EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 119
214 DPR ___ Roberto Cruz Mena (TS-8,790)
Número del Caso: AB-2024-0067
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Representante legal del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2024-0067 Roberto Cruz Mena
(TS-8,790)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria
contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
con los requerimientos de este Tribunal. Luego de haber
evaluado la conducta reseñada a continuación, nos
encontramos obligados a imponer la más severa de las
sanciones y suspender de manera inmediata e indefinida al
Lcdo. Roberto Cruz Mena (licenciado Cruz Mena) del ejercicio
de la abogacía.
I
El licenciado Cruz Mena fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 4 de enero de 1998.
El 18 de marzo de 2024, la Sra. Yarelis López Hermina
presentó una Queja contra el licenciado Cruz Mena. Sostuvo
que, en el año 2023, contrató al letrado para presentar una
demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa. No AB-2024-0067 2
obstante, indicó que este no respondió a sus comunicaciones
para darle seguimiento a la gestión por la cual fue
contratado. Así las cosas, sostuvo que el letrado le informó
por texto que radicó la demanda, pero no respondió a su
subsiguiente indagación de que evidenciara la radicación.
Por lo cual, solicitó la devolución de su expediente y de
los $2,000 dólares que pagó al contratar al licenciado Cruz
Mena. Planteó, por último, que el licenciado no le ha
respondido y se limita a contestarle por texto con un
emoticón de una mano haciendo el signo de paz.
Así las cosas, el 11 de abril de 2024, se le concedió
al licenciado Cruz Mena un término de diez (10) días para
que presentara su contestación a la Queja.
Transcurrido el término sin su comparecencia, el 6 de
mayo de 2024, este Tribunal emitió una segunda notificación.
En esta se le concedió un término adicional de diez (10)
días para presentar su contestación y se le apercibió que de
no comparecer, la Queja sería referida al Pleno de este
Tribunal para la acción correspondiente, lo que podía incluir
la imposición de sanciones disciplinarias severas.
Aún sin comparecer, el 11 de junio de 2024 emitimos una
Resolución donde se le concedió al licenciado Cruz Mena un
término de diez (10) días para que mostrara causa por la
cual no se le debía suspender del ejercicio de la profesión
de la abogacía por incumplir con las órdenes de este
Tribunal. Transcurrido el término concedido, sin que el
licenciado Cruz Mena compareciera, el 9 de julio de 2024, AB-2024-0067 3
emitimos una Resolución concediendo un término final de diez
(10) días para comparecer y mostrar causa. Esta Resolución
fue notificada de manera personal el 15 de julio de 2024.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el licenciado
Cruz Mena presentó una Moción mostrando causa y en solicitud
de término adicional. Indicó que no fue hasta la notificación
personal que advino en conocimiento de la Queja presentada
en su contra. Señaló que por problemas técnicos no contó con
un teléfono celular u otro dispositivo electrónico para
acceder a su correo electrónico y evaluar las notificaciones
de la Queja. Además, solicitó un término de veinte (20) días
adicionales para presentar su contestación a la Queja. Indicó
que estaba gestionando obtener representación legal y
recopilando la información necesaria para presentar su
postura.
Evaluado el escrito, el 31 de julio de 2024, se le
concedió el término solicitado. Además, se le apercibió que
su incumplimiento podría conllevar sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. A la
fecha de hoy no ha comparecido.
II
Es sabido que el Código de Ética Profesional constituye
las normas mínimas sobre la conducta de los miembros de la
profesión legal que ejercen la abogacía. Preámbulo de los
Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. El
incumplimiento con las normas que impone el ordenamiento
ético y la ley acarrea la imposición de sanciones AB-2024-0067 4
disciplinarias. In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 485
(2023); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
Así las cosas, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que el abogado debe
observar hacia los tribunales una conducta caracterizada por
el mayor respeto. En particular se ha resuelto que todo
miembro de la profesión legal debe responder a los
requerimientos de esta Curia de manera oportuna y diligente,
más aún si estos surgen de un trámite disciplinario. In re
Irizarry Irizarry, supra. El incumplir con las órdenes de un
tribunal denota una actitud de menosprecio e indiferencia
hacia la autoridad de este último y constituye una violación
al Canon 9. In re Cardona Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021).
En los procesos disciplinarios la desatención de los
requerimientos realizados además causa demoras irrazonables
en el trámite de los casos, afectando la administración de
la justicia. In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018).
A tono con lo anterior, la consecuencia del
incumplimiento con las órdenes del Tribunal es la suspensión
indefinida del ejercicio de la profesión. In re Díaz Vanga,
2024 TSPR 1, 213 DPR _ (2024); In re Prado Rodríguez, 190
DPR 361, 366 (2014).
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado Cruz
Mena no ha cumplido con nuestros requerimientos de contestar
la Queja presentada en su contra. Esto, a pesar de las
múltiples oportunidades que se le concedieron y de que se le AB-2024-0067 5
apercibiera que su incumplimiento podría conllevar sanciones
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
La conducta del letrado demuestra su falta de interés
y desidia ante las órdenes de este Tribunal. Además,
constituye un incumplimiento con la conducta exigida hacia
los tribunales por el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. En vista de su desatención con nuestras
órdenes, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2024 TSPR 119
214 DPR ___ Roberto Cruz Mena (TS-8,790)
Número del Caso: AB-2024-0067
Fecha: 14 de noviembre de 2024
Representante legal del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con los requerimientos del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
AB-2024-0067 Roberto Cruz Mena
(TS-8,790)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Nuevamente ejercemos nuestra facultad disciplinaria
contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento
con los requerimientos de este Tribunal. Luego de haber
evaluado la conducta reseñada a continuación, nos
encontramos obligados a imponer la más severa de las
sanciones y suspender de manera inmediata e indefinida al
Lcdo. Roberto Cruz Mena (licenciado Cruz Mena) del ejercicio
de la abogacía.
