Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
VANGIE PORTELA VÉLEZ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2025CE00297
Caso Núm.: MANAGEMENT TEMPORARY SJ2023CV00791 & CONTRACT EMPLOYMENT SERVICES, INC., H/N/C/ Sobre: MSSS Y OTROS Acoso Laboral y otros
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Management Temporary & Contract
Employment Services, Inc., h/n/c MSSS, así como MSSS Sales and
Marketing Inc. (en conjunto, peticionarios), mediante recurso de
Certiorari y solicitan la revocación de la Resolución1 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
recurrido), el 4 de agosto 2025 y notificada a las partes en esa misma
fecha. En el referido dictamen, el TPI determinó declarar No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria2, por entender que existen
controversias sobre el motivo del despido, la veracidad de las
alegaciones discriminatorias y la reorganización3.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se confirma la Resolución impugnada.
1 Resolución, entrada #79 SUMAC. 2 Moción Sentencia Sumaria, entrada #65 SUMAC. 3 Íd. TA2025CE00297 2
I.
El 29 de enero de 2023, Vangie Portela Vélez (recurrida o
señora Portela Vélez) presentó una Querella4 contra MSSS, Inc. y
MSSS Sales & Marketing Inc., por discrimen por impedimento,
daños y perjuicios, acoso laboral y despido injustificado. En síntesis,
alegó que fue empleada de los peticionarios desde el año 2015 y que
ocupaba la posición de Líder de Negocio para la división de
promociones y eventos. Sostuvo que fue diagnosticada con
esclerosis múltiple mientras trabajaba con los peticionarios, y que,
en marzo de 2019, notificó al patrono sobre su condición de salud.
Además, esbozó que fue objeto de discrimen por su impedimento,
acoso y hostigamiento laboral, lo cual culminó con su despido
injustificado.
El 18 de mayo de 2023, los peticionarios presentaron una
Contestación a Querella5, en la que, en síntesis, negaron que la
recurrida haya sido empleada de MSSS Sales & Marketing Inc. Del
mismo modo, alegaron que nunca discriminaron, acosaron ni
hostigaron por razón alguna. Sostienen que la división de
Management Events, para la que fue contratada la señora Portela
Vélez, sufrió una merma significativa en volumen de ventas y
pérdida de clientes como consecuencia de la pandemia por Covid-
19, razón por la que tuvieron que reducir la fuerza laboral.
Transcurrieron varias incidencias procesales6, las cuales no
pormenorizaremos, por no estar relacionadas a la controversia ante
nuestra consideración.
4 Entrada #1 SUMAC. 5 Entrada #8 SUMAC. 6 El 4 de diciembre de 2024, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación Parcial, en la que alegaron que las causas de acción por despido injustificado y por acoso laboral estaban prescritas. El 13 de enero de 2025, la recurrida presentó una Moción de Desistimiento Parcial, en la que desistió de sus reclamaciones por despido injustificado, acoso laboral y daños extracontractuales, sin embargo, continuó su reclamación bajo las leyes Núm. 44 y 115. El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial, en la que declaró ha lugar la solicitud de desistimiento parcial presentada por la recurrida. TA2025CE00297 3
El 21 de febrero de 2025, los peticionarios presentaron una
Moción de Sentencia Sumaria7, y solicitaron que se desestimara,
tanto la causa de acción de discrimen al amparo de la Ley para
Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos,
Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, (“Ley
núm. 44-1985”)8, y la reclamación por concepto de represalias al
amparo de la Ley Contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991
(“Ley núm. 115-1991”)9.
Como parte de la prueba presentada en la Moción de Sentencia
Sumaria, los peticionarios sometieron declaraciones juradas de
Ivonna Pacheco, Armando Aranda, extractos de la deposición de la
señora Portela Vélez, así como documentos, a saber: contrato de
empleo, solicitud de acomodo razonable, correo electrónico del 3 de
julio de 2020, autorización para trabajar remoto, correo electrónico
del 28 de julio de 2020, Órdenes Ejecutivas, correo electrónico del
23 de abril de 2020. Además, expusieron 75 hechos materiales que
no están en controversia.
