Fulano De Tal v. Demandada A, Demandada B

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 19, 2022·No. CC-2021-97·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fulano de Tal

Certiorari

Peticionario

v. 2022 TSPR 108 Demandada A, Demandada B 210 DPR ____ Recurridas

Número del Caso: CC-2021-97

Fecha: 19 de agosto de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ramón E. Dapena Guerrero Lcda. Maritza Candelaria Bonet

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Nélson N. Córdova Morales

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto particular de conformidad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fulano de Tal Peticionario v. CC-2021-0097 Certiorari Demandada A, Demandada B Recurridas

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2022.

Examinados los méritos del recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria y expedido el 22 de febrero de 2021, se revoca la determinación emitida el 14 de enero de 2021 por el Tribunal de Apelaciones y se modifica la Resolución emitida el 29 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en donde se autorizó la regrabación íntegra de la vista confidencial celebrada el 8 de septiembre de 2020.

En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, además de las advertencias hechas por el propio foro, se omitan las partes donde se haya identificado el nombre de las personas que estaban en una situación íntima en el material objeto de examen en la referida vista, cualquier otra información o descripción que permita correlacionar con el contenido de las imágenes tanto al peticionario como a la persona que no es parte de este pleito y de toda narración en la que se aluda a las imágenes de los videos de índole íntimo en los que aparecen las personas involucradas.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre y hace constar la expresión siguiente:

Concurro. Este caso refleja la conducta reiterada de la parte recurrida para exponer la identidad de la parte peticionaria y mantener control sobre información que puede lacerar su dignidad y derecho a la intimidad.

Esto, pues la información se relaciona a imágenes íntimas o desnudas de la parte peticionaria mientras estaba en su alcoba, y que fueron copiadas y reproducidas por la parte recurrida sin su conocimiento y autorización. Así, a pesar de ser un caso confidencial en el que se ha ordenado el uso de pseudónimos, la parte recurrida ha utilizado el nombre y apellidos de la parte peticionaria repetidamente, incluso tras la expedición del recurso que hoy atendemos. Por lo tanto, sostengo que los intereses a los que alude la parte recurrida para tener acceso al expediente judicial - y en particular a la regrabación de la vista - también se protegen con la disponibilidad de la grabación confidencial en custodia de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia para ser escuchada por sus representantes legales, pero sin otorgarle la capacidad de regrabar su contenido.

El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fulano de Tal Peticionario v. CC-2021-0097 Certiorari Demandada A, Demandada B Recurridas

Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2022.

Por entender que la Sentencia que hoy dicta este Tribunal salvaguarda derechos de envergadura como la dignidad, intimidad e integridad personal, estoy conforme. Así, entiendo meritorio hacer hincapié en cuanto a las medidas que los foros de instancia deberían tomar cuando se otorga una orden como la que revisamos. Veamos.

I

El peticionario presentó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable. Sin embargo, su entonces esposa o la demandada “A” reconvino para que el divorcio fuera por la causal de adulterio entonces disponible en el Código Civil de Puerto Rico de 1930.

Tras diversos trámites, el tribunal de instancia

decretó el divorcio solicitado por la causal de ruptura irreparable.

Posteriormente, el peticionario instó la acción de epígrafe en contra de las demandadas “A” y “B”, siendo la demandada “B” la abogada que representó a la primera en la acción de divorcio. La demanda de sentencia declaratoria instada fue a los fines de que se decretara la ilegalidad de la obtención y retención de material íntimo del peticionario con otra persona. Asimismo, incluyó una reclamación por daños y perjuicios por violación al derecho a la intimidad. Cabe destacar que el peticionario presentó la demanda con seudónimos para proteger su intimidad y evitar sufrir algún perjuicio mayor en caso de que fuera revelada su identidad o la de la persona con quien estaba.

En moción separada, el peticionario solicitó la devolución y destrucción definitiva del material íntimo y privilegiado en poder de la parte recurrida. Peticionó también una orden para que todo escrito relacionado a la demanda y los documentos complementarios fueran presentados en un sobre sellado para el examen en cámara por el tribunal. Lo anterior con el propósito de mantener en absoluta confidencialidad la identidad de las partes y el material íntimo y privilegiado objeto del pleito.

Según surge del expediente judicial, el peticionario incluyó con la alegación inicial y la solicitud de medidas cautelares una declaración jurada donde consignó las circunstancias en las que la parte recurrida obtuvo y retuvo en su posesión material digital e impreso con imágenes íntimas suyas, sin su consentimiento y en clara violación a su intimidad. Explicó que, al percatarse de ciertas irregularidades en las cámaras de seguridad instaladas en su domicilio, se comunicó con la compañía encargada y advino en conocimiento de que la demandada “A” tuvo acceso al material captado por estas. De este modo, pudo constatar con la compañía el día en el que la demandada “A” penetró a su domicilio para cambiar la dirección de las cámaras hacia el interior de su habitación y obtener el material íntimo objeto de este pleito.

Evaluada la demanda y la solicitud de medidas cautelares donde el peticionario expresó su interés en que no fuera revelada la identidad de las partes involucradas en el pleito, el Tribunal de Primera Instancia dispuso lo siguiente:

Los procedimientos se atenderán en el salón de sesiones y serán grabados como cualquier otro procedimiento. No obstante, el o los señalamientos se tratarán de hacer en días y horas donde los otros asuntos hayan concluido y al momento de atender el caso se ordenará el desalojo de toda persona que no esté relacionada, se cerrarán las puertas del salón en miras que no haya acceso. Se solicitará a la Secretaría el personal de confianza, con una clara instrucción de que todos los asuntos son confidenciales. De la misma forma todos los anejos o documentos con contenido delicado se mantendrán en el expediente electrónico como confidencial. De la misma manera los abogados someterán los anejos y documentos como confidenciales.1

Sin embargo, al evaluar el uso de seudónimos para garantizar el anonimato de las partes, el foro primario le

1 Apéndice del recurso, pág. 42.

ordenó al peticionario enmendar la demanda e incluir en el epígrafe los nombres completos de los litigantes, bajo pena de desestimación de la acción instada. Inconforme con la orden de enmienda, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones donde obtuvo una sentencia a su favor. En aquella ocasión, el foro apelativo entendió que sin bien la Regla 8.1 de Procedimiento Civil2 disponía que toda alegación tuviera el nombre de las partes en el encabezamiento, esta norma procesal no prohibía el uso de seudónimos.

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Fulano De Tal v. Demandada A, Demandada B, (prsupreme 2022).

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