EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fulano de Tal Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 108
Demandada A, Demandada B 210 DPR ____
Recurridas
Número del Caso: CC-2021-97
Fecha: 19 de agosto de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón E. Dapena Guerrero Lcda. Maritza Candelaria Bonet
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Nélson N. Córdova Morales
Materia: Sentencia del Tribunal con Voto particular de conformidad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fulano de Tal
Peticionario
v. CC-2021-0097 Certiorari
Demandada A, Demandada B
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2022.
Examinados los méritos del recurso de certiorari presentado por la parte peticionaria y expedido el 22 de febrero de 2021, se revoca la determinación emitida el 14 de enero de 2021 por el Tribunal de Apelaciones y se modifica la Resolución emitida el 29 de noviembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en donde se autorizó la regrabación íntegra de la vista confidencial celebrada el 8 de septiembre de 2020.
En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, además de las advertencias hechas por el propio foro, se omitan las partes donde se haya identificado el nombre de las personas que estaban en una situación íntima en el material objeto de examen en la referida vista, cualquier otra información o descripción que permita correlacionar con el contenido de las imágenes tanto al peticionario como a la persona que no es parte de este pleito y de toda narración en la que se aluda a las imágenes de los videos de índole íntimo en los que aparecen las personas involucradas. CC-2021-0097 3
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre y hace constar la expresión siguiente:
Concurro. Este caso refleja la conducta reiterada de la parte recurrida para exponer la identidad de la parte peticionaria y mantener control sobre información que puede lacerar su dignidad y derecho a la intimidad. Esto, pues la información se relaciona a imágenes íntimas o desnudas de la parte peticionaria mientras estaba en su alcoba, y que fueron copiadas y reproducidas por la parte recurrida sin su conocimiento y autorización. Así, a pesar de ser un caso confidencial en el que se ha ordenado el uso de pseudónimos, la parte recurrida ha utilizado el nombre y apellidos de la parte peticionaria repetidamente, incluso tras la expedición del recurso que hoy atendemos. Por lo tanto, sostengo que los intereses a los que alude la parte recurrida para tener acceso al expediente judicial - y en particular a la regrabación de la vista - también se protegen con la disponibilidad de la grabación confidencial en custodia de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia para ser escuchada por sus representantes legales, pero sin otorgarle la capacidad de regrabar su contenido.
El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
Por entender que la Sentencia que hoy dicta este
Tribunal salvaguarda derechos de envergadura como la
dignidad, intimidad e integridad personal, estoy
conforme. Así, entiendo meritorio hacer hincapié en
cuanto a las medidas que los foros de instancia
deberían tomar cuando se otorga una orden como la que
revisamos. Veamos.
I
El peticionario presentó una demanda de divorcio
por la causal de ruptura irreparable. Sin embargo, su
entonces esposa o la demandada “A” reconvino para que
el divorcio fuera por la causal de adulterio entonces
disponible en el Código Civil de Puerto Rico de 1930.
Tras diversos trámites, el tribunal de instancia CC-2021-0097 2
decretó el divorcio solicitado por la causal de ruptura
irreparable.
Posteriormente, el peticionario instó la acción de
epígrafe en contra de las demandadas “A” y “B”, siendo la
demandada “B” la abogada que representó a la primera en la
acción de divorcio. La demanda de sentencia declaratoria
instada fue a los fines de que se decretara la ilegalidad
de la obtención y retención de material íntimo del
peticionario con otra persona. Asimismo, incluyó una
reclamación por daños y perjuicios por violación al derecho
a la intimidad. Cabe destacar que el peticionario presentó
la demanda con seudónimos para proteger su intimidad y
evitar sufrir algún perjuicio mayor en caso de que fuera
revelada su identidad o la de la persona con quien estaba.
En moción separada, el peticionario solicitó la
devolución y destrucción definitiva del material íntimo y
privilegiado en poder de la parte recurrida. Peticionó
también una orden para que todo escrito relacionado a la
demanda y los documentos complementarios fueran presentados
en un sobre sellado para el examen en cámara por el tribunal.
Lo anterior con el propósito de mantener en absoluta
confidencialidad la identidad de las partes y el material
íntimo y privilegiado objeto del pleito.