El 28 de abril de 2025, la señora Portela Vélez presentó una
Moción en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria10, en la que
arguyó que presentó evidencia directa y circunstancial que
demuestra las actuaciones discriminatorias y en represalias por
razón de su condición de esclerosis múltiple y de sus solicitudes de
acomodo razonable. Enfatizó que, determinar si los comentarios
fueron discriminatorios, si ocurrieron y si forman parte de un patrón
hostil, es un contexto de credibilidad que solo puede resolverse en
un juicio plenario. En cuanto al argumento sobre la reorganización
7 Entrada #65 SUMAC. 8 1 LPRA sec. 501 et seq. 9 29 LPRA sec. 194 et seq. 10 Entrada #69 SUMAC. TA2025CE00297 4
por agotamiento de fondos PPP durante la pandemia, la señora
Portela Vélez arguyó que es una justificación post hoc, usada para
apoyar la moción dispositiva y que, además, no aparece en la
contestación a la querella ni en las respuestas a interrogatorios.
Asimismo, sostuvo que, tras su despido, las funciones que
desempeñaba no fueron eliminadas, sino que fueron reasignadas a
Lianie Rivera Núñez. Presentó como prueba la deposición que le fue
tomada durante el proceso judicial en el caso de autos.
El 4 de agosto de 2025, el TPI emitió Resolución11 y realizó las
siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. MSSS fue fundada en el 1982 por Alma Iris Acosta, quien ocupa el puesto de Chief Excecutive Officer. La compañía se dedica principalmente a proveer a patronos a servicios de reclutamiento, capacitación, desarrollo organizacional, empleados temporeros y por contrato, así como consultoría de recursos humanos. 2. MSSS tiene una división que ofrece servicios de planificación, organización y coordinación y supervisión de eventos corporativos. Dicha división se conoce como Management Events. 3. La división de Management Events está a cargo de producir eventos como graduaciones y conciertos, así como promociones para distintos clientes. 4. Portela Vélez comenzó a trabajar para MSSS el 4 de mayo de 2015 como Business Leader de la división de Management Events. 5. Durante el empleo de Portela Vélez en MSSS, Mónica Quiñones supervisaba la división de Management Events, pero su función principal como Senior Vice President of Operations era la supervisión de la división de empleos temporeros de MSSS. 6. Entre diciembre de 2018 y marzo de 2019, Portela Vélez le indico verbalmente a su supervisora Mónica Quiñones sobre su posible diagnóstico de esclerosis múltiple. 7. Desde aproximadamente diciembre de 2018, algo antes, Portela comenzó a visitar médicos para atender su condición de esclerosis múltiple. 8. El 29 de marzo de 2019, Portela Vélez fue diagnosticada con esclerosis múltiple. 9. El esposo de la Dra. Patricia De Jesús fue quien diagnostico la condición de esclerosis múltiple. 10. En marzo de 2019, cuando notifica el diagnostico a la supervisora, en ese momento, Portela Vélez, inicialmente solicito tiempo para poder ir a sus estudios y citas médicas. 11. Portela Vélez comenzó a solicitar citas médicas antes de marzo de 2019, como resultado de su condición de esclerosis múltiple.
