Velazquez Velazquez v. Cooperativa de Ahorro Y Credito de Aguas Buenas

7 T.C.A. 12, 2001 DTA 98
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00981
StatusPublished

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Velazquez Velazquez v. Cooperativa de Ahorro Y Credito de Aguas Buenas, 7 T.C.A. 12, 2001 DTA 98 (prapp 2001).

Opinion

[13]*13TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte demandante-apelante, señora Elsa Velázquez Velázquez, en adelante, ("Velázquez"), solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Hon. Juez José M. Fernández Luis, Caso Civil Núm. EPE94-0024 (612), el 2 de agosto de 2000, archivada en autos y notificada el 7 de agosto del mismo año. La referida Resolución declara No Ha Lugar la "Moción de Reconsideración y Solicitud de Desestimación de Hechos y Conclusiones de Derecho", que fuera presentada por Velázquez, el 18 de mayo de 2000. Ello, como consecuencia de la Sentencia que emitiera el foro recurrido el 24 de abril de 2000, notificada el 8 de mayo del mismo año. La citada sentencia fue emitida por el Hon. Juez José A. Gutiérrez Núñez, Juez Superior, y declara que el despido de Velázquez por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguas Buenas en adelante, ("la Cooperativa") fue uno justificado y que no medió discrimen en el mismo. Velázquez alega que fue despedida injustificadamente de su empleo y que se discriminó contra ella por razón de su edad y sexo. Examinada a cabalidad los autos y las comparecencias de las partes, resolvemos confirmar la Resolución recurrida, y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia emitida en la causa de título por el hermano foro de Instancia desestimando la Querella presentada por Velázquez ante dicho foro, el 1 de marzo de 1994. Exponemos.

HECHOS

La causa que consideramos, ha recorrido en trámites administrativos y judiciales casi una década. Resumimos lo acontecido en la manera más clara, corta y precisa posible.

La causa se origina con la presentación de una Querella por alegado despido injustificado y discriminatorio por razón de sexo y edad en la fecha antes mencionada, al amparo de las disposiciones de las Leyes 80 y 100, de 30 de mayo de 1976, según enmendada y del 30 de junio de 1959, según enmendada, respectivamente, 29 L.P.R. A. 185(a) y sig., y 29 L.P.R.A. 146 y sig. Seis (6) años luego de la presentación de la Querella, y después de prolongados trámites incluyendo la toma de una extensa deposición a Velázquez, el 2 de junio de 1994, Apéndice parte apelante, páginas 27 a 146, reproducida inoficiosamente por la parte apelada, páginas 36 a 156, véase la Regla 74(D) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, Instancia resolvió como antes expresáramos.

Velázquez laboró para la Cooperativa desde el año 1978, según la Cooperativa, y desde el año 1979, según la querellante. Comenzó como cajera y luego se le asignaron otros deberes, desempeñándose como oficial de crédito cuando fuera despedida el 12 de marzo de 1991. Velázquez fue sustituida por un joven de treinta (30) años de edad aproximadamente. Luego de ser despedida, Velázquez radicó una Querella alegando discrimen por edad y sexo ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recurso Humano (" U.A.D."), el 5 de abril de 1991. El 11 de junio de 1992, la U.A.D. notificó a las partes su determinación de No Causa Probable de discrimen. Solicitada la reconsideración de la determinación, el Secretario le notificó, el 2 de marzo de 1993, a Velázquez, su determinación de que luego de evaluados los informes que le sometiera la U.A.D., entendía que su caso no debía tramitarse a nivel judicial, sosteniendo así la previa determinación de No Causa. Con posterioridad, comenzó el procedimiento judicial que nos ocupa que desemboca en la presentación por la Cooperativa, el 20 de septiembre de 1999, de una "Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria". La Cooperativa sometió y documentó en la referida moción veintisiete (27) hechos que consideraba incontrovertidos, Apéndice, páginas 6 a 207. Velázquez presentó su Oposición A Moción Solicitando Sentencia Sumaria, luego de que se le concediera dos (2) prórrogas por Instancia, lo cual no hizo hasta luego de emitida y notificada la sentencia apelada, Apéndice, páginas 208 a 217.