Según surge del expediente judicial, el peticionario
incluyó con la alegación inicial y la solicitud de medidas
cautelares una declaración jurada donde consignó las
circunstancias en las que la parte recurrida obtuvo y retuvo CC-2021-0097 3
en su posesión material digital e impreso con imágenes
íntimas suyas, sin su consentimiento y en clara violación a
su intimidad. Explicó que, al percatarse de ciertas
irregularidades en las cámaras de seguridad instaladas en
su domicilio, se comunicó con la compañía encargada y advino
en conocimiento de que la demandada “A” tuvo acceso al
material captado por estas. De este modo, pudo constatar con
la compañía el día en el que la demandada “A” penetró a su
domicilio para cambiar la dirección de las cámaras hacia el
interior de su habitación y obtener el material íntimo
objeto de este pleito.
Evaluada la demanda y la solicitud de medidas
cautelares donde el peticionario expresó su interés en que
no fuera revelada la identidad de las partes involucradas
en el pleito, el Tribunal de Primera Instancia dispuso lo
siguiente:
Los procedimientos se atenderán en el salón de sesiones y serán grabados como cualquier otro procedimiento. No obstante, el o los señalamientos se tratarán de hacer en días y horas donde los otros asuntos hayan concluido y al momento de atender el caso se ordenará el desalojo de toda persona que no esté relacionada, se cerrarán las puertas del salón en miras que no haya acceso. Se solicitará a la Secretaría el personal de confianza, con una clara instrucción de que todos los asuntos son confidenciales. De la misma forma todos los anejos o documentos con contenido delicado se mantendrán en el expediente electrónico como confidencial. De la misma manera los abogados someterán los anejos y documentos como confidenciales.1
Sin embargo, al evaluar el uso de seudónimos para
garantizar el anonimato de las partes, el foro primario le
1 Apéndice del recurso, pág. 42. CC-2021-0097 4
ordenó al peticionario enmendar la demanda e incluir en el
epígrafe los nombres completos de los litigantes, bajo pena
de desestimación de la acción instada. Inconforme con la
orden de enmienda, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones donde obtuvo una sentencia a su favor. En
aquella ocasión, el foro apelativo entendió que sin bien la
Regla 8.1 de Procedimiento Civil2 disponía que toda alegación
tuviera el nombre de las partes en el encabezamiento, esta
norma procesal no prohibía el uso de seudónimos.
En la Sentencia, el tribunal apelativo concluyó que
el uso de seudónimos estaba justificado en la naturaleza
íntima de las imágenes y grabaciones objeto de la acción.
En particular, el Tribunal de Apelaciones expresó lo
En específico, si bien es cierto que entre Fulano de Tal y Demandada A se han ventilado otros casos que revelan su identidad, el asunto que provoca la presentación de esta controversia no contribuye, ni guarda relación con los demás asuntos resueltos en el pasado, o que puedan suscitarse en un futuro. El divorcio de las partes advino final y firme por la causal de ruptura irreparable. Por tanto, el contenido de las imágenes, tomadas sin el consentimiento del peticionario y en manifiesta violación a su derecho a la intimidad, no pueden ser utilizadas para ningún fin legítimo.
A su vez, desde que advino en conocimiento de esta violación, el peticionario ha intentado evitar que su intimidad se siga quebrantando con una exposición de su persona mayor a la necesaria. Ello, a pesar de que las recurridas, en particular, la Demandada B, ha consignado claramente en sus comparecencias su nombre completo, con el fin de que se pueda correlacionar su identidad con la del peticionario y la Demandada A. . . . . . . .
Aquí, el único fin de Fulano de Tal es reivindicar su derecho a la intimidad; derecho que
2 R.P. CIV. 8.1, 32 LPRA Ap. V (2010). CC-2021-0097 5
le fue quebrantado sin justificación alguna. Por otro lado, si bien es cierto que en su momento un tribunal puede tomar medidas para evitar la exposición al público de las imágenes del material íntimo del peticionario, resulta innecesario exponerle a revelar su identidad, cuando ello no contribuye en nada al proceso judicial o al interés público. Por el contrario, el resultado de incluir el nombre completo de las partes litigantes conllevaría seguir lacerando la honra y la reputación de un individuo, a quien se le violentó su derecho constitucional a la intimidad.3
Esta determinación fue recurrida ante este Tribunal,
sin embargo, denegamos expedir el certiorari presentado por
la demandada “A”. En consecuencia, la Sentencia advino final
y firme. Cabe mencionar que, en el trámite de este recurso,
mediante Resolución de 6 de diciembre de 2019, le ordenamos
al tribunal primario a que instruyera al personal encargado
de SUMAC para que restringiera el acceso y clasificara las
fotos y documentos que acompañaban la demanda como material
confidencial.4
Como resultado de la petición para retomar los
procedimientos ante la primera instancia judicial y la
celebración de una vista interdictal, la demandada “A”