I
El licenciado Cruz Mena fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 4 de enero de 1998.
El 18 de marzo de 2024, la Sra. Yarelis López Hermina
presentó una Queja contra el licenciado Cruz Mena. Sostuvo
que, en el año 2023, contrató al letrado para presentar una
demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa. No AB-2024-0067 2
obstante, indicó que este no respondió a sus comunicaciones
para darle seguimiento a la gestión por la cual fue
contratado. Así las cosas, sostuvo que el letrado le informó
por texto que radicó la demanda, pero no respondió a su
subsiguiente indagación de que evidenciara la radicación.
Por lo cual, solicitó la devolución de su expediente y de
los $2,000 dólares que pagó al contratar al licenciado Cruz
Mena. Planteó, por último, que el licenciado no le ha
respondido y se limita a contestarle por texto con un
emoticón de una mano haciendo el signo de paz.
Así las cosas, el 11 de abril de 2024, se le concedió
al licenciado Cruz Mena un término de diez (10) días para
que presentara su contestación a la Queja.
Transcurrido el término sin su comparecencia, el 6 de
mayo de 2024, este Tribunal emitió una segunda notificación.
En esta se le concedió un término adicional de diez (10)
días para presentar su contestación y se le apercibió que de
no comparecer, la Queja sería referida al Pleno de este
Tribunal para la acción correspondiente, lo que podía incluir
la imposición de sanciones disciplinarias severas.
Aún sin comparecer, el 11 de junio de 2024 emitimos una
Resolución donde se le concedió al licenciado Cruz Mena un
término de diez (10) días para que mostrara causa por la
cual no se le debía suspender del ejercicio de la profesión
de la abogacía por incumplir con las órdenes de este
Tribunal. Transcurrido el término concedido, sin que el
licenciado Cruz Mena compareciera, el 9 de julio de 2024, AB-2024-0067 3
emitimos una Resolución concediendo un término final de diez
(10) días para comparecer y mostrar causa. Esta Resolución
fue notificada de manera personal el 15 de julio de 2024.
Así las cosas, el 22 de julio de 2024, el licenciado
Cruz Mena presentó una Moción mostrando causa y en solicitud
de término adicional. Indicó que no fue hasta la notificación
personal que advino en conocimiento de la Queja presentada
en su contra. Señaló que por problemas técnicos no contó con
un teléfono celular u otro dispositivo electrónico para
acceder a su correo electrónico y evaluar las notificaciones
de la Queja. Además, solicitó un término de veinte (20) días
adicionales para presentar su contestación a la Queja. Indicó
que estaba gestionando obtener representación legal y
recopilando la información necesaria para presentar su
postura.
Evaluado el escrito, el 31 de julio de 2024, se le
concedió el término solicitado. Además, se le apercibió que
su incumplimiento podría conllevar sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión. A la
fecha de hoy no ha comparecido.
II
Es sabido que el Código de Ética Profesional constituye
las normas mínimas sobre la conducta de los miembros de la
profesión legal que ejercen la abogacía. Preámbulo de los
Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. El
incumplimiento con las normas que impone el ordenamiento
ético y la ley acarrea la imposición de sanciones AB-2024-0067 4
disciplinarias. In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 485
(2023); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
Así las cosas, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que el abogado debe
observar hacia los tribunales una conducta caracterizada por
el mayor respeto. En particular se ha resuelto que todo
miembro de la profesión legal debe responder a los
requerimientos de esta Curia de manera oportuna y diligente,
más aún si estos surgen de un trámite disciplinario. In re
Irizarry Irizarry, supra. El incumplir con las órdenes de un
tribunal denota una actitud de menosprecio e indiferencia
hacia la autoridad de este último y constituye una violación
al Canon 9. In re Cardona Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021).
En los procesos disciplinarios la desatención de los
requerimientos realizados además causa demoras irrazonables
en el trámite de los casos, afectando la administración de
la justicia. In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018).
A tono con lo anterior, la consecuencia del
incumplimiento con las órdenes del Tribunal es la suspensión
indefinida del ejercicio de la profesión. In re Díaz Vanga,
2024 TSPR 1, 213 DPR _ (2024); In re Prado Rodríguez, 190
DPR 361, 366 (2014).
III
Los hechos reseñados demuestran que el licenciado Cruz
Mena no ha cumplido con nuestros requerimientos de contestar
la Queja presentada en su contra. Esto, a pesar de las
múltiples oportunidades que se le concedieron y de que se le AB-2024-0067 5
apercibiera que su incumplimiento podría conllevar sanciones
severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
La conducta del letrado demuestra su falta de interés
y desidia ante las órdenes de este Tribunal. Además,
constituye un incumplimiento con la conducta exigida hacia
los tribunales por el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. En vista de su desatención con nuestras
órdenes, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, se le impone el deber de notificar a
todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándolos y devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo,
deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar
que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal,
de solicitarlo en el futuro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede y en vista de su desatención con nuestras órdenes, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía.
En consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga casos pendientes. Asimismo, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a los cuales le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal, de solicitarlo en el futuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo