Torres Torres v. Reyes López

13 T.C.A. 893, 2008 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2008
DocketNúm. KLAN-07-01746
StatusPublished

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Torres Torres v. Reyes López, 13 T.C.A. 893, 2008 DTA 31 (prapp 2008).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La apelante Elizabeth Torres Torres reside en la Región Judicial de Humacao. En 1985, la apelante contrajo matrimonio con Samuel Reyes Bonilla bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. El Sr. Samuel Reyes Bonilla es el hijo de los esposos apelados Eulogio Reyes López y Herminia Bonilla Guzmán. Durante su matrimonio, la apelante y el Sr. Reyes Bonilla procrearon un hijo, que es menor de edad.

En 1989, luego de cuatro años de matrimonio, la apelante y el hijo de los apelados se separaron y no volvieron a convivir juntos. De primera intención, no se divorciaron. El menor permaneció viviendo con la apelante.

En marzo de 1996, los apelados, mediante escritura pública, donaron a sus hijos una finca de de 9.689909 cuerdas de terreno ubicada en el Barrio Tejas de Las Piedras. La descripción del predio es la siguiente:

“URBANA: Predio de terreno radicado en el Barrio Tejas del término municipal de Las Piedras, Puerto Rico, [895]*895 con una cabida de NUEVE CUERDAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE DIEZ MILÉSIMAS DE OTRA (9.689909), equivalentes a TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ MILÍMETROS CUADRADOS (38,049.9369 m/c). En lindes por el NORTE, con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Escuela Intermedia y Expreso Número Treinta (3), por el SUR, con camino municipal, por el ESTE, con la Sucesión de Pablo Ramírez., separados por el Río Humacao y Juan Ares; y por el OESTE, con varios solares segregados y el camino municipal. ”

Según se desprende del récord, los apelados habían proyectado desarrollar un proyecto de viviendas a bajo costo en la propiedad, lo que se disponían a hacer mediante una corporación. Los apelados convinieron en donar la finca a sus hijos, con la condición de que éstos participaran en el proyecto. El hijo de los apelados hizo gestiones para el desarrollo y rezonificación de esta propiedad, las que a la fecha de la donación, no le habían sido pagadas por los apelados.

Pocos meses más tarde de la donación, los apelados instaron la demanda HPE1996-0023 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra su hijo Samuel y contra sus otros hijos y solicitaron que se revocara la donación efectuada por ellos. Los apelados alegaron que habían actuado bajo un vicio de consentimiento.

Aparentemente, Samuel Reyes Bonilla y sus hermanos contestaron la demanda. La apelante no fue notificada del pleito ni participó en los procedimientos.

Estando pendiente el mencionado pleito, el 23 de abril de 1999, el hijo de los apelados instó una demanda de divorcio contra la apelante por la causal de separación ante la Sala Superior de Humacao del Tribunal de Primera Instancia, caso HDI1999-207.

Ese mismo día, los apelados y sus hijos presentaron un acuerdo de transacción en el caso HPE1996-0023, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la donación del inmueble y que su titularidad revirtiera a favor de los apelados. Como parte del acuerdo, se le concedió a Samuel Reyes Bonilla un crédito de 26.82926% sobre el producto de cualquier venta de la propiedad. Este crédito fue concedido “en reconocimiento a la labor realizada y en pago a sus servicios profesionales a favor al desarrollo de la finca. ” El Tribunal acogió la transacción acordada y dictó sentencia de conformidad con sus términos el 20 de mayo de 1999.

Poco después, los apelados vendieron la finca objeto de la controversia a la corporación Premium Construction Corporation (“Premium”) por la suma de $945,000.

Poco tiempo después, la apelante se enteró de los trámites en el pleito entre los apelados y sus hijos y de la transacción realizada en el caso HPE1996-00023. El 7 de diciembre de 2000, la apelante presentó una moción en el caso HDI1999-0267 y reclamó su participación en el producto de la venta. La apelante alegó que el crédito de 26.82926% sobre el precio de venta del inmueble concedido por los apelados al esposo de ella, Samuel Reyes Bonilla, era un bien ganancial, por lo que ella tenía derecho a la mitad de esta cantidad. La apelante solicitó al Tribunal que ordenara a su esposo y a los apelados a consignar la participación de éste en el precio de venta, ascendente a $252,195.05.

En respuesta a esta moción, el 11 de diciembre de 2000, el hijo de los apelados presentó una moción de desistimiento de su demanda de divorcio en el caso HDI1999-0267. Al día siguiente, el 12 de diciembre de 2000, el hijo de los apelados y éstos presentaron una moción en el caso HPE1996-00023 en la que solicitaron que se enmendara la sentencia dictada por el Tribunal año y medio antes, el 20 de mayo de 1999. Mediante la enmienda, el hijo de los apelados renunció a su participación en el precio de venta del inmueble, así como a cualquier derecho o acción personal que éste tuviese en contra de sus padres en relación a las gestiones realizadas por él con relación al inmueble. El hijo de los apelados indicó que había recibido un pago de Premium por la cantidad de [896]*896$77,804.85, que fue utilizado por él, para el pago de gastos incurridos en la rezonificación de la finca.

La apelante no fue notificada de la solicitud de enmienda en el caso HPE1996-0023.

A pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia, el Tribunal acogió la solicitud presentada por el hijo de los apelados y éstos en el caso HPE1996-00023. El 28 de diciembre de 2000, el Tribunal emitió una sentencia enmendada incorporando los cambios solicitados por las partes a la sentencia de mayo de 1999.

Al día siguiente, el abogado de los apelados se unió a la representación legal de Samuel Reyes Bonilla en el pleito de divorcio.

La apelante se opuso a que se archivara el pleito de divorcio. En febrero de 2001, la apelante también compareció al caso HPE1996-0023 para impugnar la enmienda a la sentencia original aprobada por el Tribunal. La apelante alegó que el crédito concedido al hijo de los apelados por éstos constituía un bien ganancial y que él no podía renunciar a este crédito, según lo había hecho, sin la anuencia de ella. El Tribunal admitió la intervención.

El hijo de los apelados recurrió ante este Tribunal, caso KLCE01-00872. Mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2001, este Tribunal concluyó que el Tribunal de Primera Instancia había actuado sin jurisdicción al efectuar su enmienda a la sentencia emitida en el caso HPE1996-0023, por lo que el dictamen original emitido en mayo de 1999 mantenía todo su vigor. En consecuencia, este Tribunal concluyó que, aunque la apelante contaba con una reclamación válida, su intervención resultaba improcedente en la etapa en que se hallaban los procedimientos, ya que el caso había concluido mediante sentencia final y firme.

Luego de otros trámites, el 11 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia en el caso de divorcio entre la apelante y el hijo de los apelados, HDI1999-0267. El Tribunal concluyó que no existía controversia en tomo a que la apelante y el hijo de los apelados habían permanecido separados desde 1989 y ordenó la disolución de su matrimonio. En su sentencia, el Tribunal determinó erróneamente, que las partes no habían adquirido bienes gananciales durante su matrimonio.

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