expuso que “si bien ya es final y firme la autorización de
proceder mediante el uso de seudónimos como desviación del
mandato expreso de la Regla 8.1, todavía no se ha dirimido
la procedencia de tramitar este caso de forma confidencial
bajo la Regla 62.1”.5 Adujo que la apertura de los
3 Apéndice del recurso, págs. 57-58 (énfasis suplido).
4 Íd., pág. 81.
5 Íd., pág. 69. CC-2021-0097 6
procedimientos judiciales es un derecho fundamental de las
partes, los ciudadanos y la prensa. Además, que en este caso
el peticionario no había demostrado la necesidad de tramitar
el caso bajo estrictas normas de confidencialidad.
Por no contar con el mandato del recurso, y ante la
solicitud de una vista de injunction preliminar, el Tribunal
de Primera Instancia sugirió a los representantes de las
partes reunirse para discutir la manera de llegar a un
acuerdo. Sobre la oposición de la demandada “A”, el tribunal
primario especificó que “se sugiere a las partes que a tenor
con las expresiones y determinaciones del Tribunal de
Apelaciones lo más razonable es que las partes se reúnan y
lleguen a un acuerdo en miras de evitar gastos innecesarios
y la posibilidad de implementar la Regla 44 de Procedimiento
Civil”.6
En el ínterin, y a petición de la demandada “A”, el
foro de instancia autorizó la consignación de una memoria
“USB” que presuntamente contenía el material obtenido del
sistema de seguridad instalado en la residencia del
peticionario. El depósito fue efectuado en un sobre sellado.
Según expuso la demandada “A”, la consignación respondía a
la orden emitida por el juez superior que dilucidaba el
pleito de la liquidación de la comunidad postganancial con
el peticionario.
Por desconocer si efectivamente la memoria “USB”
consignada tenía el material íntimo en cuestión, el
6 Íd., pág. 72. CC-2021-0097 7
peticionario solicitó que el juez a cargo de la demanda de
epígrafe hiciera un examen en cámara. Esto con el apoyo de
la declaración jurada de la abogada que lo asistió en el
caso de divorcio, la cual relacionaba el contenido íntimo
incluido en el apéndice de los recursos apelativos instados
en el trámite judicial del divorcio.
Como el Tribunal de Primera Instancia no había
resuelto las mociones pendientes, el peticionario presentó
una moción con dos declaraciones juradas en apoyo a la
solicitud de determinadas medidas cautelares. Sin alguna
determinación sobre las solicitudes pendientes, el 1 de
septiembre de 2020 hubo una vista sobre el estado de los
procedimientos. Según la Minuta, el representante legal del
peticionario expresó que la razón de la vista de injunction
preliminar peticionada era recoger y destruir el material
íntimo. Sin embargo, el representante de la demandada “A”
cuestionó que el peticionario pretendiera cumplir con el
estándar probatorio de los remedios interdictales solo con
prueba documental.
Ante el referido planteamiento, el Tribunal de Primera
Instancia manifestó que observó el material y “no hay mucho
que interpretar”.7 Como los representantes legales de las
recurridas alegaron desconocer el contenido de la memoria
“USB”, el foro de instancia señaló una vista presencial de
examen. El propósito era que los abogados observaran el
material consignado y determinaran si llegarían a un acuerdo
7 Íd., pág. 108. CC-2021-0097 8
sobre el pleito o si continuaría la reclamación de daños,
en cuyo caso el material no sería destruido. Al finalizar
la vista de estatus, el Tribunal reiteró la orden de
confidencialidad y la prohibición de divulgación a terceros.
El 8 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la vista
de examen. Según surge de la Minuta confidencial, el
Tribunal facilitó copia a los abogados de la impresión de
los archivos contenidos en la memoria “USB” consignada y
manifestó que, de los cuarenta y cuatro archivos, tres o
cuatro de ellos podían mostrar desnudos. En referencia a los
vídeos e imágenes mostradas, el abogado de la demandada “A”
mencionó el nombre de la persona que aparecía en el vídeo y
no era parte del pleito. El abogado del peticionario objetó
que en la minuta quedara consignado la identidad de las
personas que aparecían en el vídeo. En consecuencia, el
Tribunal ordenó la eliminación en la minuta del nombre
mencionado.