11 Entrada #79 SUMAC. TA2025CE00297 5
12. Portela Vélez solicito por escrito ir a las visitas médicas cada tres meses y acudir a recibir infusiones cada seis meses. 13. Portela Vélez declaro que en una ocasión le indico a Mónica Quiñones: “Mira, tengo que ir a la cita con el gastroenterólogo porque me siento super mal del estómago, estoy grave. No sé qué me pasa”. 14. Portela Vélez expresó que comenzó a faltar cuando empezó a sentir unas cosas bien locas en su cuerpo; que no se podía parar de la cama. Cada vez que se paraba, perdía el control de sus caderas y se iba a caer. 15. Todos los acomodos solicitados fueron concedidos, sin que ninguno le hubiere sido denegado. 16. Portela Vélez solicito utilizar calzado cómodo o tenis, lo que fue permitido. 17. En otra ocasión, ya que Portela Vélez tenia los nervios inflamados, solicito, y la compañía aprobó y removió el segundo tubo o bombilla a todas las lámparas del piso donde ubicaba la oficina de la querellante y le dio acceso directo al segundo piso mientras que el resto de los empleados tenían que subir al tercer pido para entonces bajar al segundo. 18. De igual manera, solicito un estacionamiento más cerca, lo que también le fue concedido temporeramente, que Portela Vélez describe como por “muy buen tiempo”. 19. De la Solicitud de acomodo surge que el 30 de junio de 2020, la querellante solicito trabajar unos días remoto y otros presencial debido al Covid-19 y a que no tenía cuido para su hijo, lo cual fue concedido. 20. Inicialmente la solicitud le fue autorizada hasta el 20 de julio de 2020. Posteriormente, la autorización para trabajar remoto fue extendida hasta el 10 de agosto de 2020. 21. El 12 de marzo de 2020, la entonces gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió una Orden Ejecutiva 2020-020 decretando un estado de emergencia debido a la pandemia del Covid-19. 22. Posteriormente, mediante la Orden Ejecutiva núm. 2020- 023 del 15 de marzo de 2020, la Gobernadora estableció un lockdown, un toque de queda, y ordenó el cierre de los establecimientos comerciales, con limitadas excepciones. Inicialmente, dicho cierre tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 2020, pero éste fue extendiéndose de tiempo en tiempo. 23. La Sección 5 de dicha Orden Ejecutiva 2020-023 prohibió expresamente todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 24. El 30 de marzo de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-29 para, entre otros asuntos, extender las disposiciones del toque de queda, de cierre, así como para mantener la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 25. Durante el período de vigencia de la Orden Ejecutiva 2020-29, las personas debían permanecer en sus hogares veinticuatro (24) horas al día, excepto para acudir a citas médicas, adquirir alimentos o proveer asistencia a personas de la tercera edad, menores de edad o personas TA2025CE00297 6
con impedimentos. Además, esta medida extendió el cierre de las actividades comerciales en Puerto Rico con limitadas excepciones. 26. El 12 de abril de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-033 para, entre otras cosas, extender las medidas de cierre y toque de queda, así como para mantener la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 27. Particularmente, la Orden Ejecutiva 2020-033 extendió el cierre de las operaciones del gobierno y el toque de queda de veinticuatro (24) horas, con la excepción de que las personas podían salir únicamente entre 5:00 a.m. a 9:00 p.m. para acudir a citas médicas, comprar alimentos, medicina y otros servicios limitados. El resto de los establecimientos debían permanecer cerrados, a no ser que ofrecieran servicios esenciales. 28. El 1 de mayo de 2020, la gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-038 y enumeró en ella ciertos sectores que estarían autorizados a retomar sus operaciones el 11 de mayo de 2020. Además, requirió que las personas se mantuvieran en sus hogares, pero permitió: la salida entre 5:00 a.m. a 7:00 p.m. para acudir a citas médicas, comprar comida o medicamentos y recibir o brindar algún servicio exento; y la salida entre 5:00 a.m. a 3:00 p.m. para realizar actividades físicas. 29. Mediante esta Orden Ejecutiva núm. 2020-038 se volvió a mantener la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 30. El 21 de mayo de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-041 para, entre otras cosas, extender el toque de queda hasta el 15 de junio de 2020 e implantar una reapertura gradual de varios sectores económicos. 31. Nuevamente, se mantuvo la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 32. El 12 de junio de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-044 para, entre otros asuntos, permitir la operación de los negocios de venta al detal y los centros comerciales de formato abierto y otros con una ocupación máxima del cincuenta por ciento (50%). Esta medida también mantuvo un toque de queda entre 10:00 p.m. a 5:00 a.m. 33. Otra vez, se mantuvo la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 34. El 29 de junio de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-048. En esta ocasión, extendió el toque de queda entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m. hasta el 22 de julio de 2020 y permitió el regresó escalonado de algunos empleados públicos. 35. No obstante, mantuvo la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”. 36. Debido al aumento de los casos de COVID-19 en Puerto Rico, el 16 de julio de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-054 para, entre otras cosas, adoptar medidas más restrictivas para controlar la TA2025CE00297 7
