Sanchez Pagan, Jose Rafael v. Fhr Esj Operations, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. KLAN202401152·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ Apelación PAGÁN procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Carolina

KLAN202401152

v.

Caso Núm.: CA2022CV00352 (407)

FHR ESJ OPERATIONS, LLC T/C/C FAIRMONT EL SAN JUAN RESORT Sobre:

Despido Injustificado

Apelante (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Comparece ante nos FHR ESJ Operations LLC t/c/c/

Fairmont El San Juan Resort (Fairmont o el apelante) mediante

recurso de Apelación, en el cual solicita la revisión de la Sentencia1

emitida y notificada el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro apelado).

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la

Querella2 laboral presentada por el señor José Rafael Sánchez Pagán

(señor Sánchez o apelado) sobre despido injustificado y discrimen

por su origen nacional.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.

I.

El 10 de febrero de 2022, el señor Sánchez presentó una

Querella en contra de Fairmont en la cual reclamó que se le despidió

1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-27. 2 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 425-426.

Número Identificador SEN2025__________

de su empleo de manera discriminatoria3 y sin justificación. El

apelado alegó que trabajó para Fairmont desde el 31 de mayo de

2000 hasta el 10 de febrero de 2021. Como consecuencia de su

despido, solicitó: (1) una mesada de doscientos dieciocho mil

novecientos ochenta y cinco dólares con ochenta y cuatro centavos

($218,985.84) conforme a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 19764;

(2) los daños y angustias mentales sufridos a causa del despido

ascendiente a cien mil dólares ($100,000.00); (3) los honorarios de

abogado más las costas y gastos del procedimiento.

Asimismo, el 25 de abril de 2022, Fairmont presentó su

Contestación a Querella5 en la cual negó que el despido del señor

Sánchez fuera de manera injustificada. Específicamente, informó

que se le despidió por una infracción al “Non-Disclosure

Agreement”6 al revelar información confidencial sobre un cliente VIP

del hotel. Además, alegó que el apelado comenzó a trabajar para

Fairmont desde el 3 de enero de 2020, no desde el 31 de mayo de

2000 como alegó el señor Sánchez.

Posteriormente, el 20 de abril de 2023, Fairmont sometió una

Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial7 en la cual sostuvo que el

señor Sánchez no pudo establecer un caso prima facie de discrimen.

Asimismo, adujo que no era de aplicación la figura de patrono

sucesor o de traspaso de negocio en marcha. Como fundamento,

solicitó que se tomara conocimiento de la determinación del

Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN2021001978, en el que se

determinó que ambas figuras no operaban en estas circunstancias,

porque Fairmont realizó un acuerdo de administración y no una

3 Cabe destacar que, en la vista en su fondo celebrada el 21 de agosto de 2024 y,

previo al desfile de la prueba, el señor Sánchez desistió de la causa de acción de discrimen por origen nacional. 4 29 LPRA sec. 185 et. seq. 5 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 425-426. 6 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 174-181. 7 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 268-418. 8 Martin Smith v. FHR ESJ Operations, LLC. KLAN202100197 (15 de julio de

2021).

compra de activos y/o pasivos. Es por ello que, como consecuencia,

no se debía considerar el tiempo que el señor Sánchez trabajó para

otras compañías que administraban el hotel. Así las cosas, solicitó

que se desestimara la causa de acción por discrimen y que, de existir

un derecho a la mesada, determinara que la misma se debe

computar desde el 3 de enero de 2020, fecha en que el apelado

comenzó a trabajar bajo Fairmont.

Por otro lado, el 5 de junio de 2023, el señor Sánchez presentó

una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria9 en la cual solicitó que

se declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria. Reiteró

que el cálculo de la mesada debía comenzar desde el 31 de mayo de

2000. Arguyó que, en el caso de marras, Fairmont no presentó

prueba que estableciera que no le aplican las mencionadas

doctrinas y, destacó que su contrato no tenía fecha de caducidad, lo

cual es distinto a los hechos en controversia en el caso previamente

mencionado. Señaló además que, al surgir interrogantes sobre el

nuevo contrato, este se acercó al personal de Recursos Humanos

para aclarar las prerrogativas sobre cómo se podía afectar su puesto,

salario, beneficios y antigüedad. Sobre la causa de acción por

discrimen, el señor Sánchez argumentó que, en su deposición,

surgieron los eventos en los que ocurrieron situaciones incómodas

con relación a su origen puertorriqueño.

Así las cosas, el 21 de julio de 2023, el TPI emitió una

Resolución10 en la cual concluyó que aún existían hechos materiales

en controversia que envolvían elementos subjetivos de intención, de

negligencia y de credibilidad. Por lo que determinó que no se

encontraba en posición de disponer del caso mediante la vía

sumaria.

9 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 240-267. 10 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 226-239.

Luego de varios trámites procesales, el TPI, mediante

Sentencia11 del 13 de diciembre de 2024, emitió las siguientes

determinaciones de hechos probados:

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