El abogado de la demandada “A” señaló que no se habían
tomado las providencias de sellar documentos y solicitó “que
la minuta se contenga [sic] confidencial, pero que contenga
todo”.8 En este contexto, el Tribunal expresó que “los
procedimientos están siendo grabados, por lo que, también
se mantendrá confidencial la grabación”.9
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2020 la
demandada “A” solicitó la regrabación íntegra de la vista y
8 Íd., pág. 112.
9 Íd. CC-2021-0097 9
la aclaración sobre la confidencialidad del trámite judicial
mediante un pronunciamiento formal fundamentado con
determinaciones suficientemente específicas, a tenor con la
jurisprudencia aplicable. Ante la solicitud, el Tribunal de
Primera Instancia autorizó la regrabación de la vista
celebrada, pero refirió el asunto a la juez coordinadora de
lo civil para la correspondiente acción. Sin embargo, el
peticionario solicitó la reconsideración de tal
determinación.
El 2 de octubre de 2020 el Tribunal de Primera
Instancia dejó en suspenso la regrabación y ordenó que la
demandada “A” justificara el uso que pretendía darle a la
regrabación solicitada. Sobre la confidencialidad del
trámite judicial, el tribunal pronunció lo siguiente:
El entendimiento del tribunal de instancia a las determinaciones de los foros de mayor jerarquía es que el expediente y sus documentos son confidenciales en cuanto a terceras personas. […] En cuanto a los documentos judiciales como las minutas y regrabaciones las partes deberán justificar las razones por las cuales desean [accederlas] y el uso que se pretende. En cuanto a que las partes tienen la obligación de […] mantenerlas confidenciales en cuanto a terceros. El tribunal emitió la orden de confidencialidad la cual es continua durante el procedimiento e inclusive una vez terminado al menos que se determine otra cosa, por lo que de una de las partes violar la orden y su obligación de mantener la información de manera confidencial[…] podría encontrarse incurso en desacato.10
En su escrito de reconsideración, la demandada “A”
argumentó que requerir alguna justificación sobre el uso
pretendido de la regrabación vulneraba su derecho a tener
10 Íd., pág. 125. CC-2021-0097 10
una representación legal adecuada y constituía un tipo de
censura previa proscrita en nuestro ordenamiento. Negó que
los foros de mayor jerarquía hubiesen ordenado la
tramitación confidencial de este caso. También cuestionó la
legitimación del peticionario para reclamar la protección
de las imágenes donde solo aparece la tercera persona que
no es parte del pleito. El peticionario se opuso
oportunamente a la reconsideración.
No obstante, el 30 de noviembre de 2020 el Tribunal
autorizó la regrabación de los procedimientos “para uso
exclusivo del presente caso la cual debe manejarse según lo
ordenado de manera confidencial y sin compartirse con
terceras personas so pena de desacato”.11
Inconforme, el peticionario compareció ante el
Tribunal de Apelaciones. El 14 de enero de 2021, mediante
resolución dividida, el foro intermedio denegó el recurso
de certiorari por entender que la determinación era un
asunto bajo la sana discreción judicial, a la cual le debía
deferencia. Asimismo, dispuso que el foro primario tomó las
salvaguardas necesarias para mantener la confidencialidad
de la regrabación. En particular, tomó en consideración el
hecho de que el Tribunal de Primera Instancia advirtió que
la utilización de la regrabación para otro caso o propósito
la expondría a la posibilidad de ser hallada incursa en
desacato.
11 Íd., pág. 112. CC-2021-0097 11
Con tal denegatoria, el peticionario recurrió ante
este Tribunal y le imputó a los foros inferiores haber errado
al conceder la regrabación, aun cuando ello revelaría el
nombre de las partes y revelaría el contenido de naturaleza
íntima y confidencial protegido por el derecho
constitucional a la intimidad. Expedimos el auto, y con el
beneficio de la oportuna comparecencia de ambas partes,
entiendo pertinente emitir este Voto particular de
conformidad.