[14]*14Instancia concluyó que los hechos denominados del uno (1) al veintisiete (27) en la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria sometida por la Cooperativa, no estaban en controversia.

Velázquez señala que Instancia erró al denegar la solicitud de determinaciones de hechos y derecho iniciales adicionales, así como la reconsideración de la Sentencia, que sostiene que no hay hechos en controversias, y que el despido fue uno justificado donde no medió discrimen; y que la Cooperativa no cumplió con al "quántum" de prueba para rebatir la presunción de que el despido fue discriminatorio.

EXPOSICION Y ANALISIS

Hemos examinado las veintisiete (27) determinaciones de hechos formuladas por la Cooperativa y adoptadas por Instancia, y corroborado que están sostenidas sustancialmente por los autos y la deposición tomada a Velázquez. Se une como ANEJO A y se hace formar parte de la presente Sentencia, los aludidos hechos tal y como fueran presentados por la Cooperativa, y adoptados por Instancia.

Los hechos determinados, según literalmente señalados en el Anejo A de esta sentencia, rebaten la presunción de que el despido fue discriminatorio. Aunque el Artículo 2, 29 L.P.R.A. 148, de la Ley Núm. 80, supra, dispone que se presumirá cuando fuera así alegado por un(a) querellante, que se cometió discrimen por razón entre otros, de edad y sexo por parte del patrono, la presunción será de carácter controvertible. La presunción se controvierte si se entiende que la querellante fue despedida por justa causa Artículo 2, 29 L.P.R.A. sec. 1856. Véase Odriozola v. Superior Cosmetic Distributors Corporation, Etc., 116 D.P.R. 485, 502 (1985).

Es correcto que Velázquez pertenece a dos (2) grupos protegidos, género y edad (48) años, a la fecha de que fuera despedida, pero ello de por sí, no le concede un manto de inmunidad que no permitiría su despido. A Velázquez, durante su estadía como empleada de la Cooperativa, le cursaron unos ocho (8) Memorandos sobre los requisitos y procedimientos para la tramitación de préstamos. Los mismos se discutían en reuniones que se realizaban, y Velázquez, durante su deposición, admitió haberlos recibidos. Aún así, violó los procedimientos intemos y directrices de la Cooperativa. Ello ocasionó que el señor Laureano tuviera que llamarle la atención verbalmente y por escrito en, por lo menos, cuatro (4) ocasiones. Las amonestaciones comenzaron desde antes de la llegada de Laureano a la Cooperativa, ya que el señor Juan O. Sánchez, precursor de Laureano, tuvo que amonestar a Velázquez el 26 de febrero de 1988. En otra ocasión, nueve (9) de los trece (13) préstamos sometidos por ella no recibieron el visto bueno de Laureano por fallas en su procesamiento. Velázquez, entre sus deberes, también debía archivar la documentación de los documentos de los préstamos que tramitara. En tomo a ello, hubo que cursarle un Memorando el 24 de mayo de 1990, indicándole que había doscientos sesenta y ocho (268) préstamos sin archivar, treinta y seis (36) de ellos databan del año 1989.

Visto lo anterior en su conjunto, nos resulta inevitable llegar a la conclusión que la Cooperativa tuvo justa causa para despedir a Velázquez cumpliendo con el "quántum" de prueba necesaria para rebatir la presunción de que el despido fuera discriminatorio. Véase Narváez v. The Chase Manhattan Bank, 120 D.P.R. 731, 738-739 (1988). De igual forma, nuestro Tribunal Supremo, reiteradamente, ha sostenido que constituye justa causa para el despido la incompetencia del empleado Narváez v. The Chase Manhattan Bank, supra. Para poder activar la presunción de discrimen que dispone la Ley Núm. 100, supra,

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