propagación del virus y: extender el toque de queda establecido de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. hasta el 31 de julio de 2020; limitar la ocupación máxima de establecimientos a un cincuenta por ciento (50%) y prohibir la operación de establecimientos de bebidas alcohólicas. 37. Mantuvo, además, la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”, que no estuviere autorizado por la Orden Ejecutiva. 38. El 31 de julio de 2020, la Gobernadora emitió la Orden Ejecutiva núm. 2020-060 y extendió el toque de queda hasta el 15 de agosto de 2020. Asimismo, impuso un cierre los domingos que solo permitía la salida de los hogares para atender a citas médicas, emergencias o comprar alimentos. Esta orden mantuvo cierres comerciales y restricciones de ocupación máxima. 39. Asimismo, mantuvo la prohibición de todo “evento que propicie la reunión de un grupo de ciudadanos en el mismo lugar”, que no estuviere autorizado por la Orden Ejecutiva. 40. Ivonna Pacheco declaró que, durante la pandemia, la división de Management Events, no podía producir negocios y estaba impedida de hacer eventos de manera presencial, debido a la orden ejecutiva relacionada a la pandemia en Puerto Rico. 41. Entre marzo y agosto de 2020, la división de Management Events no organizó ningún evento presencial. 42. MSSS para enfrentar el impacto de la pandemia, la compañía solicito y le fueron concedidos prestamos bajo el Payroll Protection Program (en adelante, “PPP”). 43. La evaluación que cubre el periodo de enero a diciembre de 2019 indica que “Vangie Portela tiene que mejorar sus tiempos y mejorar en cumplir con su asistencia y puntualidad”. 44. Ivonna Pacheco admitió que, si la querellante solicita trabajo en la empresa, “ante esta situación en que estamos no creo que sea una persona que consideraríamos”.
El foro primario concluyó que no procedía dictar sentencia
sumaria, ya que persisten controversias de hechos sustanciales y
materiales que impiden la resolución del caso por la vía sumaria, a
saber:
1. Si el despido de Portela Vélez fue motivado por una reorganización como consecuencia de la pandemia o un subterfugio para discriminar y tomar represalias. 2. Si las alegadas expresiones negativas hacia la querellante ocurrieron y reflejan un patrón de discrimen por impedimento. 3. Si la posición de Portela Vélez fue eliminada como consecuencia de la alegada reorganización o si fue ocupada por otra empleada. TA2025CE00297 8
Insatisfechos, el 14 de agosto de 2025, los peticionarios
acuden ante nos mediante recurso de Certiorari y le imputan al TPI
la comisión de los siguientes errores:
A. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dar por admitidos los hechos que la querellante no controvirtió con prueba admisible conforme requiere la Regla 36 de Procedimiento Civil.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que existen controversias genuinas sobre hechos materiales que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la compañía.
C. Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción por alegado discrimen y alegadas represalias sobre las cuales la querellante no presentó prueba alguna para establecer que las razones ofrecidas por el patrono para su despido fueron un pretexto para discriminar y/o tomar represalias en su contra.
El 3 de septiembre de 2025, los peticionarios presentaron una
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Ese mismo día, la
recurrida presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción y/o Memorando en Oposición a la Expedición del Auto en
Cumplimiento con Resolución y en Oposición a Moción en Auxilio de
Jurisdicción. Al día siguiente, sin el permiso ni autorización de esta
Curia, las partes presentaron un sinnúmero de mociones a saber:
Moción para que se Excluya “Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción” del Récord de Autos, presentada por los peticionarios;
Oposición a Moción para que se Excluya Moción de Desestimación por
Falta de Jurisdicción del Récord de Autos, presentada por la señora
Portela Vélez; Réplica a “Oposición a Moción para que se Excluya
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción del Récord de
Autos”, también presentada por los peticionarios; y por último, la
recurrida sometió Moción para Solicitar Toma de Conocimiento
Judicial. Todas estas mociones presentadas el 4 de septiembre de
2025, se declaran no puestas, por incumplir con nuestro
Reglamento12.
12 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00297 9
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a los asuntos
ante nuestra consideración.
II.