II
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico protege la dignidad esencial
humana y el derecho a la intimidad.12 Los autores de nuestra
Constitución “concibieron que la protección contra ataques
a la honra, reputación y vida privada era complemento
integral e indispensable del concepto mayor de dignidad
humana”.13 Los derechos a la dignidad, integridad personal e
intimidad “son derechos constitucionales fundamentales que
gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial
dimensión en los derechos humanos”.14 Estas protecciones
fundamentales salvaguardan el interés individual de evitar
la divulgación de asuntos personales.15
12 CONST. PR art. II, secs. 1 y 8.
13P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328, 330 (1983). Véase, además, Indulac v. Central General de Trabajadores, 2021 TSPR 78.
14 López v. E.L.A., 165 DPR 280, 294 (2005).
15 Íd.; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 71, 75 (1986) (Hernández Denton, opinión concurrente y disidente). CC-2021-0097 12
Por el carácter privilegiado y la preeminencia de este
derecho, hemos reconocido que la protección de lo privado
opera ex propio vigore, no necesita de legislación para
exigir su cumplimiento, y puede hacerse valer entre personas
privadas.16 Cualquier violación al derecho constitucional
puede ser reivindicada mediante un interdicto o mediante una
acción civil de daños y perjuicios por el deber general de
respetar la vida privada o familiar de los demás seres
humanos.17
En el caso normativo, Colón v. Romero Barceló
reconocimos la protección de la imagen personal como una
modalidad del derecho constitucional a la intimidad.
Específicamente, allí acogimos la postura doctrinal que
“[e]n virtud de este derecho toda persona puede oponerse a
que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas
fotográficas de la misma, por personas a quienes no haya
concedido autorización expresa o tácita”.18 Esto porque “[l]a
imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual
se individualiza socialmente a la persona; es decir, es
parte de la identidad personal. Como tal, es digna de tutela
16Indulac, págs. 22-23; López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 850 (2006); P.R. Tel. Co., 114 DPR en la pág. 335; E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 447 (1975).
17 Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573, 576-77 (1982)
18Íd., pág. 578 (citando a Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, 1963, págs. 178-179). Véase, Bonilla Medina v. P.N.P., 140 DPR 294, 300-01 (1996). CC-2021-0097 13
por su estrecha relación con la intimidad de la persona como
con su honor”.19
Por otra parte, en López Tristani v. Maldonado,
reconocimos que “la grabación de la imagen desnuda de una
persona sin su consentimiento, mientras se encuentra en un
apartamento privado, se revela como una intromisión
irrazonable en su intimidad y su honra. […] La imagen desnuda
de una persona constituye uno de los ámbitos más sagrados
de la intimidad corporal”.20
Previo a esto, en Fulana de Tal v. Demandado A este
Tribunal tuvo que sopesar si el derecho a la intimidad
permitía excluir a la prensa de la vista donde se mostrarían
los videos no consentidos de relaciones sexuales de las
demandantes con el demandado “A”. La conclusión entonces fue
a favor de la exclusión de la prensa para preservar el
derecho de las demandantes a su dignidad, intimidad e
integridad personal en el momento que se mostrara el vídeo
de contenido sexual.21
Por último, la regla 62.1 de Procedimiento Civil, en
lo pertinente, dispone lo siguiente:
(a) Todas las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en un salón de sesiones del tribunal abierto al público, salvo que la naturaleza del procedimiento, la ley o el tribunal, a iniciativa propia o a instancia de parte, disponga lo contrario. […].
(b) La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a
19 López Tristani, 168 DPR en la pág. 851 (énfasis suprimido).
20 Íd., pág. 853.
21 Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610 (1995). CC-2021-0097 14
iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante orden judicial y por causa justificada. […].
(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:
(1) Las partes en el pleito y sus herederos o herederas.
(2) Los abogados o las abogadas de las partes en los pleitos. de Puerto Rico o a instancia del Tribunal.[…].22
Esta disposición establece que, como norma general,
las vistas de los casos civiles en sus méritos, entiéndase
los juicios, serán abiertos al público. No obstante, deja a
discreción del tribunal que disponga lo contrario, según la
naturaleza del procedimiento civil, las disposiciones
legales aplicables y los intereses implicados en el pleito.
El escenario más propicio para utilizar la discreción
judicial para elaborar medidas cautelares o protectoras en
los procedimientos judiciales son aquellos casos civiles
donde existe un claro reclamo de violación al derecho a la
intimidad, en la vertiente de protección a la imagen desnuda
de una persona y la identidad de quien esté en tal situación
por ser uno de los ámbitos más sagrados de la intimidad
corporal.
