Condado Plaza Hotel y Casino v. Union Gastronomica Local 610 ex rel. Gonzalez

1 T.C.A. 1304, 95 DTA 330
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 27, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00304
StatusPublished

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Condado Plaza Hotel y Casino v. Union Gastronomica Local 610 ex rel. Gonzalez, 1 T.C.A. 1304, 95 DTA 330 (prapp 1995).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[1305]*1305TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Inconforme con el dictamen emitido el 31 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en el caso Civil Número 94-549(905), el Condado Plaza Hotel & Casino, en adelante el "Condado Plaza", recurre ante nos para que lo revisemos mediante el recurso que instó ante este Foro el 8 de mayo de 1995.

En la Sentencia recurrida el tribunal de instancia se negó a revocar parcialmente un laudo emitido por un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en lo sucesivo el "árbitro", que adjudicó una querella formulada por la recurrida Unión Gastronómica Local 610, ex reí. Luis A. González, en adelante la "Unión", contra el Condado Plaza. En el laudo impugnado el árbitro concluyó que el unionado de referencia fue justificadamente despedido de su empleo por el Condado Plaza, pero dispuso, además, que éste patrono tenía que pagarle al unionado los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del laudo. Basó este dictamen en que el Condado Plaza no cumplió con la obligación que le imponía el convenio colectivo suscrito por éste y la unión de notificarle por escrito al unionado despedido las razones para cesantearlo, dentro del término de cinco (5) días del despido. El Condado Plaza impugnó esta última parte del laudo ante el tribunal recurrido con el resultado que hemos adelantado.

Examinada la petición y los autos, expedimos resolución para que la unión mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la sentencia recurrida y modificar parcialmente el laudo emitido el 23 de marzo de 1994. Oportunamente la Unión compareció ante nos y expuso su posición en tomo a los méritos del recurso instado.

II

Encontrándonos en condición de dictaminar, luego de un cuidadoso análisis del recurso instado a la luz del derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos según intimamos. Resulta prudente que consideremos primeramente el trasfondo fáctico de la controversia ante nos para ubicar en razonable perspectiva nuestro dictamen.

[1306]*1306El unionado Luis E. González fue despedido de su empleo por el Condado Plaza en las circunstancias que más adelante expondremos. Conociendo la razón del despido, la unión que lo representaba utilizó el trámite de quejas y agravios acordado en el convenio colectivo. Finalizado este trámite el unionado despedido solicitó la intervención del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para dilucidar su despido. Ante el árbitro designado se celebró la vista evidenciaría correspondiente al tenor del siguiente acuerdo de sumisión:,

"Que el árbitro determine si el despido del querellante estuvo o no justificado. De no estarlo que el árbitro provea el remedio adecuado."

Recibida la prueba presentada en la vista, el árbitro emitió el laudo correspondiente. En éste el árbitro consignó los siguientes hechos sobre los cuales no existe controversia alguna:

El día 5 diciembre de 1992 el señor José García Santiago, quien es empleado unionado y trabaja como "general utility" en la cafetería del Hotel, tenía un turno de trabajo asignado desde las 6:00 P.M. a las 2:30 A.M.
Este declaró que al concluir su tumo de trabajo permaneció por aproximadamente cuarenticinco (45) minutos en los predios de la Compañía y que al salir, un compañero de trabajo del parking de la Discoteca Isadora le dijo que el señor Luis A. González, en adelante denominado el querellante, lo estaba esperando. Declaró el señor García que el querellante se le acercó y le dijo que "a los sapos había que enterrarlos" y que "tenía una ametralladora en el carro".
El señor García declaró que el querellante lo agarró por su camisa, lo haló hacia el estacionamiento y lo agredió en la cara y que el señor Luis Grillo, quien trabajaba como encargado del estacionamiento del Hotel Regency intervino para evitar la agresión.
Que luego de sucedidos estos hechos el querellante se marchó del lugar y el señor García regresó al Hotel donde presentó una querella.
Al otro día el señor García y el querellante se presentaron a la oficina del supervisor Ruiz Díaz y éste los suspendió a ambos durante dos (2) semanas.
Posteriormente el señor García fue reinstalado y le fueron pagadas las dos semanas que había estado suspendido. Ello de conformidad con la investigación que hizo el Hotel en la cual se determinó que el querellallte había sido el agresor y que el señor García no había provocado la agresión.
Al cabo de dichas semanas se despidió al querellante de su empleo por la alegada agresión acaecida contra el señor García.
Finalmente surgió de los hechos que al querellante nunca se le dio una carta de despido donde se le explicaran las razones y la fecha de efectividad de esa decisión". (Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 5-7.)

Partiendo de los hechos antes consignados, el árbitro concluyó que el despido del unionado estuvo justificado. Apartándose de lo expuesto por las partes en el acuerdo de sumisión dictaminó que el Condado Plaza incumplió con la obligación que contrajo en el convenio colectivo que suscribió con la unión de notificarle por escrito al unionado despedido dentro de los cinco (5) días de tomada la acción, las razones que tuvo para cesantearlo y condenó al Condado Plaza a satisfacerle al querellante el salario que dejó de devengar desde la fecha que en fue cesanteado hasta que se emitió el laudo. Inconforme el Condado Plaza recurrió al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que revisase ésta última parte del laudo, el cual emitió el dictamen que se recurre ante nos,

Aunque reconoció la reiterada norma de que la jurisdicción del árbitro emana del acuerdo de sumisión, el tribunal de instancia confirmó el laudo impugnado en todas sus partes. En su sentencia rechazó atarse a lo que consideraba que era una interpretación literal de tal norma. Aunque aceptó que la compensación concedida al unionado despedido no se contempló expresamente en el acuerdo de sumisión, ratificó la compensación impuesta debido a que el árbitro concluyó que el Condado Plaza [1307]*1307había violado el debido proceso de ley del unionado en su aspecto procesal, según dispuesto en el convenio colectivo. Dictaminó, en síntesis, que al así actuar el árbitro no erró, pues al imponerle la sanción al Condado Plaza el árbitro estaba validando el despido prospectivamente a partir de la fecha del laudo y no desde la fecha en que efectivamente el Condado Plaza despidió al unionado. Razonó que tal remedio era uno apropiado en el balance de intereses, pues eliminó el perjuicio causáHo por la violación al derecho del empleado a recibir por escrito las razones del despido, a pesar de que no describe de forma alguna en que consistió el alegado perjuicio.

Inconforme con este dictamen el recurrente nos señala que el tribunal de instancia incurrió en los siguientes errores:

"A.

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