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho13. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos14.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; cuando surja de los propios documentos
que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o cuando como cuestión de derecho, no
procede15. La sentencia sumaria se puede dictar a favor o en contra
de la parte que la solicita, según proceda en Derecho16.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos17. De tal manera, solo procede
13 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004). 14 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). 15 Íd., págs. 333-334. 16 Maldonado v. Cruz, supra. 17 Íd., pág. 334. TA2025CE00297 10
dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que el promovido
por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos
y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios
para poder resolver la controversia18. Cuando no existe una clara
certeza sobre todos los hechos de la controversia, no procede una
sentencia sumaria19. Cualquier duda sobre la existencia de una
controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse
contra la parte promovente20. Toda inferencia que se haga a base
de los hechos y documentos que obren en los autos, debe
tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone
a la solicitud de sentencia sumaria21. Así pues, tomando en
consideración que la sentencia sumaria es un remedio de
carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio
rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental
del debido proceso de ley”22.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria23. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
18 Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 19 Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996). 20 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563 (1997). 21 Véase, Piñero v. AAA, 146 DPR 890 (1998); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., supra. 22 Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617 (1990) (énfasis suplido). 23 Íd. TA2025CE00297 11
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia24.
-B-
Atinente al caso de autos, junto a la sentencia sumaria
tradicional, existe una modalidad de solicitud de sentencia sumaria
aplicable cuando el promovente alega que su adversario no cuenta
con evidencia suficiente para prevalecer en el juicio. La llamada
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba fue reconocida por el
Tribunal Supremo en Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.25. Según
esta decisión, después de que las partes hayan realizado un
adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el promovente
puede presentar una moción de sentencia sumaria en la que alegue
que su adversario no cuenta con evidencia suficiente para, al menos,
probar un elemento esencial e indispensable de su reclamación26.
Advertimos, sin embargo, que la jurisprudencia citada
requiere que el promovente de la moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba alegue y demuestre todos los elementos
requeridos para que prevalezca una moción de sentencia sumaria
“tradicional”, más el elemento adicional de insuficiencia de la
prueba. Esto se debe a que “[a] la modalidad de sentencia sumaria
por insuficiencia de la prueba le aplican todas las normas y
principios que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por
los tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria”27.
Si existiera duda sobre si hay prueba suficiente o no en torno a
alguna controversia de hecho relevante, los tribunales deben
denegar la solicitud de sentencia sumaria por ese fundamento28.
24 Roldán Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018). 25 135 DPR 716 (1994). 26 Íd., pág. 732. 27 Íd., pág. 734. 28 Íd. TA2025CE00297 12
El promovente de una moción de sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba no puede descansar solo en una simple
alegación de que el demandante no tiene evidencia suficiente para
probar su caso. Es decir, tiene que demostrar que se ha llevado a
cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y
apropiado. Ello significa que tiene que presentarle al tribunal
suficientes elementos de juicio para poder evaluar la
adecuacidad del descubrimiento realizado29. No se considerará
adecuado el descubrimiento de prueba cuando de un análisis de los
documentos se refleja que la parte promovente ha dejado de
auscultar alguna información que le pudiera haber conducido a
obtener alguna prueba admisible30.
Además, debe persuadir al juzgador de que: (1) no es necesario
celebrar una vista evidenciaria o el juicio en su fondo; (2) el
demandante no cuenta con suficiente evidencia para probar al
menos un hecho esencial de su reclamación, y (3) procede la
desestimación de la reclamación como cuestión de derecho31. Si la
parte promovente, luego de haber transcurrido un tiempo adecuado
y razonable para el descubrimiento de prueba, puede demostrar que
del récord del tribunal surge que la parte promovida no cuenta con
evidencia suficiente para probar un elemento esencial de su caso
sobre la cual tiene el peso de la prueba, procede que se dicte
sentencia sumaria para desestimar la demanda32.
Por su parte, para poder derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo la modalidad de la insuficiencia de prueba el
promovido puede: (1) presentar una oposición conteniendo prueba
admisible en evidencia, o prueba que pueda convertirse en
admisible, o que dé lugar a prueba admisible, que demuestre la
29 Íd., pág. 733. 30 Íd. 31 Íd., págs. 733-34. 32 Íd. TA2025CE00297 13
existencia de evidencia para probar los elementos esenciales de su
caso; (2) alegar que hay prueba en el récord que puede convertirse
en admisible que derrotaría la contención de insuficiencia; (3)
exponer que la moción es prematura porque el descubrimiento es
inadecuado, está a medias o no se ha realizado; o, (4) que el caso,
por su naturaleza, no es uno conveniente para que se resuelva por
el mecanismo de sentencia sumaria33.