III
Como mencionara, en la vista en cuestión se examinó,
identificó y describió el material íntimo objeto de la
acción judicial por violación al derecho a la intimidad que
22 R.P. CIV. 62.1, 32 LPRA Ap. V (2010). CC-2021-0097 15
fue consignado en el tribunal por la parte recurrida.
Oportunamente, el peticionario objetó la autorización
inicial por entender que subvertiría las medidas de
confidencialidad tomadas en el pleito. En consecuencia, hubo
una orden para que la recurrida justificara el uso
pretendido a la regrabación de la vista confidencial, la
cual rehusó cumplir por, entre otras razones, considerar que
era un tipo de censura previa y que tiene pleno derecho al
acceso a las incidencias del procedimiento. No obstante, el
tribunal primario concedió lo solicitado con el
apercibimiento de que era para uso exclusivo del caso y que
debía ser manejado como material confidencial, sin ser
compartido con terceros, bajo pena de desacato.
De ordinario, no intervenimos en las determinaciones
interlocutorias que descansan en la discreción del juzgador
primario para el eficiente manejo de los casos asignados.
No obstante, existen circunstancias en las que como tribunal
de última instancia entiendo debemos definir los contornos
del ejercicio de la discreción judicial por los jueces
primarios ante intereses que merecen especial consideración
para llegar al justo balance.
Según se expuso, mientras eran mostradas las imágenes
íntimas el día de la vista, el abogado de la demandada “A”
que quedara consignado en la minuta la identidad de esta
persona. En consecuencia, el Tribunal ordenó la eliminación CC-2021-0097 16
en la minuta del nombre mencionado. Ante tal determinación,
el abogado de la demandada “A” señaló que no se habían tomado
las providencias de sellar documentos y solicitó que la
minuta incluyera el nombre completo de todas las personas
mostradas en las imágenes. En este contexto fue que la
primera instancia enunció que la grabación también sería
confidencial.
De ahí, la parte recurrida solicitó la regrabación
íntegra y la fundamentación de la confidencialidad decretada
por primera instancia. La recurrida insiste tener derecho a
la regrabación íntegra y que en este caso no se ha cumplido
con los requisitos jurisprudenciales para imponer la
confidencialidad o sellar los documentos, es decir, la
celebración de una vista de necesidad para denegar la
apertura al proceso judicial civil tras la aplicación de un
escrutinio judicial estricto.
En la evaluación que hacemos hoy no podemos pasar por
alto estas incidencias, pues justifican una salvaguarda
mayor que las advertencias consignadas por el tribunal
primario al conceder la regrabación íntegra solicitada por
la recurrida. Si bien es cierto que, de ordinario, los
procedimientos, las vistas y los expedientes judiciales son
públicos, también lo es que el tribunal tiene la facultad
para disponer lo contrario a iniciativa propia o a instancia
de parte. Cónsono con tal facultad, en este caso ante el
reclamo de violación a la intimidad, fue autorizado el uso
de seudónimos para referirse a las partes litigantes, así CC-2021-0097 17
como la confidencialidad de todo documento complementario o
anejo incluido con la demanda.
La parte recurrida falla al insistir durante todo este
trámite judicial, y en el contexto de la solicitud de la
regrabación íntegra de la vista, en la apertura de los
procedimientos judiciales civiles y obviar que las órdenes
de confidencialidad, avaladas por los foros apelativos,
constituyen la ley del caso. Esto, cobijadas en la facultad
del tribunal de tomar aquellas medidas que entienda
necesarias para, entre otros aspectos, proteger el derecho
a la intimidad de las partes, así como su identidad.23
Así, en este caso ya es final y firme la determinación
que evaluó los intereses de mayor transcendencia que
justificaron imponer la confidencialidad respecto a una
acción judicial que se presume pública. Específicamente,
porque el foro apelativo validó que la acción fuera
tramitada bajo anonimato. Entendió el tribunal apelativo que
la violación al derecho a la intimidad era base suficiente
para evitar una correlación permanente entre el contenido
de las imágenes y la persona del peticionario. Tal criterio
es aplicable a la regrabación en cuestión.
Además, al inicio del pleito y previo a tal
determinación apelativa sobre los seudónimos, el foro
primario había resuelto que excluiría al público de los
23 Recordemos que la doctrina de la ley del caso aplica a las controversias adjudicadas dentro de un caso de forma final y firme para que las partes en litigio puedan proceder “sobre unas directrices confiables y certeras”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 8-9 (2016). CC-2021-0097 18
señalamientos y se instruiría al personal judicial de que
todos los asuntos serían confidenciales. En consecuencia,
los abogados también debían presentar los anejos y
documentos como confidenciales. De esta determinación, las
partes afectadas no recurrieron a los foros apelativos, por
lo tanto, esta constituye la ley del caso, la determinación
final sobre la confidencialidad.
En este caso es claro que el Tribunal de Primera
Instancia no abusó de su discreción al requerir que la parte
recurrida justificara el uso que pretendía darle a la
regrabación confidencial como tampoco al advertir del uso
exclusivo de la regrabación en el procedimiento judicial
ante su consideración. Ahora bien, desde el día de la vista
confidencial respecto al contenido de la minuta, el foro
primario debió tomar alguna medida específica. Esto, para
omitir de la regrabación la información de la identidad de
las personas en la situación íntima. Además, el Tribunal de
Primera Instancia debió excluir toda narración descriptiva
en la que se hizo referencia a las imágenes de los videos
de índole sexual o íntimo donde aparecen las personas
aludidas. Al no hacerlo, subvirtió las determinaciones
previas emitidas por el foro primario e intermedio.
Como lo hemos hecho en el pasado para la protección
de intereses esenciales en nuestra sociedad,24 es prudente
reafirmar que cuando el juez primario deba tomar una
determinación discrecional debe considerar todos los
24 Véase, Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827 (2018). CC-2021-0097 19
elementos imprescindibles del caso que requiera la
protección del derecho a la intimidad de las partes, y aun
de terceros no incluidos en el pleito. De entender que
procede la entrega de la regrabación de una vista
confidencial —en este caso dentro de un procedimiento de
naturaleza confidencial que no ha permitido revelar la
identidad de las partes ni en la presentación de los
escritos—, debe establecer de forma clara las condiciones y
medidas cautelares necesarias para salvaguardar intereses
de gran envergadura como la dignidad humana y el derecho a
la intimidad, incluida la identidad de las partes litigantes
o de terceros.
En consecuencia, entiendo que el tribunal que emita
una orden como la que revisamos en este caso debe establecer
claramente parámetros como los siguientes: las personas que
podrían tener acceso a la grabación del procedimiento
confidencial, el uso que podría dársele, el lugar y medios
para custodiarla; los modos para preservar la
confidencialidad del contenido como sería solo dar acceso a
oír de la grabación, si fuera necesario; y cualquier otra
condición, limitación o prohibición ineludible en el caso
particular.25 Como sería en este caso, evitar una exposición
mayor y correlación permanente entre el contenido de las
imágenes de una persona desnuda y la identidad de quien está
en esa penosa situación. Al no hacerlo, y ordenar la entrega
de la regrabación íntegra de una vista confidencial sin
25 Íd., pág. 848. CC-2021-0097 20
ponderar todos estos elementos o establecer los parámetros
necesarios para proteger los intereses en juego, concluyo
que el foro primario incurrió en abuso de discreción.
Así, estoy conforme con que en este caso pueda
permitirse la regrabación solicitada por la parte recurrida
en el pleito confidencial con las advertencias hechas por
el foro primario y que esta no pueda ser íntegra por
subvertir otras medidas protectoras o cautelares previas que
constituyen la ley del caso. Por ello, en esta situación
particular es correcto que ordenemos la omisión de las
partes de la regrabación donde se identificó a las personas
que estaban en una situación íntima por sus nombres,
cualquier información o descripción que permita identificar
tanto al peticionario como a la tercera persona que no es
parte de este pleito y las descripciones narrativas de las
imágenes de los videos con contenido íntimo.
Considero que esta es la forma óptima de proteger los
intereses en juego, pues evita que en un registro en manos
de una parte adversa quede de manera permanente la
correlación entre el contenido de las imágenes íntimas y la
identidad de las personas que han reclamado la protección
judicial sobre este asunto. Esto no veda por completo el
acceso a las incidencias judiciales para fines legítimos
dentro del pleito confidencial, pero pretende impedir el uso
o abuso de determinado material para satisfacer rencores CC-2021-0097 21
personales, mancillar reputaciones o para provocar
escándalos públicos.26
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
26 Fulana de Tal v. Demandado A, 138 DPR 610, 629 (1995).