Sanchez Garcia, Marta Del Mar v. Environmental Quality Laboratories Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2025·No. KLAN202500287·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MARTA DEL MAR APELACIÓN SÁNCHEZ GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Bayamón

v. Civil Núm.:

KLAN202500287

BY2024CV02471

ENVIRONMENTAL Sobre.

QUALITY Despido Injustificado;

LABORATORIES INC. Ley 80 de 30 de mayo de 1976 y otros

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Juez Lotti Rodríguez1.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece la Sra. Marta Del Mar Sánchez García (en adelante, Sra. Sánchez García o apelante) mediante un Recurso de Apelación en el que nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Con Lugar una solicitud de desestimación presentada por Environmental Quality Laboratories, Inc. (en adelante, Compañía o apelada) y desestimó con perjuicio la Querella presentada por la Sra. Sánchez García en virtud de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c).

I.

El 1 de mayo de 2024, la parte apelante presentó una Querella sobre despido injustificado y discrimen por religión, en contra de la Compañía apelada, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2

1 Conforme a la OATA-2025-078 del 14 de mayo de 2025, la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez sustituyó a la Hon. Monsita Rivera Marchand.

Número Identificador SEN2025____________

del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.2 En la misma, alegó haber trabajado ininterrumpidamente para la Compañía desde el 7 de enero de 2004, hasta el 1 de abril de 2024, fecha en que fue despedida. Sostuvo que la Compañía la despidió sin justa causa, en violación con la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley 80), y que su despido fue discriminatorio ya que se debía a sus ideas religiosas, en violación de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 149 et seq. (Ley 100).

Solicitó la suma de $60,544.00 en concepto de mesada por el alegado despido injustificado, los salarios dejados de devengar, una indemnización por la suma de $40,000.00 por concepto de daños económicos, $40,000.00 por concepto de angustias mentales, el doble de esas cantidades conforme a lo permitido por la Ley 100, 25% sobre dichas sumas por concepto de honorarios de abogado y la reinstalación a su empleo.

Por su parte, la Compañía compareció y presentó su Contestación a la Querella, en la que adujo, entre otras cosas, que el despido de la apelante fue el resultado de un proceso de investigación interna que llevaron a cabo en respuesta a una serie de quejas e imputaciones de los compañeros de la Sra. Sánchez García por su alegada conducta impropia, desordenada y contraria a las políticas y procedimientos de la Compañía.3 Sostuvo que el despido fue por justa causa. Añadió que, entre marzo y abril de 2022, la apelante ya había sido suspendida de empleo y sueldo como medida disciplinaria por el resultado de una investigación realizada

2 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)

del TPI. 3 Entrada #6 del SUMAC del TPI.

por la Compañía por conducta similar a la que provocó su despido en 2024. Asimismo, la parte apelada negó afirmativamente que el despido estuviera relacionado con las ideas religiosas de la apelante. Por lo cual, solicitó al Tribunal que desestimara la Querella presentada.

Luego de culminado el descubrimiento de prueba, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados (Informe)4, que fue discutido en la Conferencia con Antelación de al Juicio celebrada el 20 de noviembre de 2024.5 En esta vista surgió una controversia respecto al orden en que debía presentarse la prueba, ya que la parte apelante entendía que el primer turno correspondía a la parte apelada. Por ello, el TPI le concedió un término a las partes para que presentaran memorandos de derecho en el que fundamentaran sus posiciones.

Como resultado de la vista, se marcó la evidencia documental estipulada entre ambas partes y el foro primario determinó que todas las reservas con respecto a la evidencia documental se tendrían por no puestas, salvo que fuera para fines de impugnación. Respecto a las reservas sobre la prueba testifical, el TPI determinó que, de igual forma, se tenían por no puestas y que todo testigo que no hubiese sido anunciado en el Informe no podría ser utilizado durante el juicio. Con esas enmiendas, el Tribunal acogió el Informe preparado por las partes.

El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal emitió una Resolución en la que determinó que, luego de evaluados los escritos de ambas partes, el primer turno para presentar la prueba le correspondía a la parte apelante.6 El foro primario razonó que, contrario a lo planteado por la apelante, las presunciones establecidas en la Ley 80 y en la Ley 100 no aplicaban en este caso en virtud de las

4 Entrada #20 del SUMAC del TPI. 5 Entrada #24 del SUMAC del TPI. 6 Entrada #26 del SUMAC del TPI.

enmiendas que introdujo la Ley Núm. 4 del 26 de enero de 2017, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec. 121 et seq. Por ello, de conformidad con la Regla 110 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, el Tribunal determinó que el peso de la prueba en primer turno correspondía a la parte apelante.

Durante la celebración del juicio en su fondo, el 17 de marzo de 2025, el primer turno para declarar recayó en la apelante, conforme la Resolución previamente emitida por el Tribunal. Culminado su testimonio, el representante legal de la parte apelante solicitó que se llamara como testigo hostil a la Gerente de Recursos Humanos de la Compañía, la Sra. Liza Barreto, quien había sido anunciada como testigo de la parte apelada en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.7 Sin embargo, ante la objeción de la parte apelada y fundamentado en la determinación previa, el foro primario se reiteró en su decisión de que todo testigo que no hubiese sido anunciado en el Informe no podría ser utilizado durante el juicio.8 En consecuencia, la parte apelante sometió el caso a la consideración del Tribunal.9 Ante ello, en corte abierta, la parte apelada presentó una moción de desestimación non suit al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 39.2 (c). Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal declaró Con Lugar la moción. En la misma vista, la parte apelante solicitó Reconsideración a la determinación del TPI, la cual fue declarada No Ha Lugar10 y posteriormente, el foro primario emitió su

7 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la vista de juicio en su fondo celebrada

el 17 de marzo de 2025, págs. 161-165; véase Minuta en la Entrada #24 del SUMAC del TPI. 8 Así lo hizo constar el foro primario en su Sentencia en la nota al pie de página

#3. 9 TPO pág. 165, líneas 17-24; pág. 166, líneas 1-5. 10 TPO págs. 181-184.

determinación por escrito mediante Sentencia del 27 de marzo de 2025.

El TPI determinó probados los siguientes hechos:

A. HECHOS ESTIPULADOS Previo a la vista en su fondo, las partes llegaron a las siguientes estipulaciones, las cuales fueron leídas para récord y advinieron hechos probados:

1. La Querellante comenzó a trabajar en la Compañía el 12 de enero de 2004.

2. La Querellante fue despedida el 1 de abril de 2024.

3. Al momento de su despido, el salario por hora de la Querellante era de $17.60.

4. La Querellante era empleada a tiempo completo.

B. HECHOS ESTABLECIDOS DURANTE EL JUICIO

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Sanchez Garcia, Marta Del Mar v. Environmental Quality Laboratories Inc, (prapp 2025).

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