Sostiene el tratadista Echavarría Vargas que, “la solicitud de
sentencia sumaria por insuficiencia de prueba solo debe prosperar
en aquellas ocasiones en las cuales no exista ninguna prueba. No es
un asunto de credibilidad o de fuerza de la prueba, sino de
inexistencia de evidencia”34.
III.
En el caso de autos, debemos determinar si procedía declarar
No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los
peticionarios. Estos, alegan que el TPI incidió al emitir la Resolución
aquí impugnada; esto, por abusar de su discreción, al no dar por
admitidos los hechos que la recurrida no controvirtió con prueba
admisible conforme requiere la Regla 36 de Procedimiento Civil; al
concluir que existen controversias genuinas sobre hechos
materiales que impiden que se dicte sentencia sumaria a favor de la
compañía y; por último, al no desestimar las causas de acción por
alegado discrimen y alegadas represalias sobre las cuales la
recurrida no presentó prueba alguna para establecer que las
razones ofrecidas por el patrono para su despido fueron un pretexto
para discriminar y/o tomar represalias en su contra.
33 Íd., pág. 734. 34J. A. Echavarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, Colombia, 2012, pág. 221. TA2025CE00297 14
Tras un análisis minucioso del expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que el foro recurrido no incidió en su
determinación. Veamos.
Según adelantamos en la exposición del derecho, el primer
paso del estándar de revisión de las solicitudes de sentencia sumaria
es revisar el expediente de novo de la forma más favorable para la
parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, y aplicar los
mismos criterios de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra35. De
igual forma, el segundo paso exige que revisemos que tanto la
petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra36. Ahora bien,
luego de examinada la solicitud de sentencia sumaria como su
oposición, determinamos que ambos escritos cumplieron con los
requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto,
corresponde continuar al tercer criterio del aludido estándar de
revisión apelativa sobre las solicitudes de sentencia sumaria.
El tercer paso, conlleva revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. De haberlos, debemos cumplir con la
exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles son incontrovertidos. Luego de una revisión
exhaustiva del expediente, concluimos que existen hechos en
controversia.
Pasamos al cuarto y último eslabón; por lo que, debemos
revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho37.
En particular, debemos resolver si la señora Portela Vélez
establece un caso prima facie de discrimen y, a su vez, participó de
una actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991, supra.
35 Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 679. 36 Íd. 37 Íd. TA2025CE00297 15
Nuestro ordenamiento jurídico de derecho laboral requiere
que, en la reclamación de discrimen por impedimento y represalia,
la señora Portela Vélez demuestre, primeramente, que (1) pertenece
a la clase protegida por la legislación; (2) está cualificada para el
puesto; (3) fue objeto de una acción adversa; y (4) se benefició a otra
persona que no pertenece al mismo grupo protegido. Los cuatro
criterios surgen de la reclamación presentada38.
Ahora bien, una vez se ha establecido el caso prima facie de
discrimen, corresponde al patrono demostrar que hay una
explicación razonable para la acción adversa en contra del
reclamante y que no existe ánimo discriminatorio. Lo cual hicieron
los peticionarios. Así pues, en nuestro esquema probatorio le
corresponderá a la señora Portela Vélez en la vista en su fondo
refutar la explicación razonable ofrecida por el patrono como
cualquier controversia que se tramita en los tribunales. Es decir, la
parte demandante deberá hacer ver que la razón ofrecida es en
realidad un subterfugio o pretexto para justificar la acción
adversa39. Bajo este esquema, el peso de convencer al juzgador
permanece siempre sobre el reclamante40.
Por lo cual, la determinación a la que allega el TPI es correcta
en derecho y, por tanto, requiere celebrar un juicio para evaluar la
prueba sobre el motivo del despido, la veracidad de las alegaciones
discriminatorias y la reorganización41. En consecuencia, colegimos
que, ninguno de los errores señalados por la parte peticionaria, fue
cometido por el TPI.
38 McDonnell Douglas Corp. v. Green, 411 U.S. 792 (1973). 39 Guías para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico 1era. Edición 8 de mayo de 2019, citando Joy Goncalves v. Plymouth County Sheriff's Department, 659 F.3d 101, 105 (1st Cir. 2011). 40 Íd., citando Ibañez v. Molinos de Puerto Rico, 114 DPR 42, 48 (1983). 41 Entrada #79 SUMAC. TA2025CE00297 16
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones