 4

disciplinarias. In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 485

(2023); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).

Así las cosas, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que el abogado debe

observar hacia los tribunales una conducta caracterizada por

el mayor respeto. En particular se ha resuelto que todo

miembro de la profesión legal debe responder a los

requerimientos de esta Curia de manera oportuna y diligente,

más aún si estos surgen de un trámite disciplinario. In re

Irizarry Irizarry, supra. El incumplir con las órdenes de un

tribunal denota una actitud de menosprecio e indiferencia

hacia la autoridad de este último y constituye una violación

al Canon 9. In re Cardona Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021).

En los procesos disciplinarios la desatención de los

requerimientos realizados además causa demoras irrazonables

en el trámite de los casos, afectando la administración de

la justicia. In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018).

A tono con lo anterior, la consecuencia del

incumplimiento con las órdenes del Tribunal es la suspensión

indefinida del ejercicio de la profesión. In re Díaz Vanga,

2024 TSPR 1, 213 DPR _ (2024); In re Prado Rodríguez, 190

DPR 361, 366 (2014).

III

Los hechos reseñados demuestran que el licenciado Cruz

Mena no ha cumplido con nuestros requerimientos de contestar

la Queja presentada en su contra. Esto, a pesar de las

múltiples oportunidades que se le concedieron y de que se le AB-2024-0067 5

apercibiera que su incumplimiento podría conllevar sanciones

severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la

profesión.

La conducta del letrado demuestra su falta de interés

y desidia ante las órdenes de este Tribunal. Además,

constituye un incumplimiento con la conducta exigida hacia

los tribunales por el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, supra. En vista de su desatención con nuestras

órdenes, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía.

En consecuencia, se le impone el deber de notificar a

todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar

representándolos y devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo,

deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros

a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término

de treinta (30) días a partir de la notificación de esta

Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar

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