Paredes Oliveras, Julisa v. Neomed Center, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLCE202401371
StatusPublished

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Paredes Oliveras, Julisa v. Neomed Center, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JULISA PAREDES Apelación procedente OLIVERAS, JOSÉ SOTO del Tribunal de RODRÍGUEZ Y LA Primera Instancia, SOCIEDAD DE BIENES Sala Superior de GANANCIALES Caguas COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.: Recurridos KLCE202401371 CG2021CV01151

Sobre: V. Despido injustificado; Daños y perjuicios

NEOMED CENTER, INC., CARMEN RIVERA, AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO ET AL.

Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparecen ante nos Neomed Center, Inc. (“Neomed”),

Carmen Rivera (“enfermera Rivera”) y AIG Insurance Company de

Puerto Rico (“aseguradora AIG”), en adelante, “peticionarios-

demandados”, por conducto de su representación legal y nos solicitan

que revoquemos la Resolución emitida el 20 de noviembre de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia,1 Sala Superior de Caguas

(“TPI”).2 En el referido dictamen, el TPI denegó las respectivas

solicitudes de sentencia sumaria presentadas por Neomed, por AIG y

por la Dra. Julissa Paredes Oliveras (“doctora Paredes Oliveras” o

“recurrida-demandante”) y ordenó la continuación de los

procedimientos.

1 Notificada el 21 de noviembre de 2024. 2 Apéndice de Petición de certiorari, Anejo 29, págs. 2003-2020.

Número Identificador SEN2025________________ KLCE202401371 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari, revocamos parcialmente la

Resolución recurrida y ordenamos la continuación de los

I.

El caso ante nuestra consideración se originó cuando la Dra.

Paredes Oliveras, su esposo el Sr. José Soto Rodríguez (“señor Soto

Rodríguez”) y la Sociedad Legal de gananciales compuesta por ambos

presentaron, el 14 de mayo de 2021,3 una Demanda contra Neomed,

la enfermera Carmen Rivera -compañera de trabajo- y la aseguradora

AIG.4 En esta, alegaron que, el 5 de febrero de 2021, la doctora

Paredes Oliveras fue despedida injustificadamente de su empleo en

Neomed, y que, como consecuencia de ello, procedía el pago de la

correspondiente mesada, ascendente a $67,500.00.

Señalaron, además, que los peticionarios eran responsables de

las alegadas expresiones difamatorias hechas en el proceso de la

investigación que culminó con el despido de la doctora Paredes

Oliveras. En vista de lo anterior, la recurrida-demandante reclamó

una suma no menor de $100,000.00 por concepto de angustias

mentales, calumnias y daños a su reputación. De igual forma, el

señor Soto Rodríguez reclamó $35,000.00 por los daños y angustias

mentales sufridos como consecuencia del despido injustificado de su

esposa.

Así pues, el 8 de julio de 2021, Neomed y la enfermera Rivera

presentaron su Contestación a demanda.5 En esencia, negaron que el

despido de la doctora Paredes Oliveras fuese uno injustificado.

Explicaron que este se debió a la conducta inmoral, discriminatoria,

incorrecta y en contra de la política de Neomed que proyectó la

3 Apéndice de Petición de certiorari, Anejo 1, págs. 1-7. 4 El 7 de septiembre de 2023 la demanda fue enmendada a los fines de añadir

como demandado a la aseguradora AIG. Véase, Apéndice de Petición de certiorari, Anejo 11, págs. 122-129. 5 Apéndice de Petición de certiorari, Anejo 2, págs. 8-29. KLCE202401371 3

recurrida-demandante. En específico, los peticionarios hicieron

referencia a lo consignado en la carta de despido, a los efectos de que

el mismo se debía a:

a. Que la Dra. Paredes, delante de todos y en un tono de voz alto, le gritó a la enfermera Carmen Rivera que si ella estaba sorda que se pusiera los audífonos.

b. Que la Dra. Paredes incurrió en una falta de respeto crasa hacia una compañera de trabajo en presencia de otros empleados y/o pacientes.

c. Que por razón de las expresiones de la Dra. Paredes, la Sra. Carmen Rivera se ofendió, se sintió humillada y discriminada, por lo que se concluyó que la Dra. Paredes le alteró la paz a la Sra. Carmen Rivera.

d. Que las expresiones de la Dra. Paredes constituyeron un grave acto discriminatorio en contra de la Sra. Carmen Rivera, quien como muy bien conocía la Dra. Paredes, tiene sus condiciones de salud, incluyendo problemas de audición.

e. Que las expresiones de la Dra. Paredes pueden constituir una violación a la privacidad de la Sra. Carmen Rivera.

f. Que las acciones de la Dra. Paredes pueden constituir un acto de hostigamiento laboral en contra de la Sra. Carmen Rivera.6

g. De hecho, de las entrevistas realizadas como parte de la investigación se pudo corroborar que esas expresiones no fueron la primera vez que usted le faltó el respeto a la Sra. Carmen Rivera.

h. Incluso, de las declaraciones de las empleadas entrevistadas advenimos en conocimiento de que usted ha tenido múltiples situaciones con las enfermeras del Departamento de Pediatría, con su compañera doctora pediatría e incluso con pacientes que por su actitud han manifestado no querer atenderse con usted.

i. Se corroboró que usted, con sus actitudes y expresiones, crea un ambiente tenso en el Departamento de Pediatría.

j. Cabe destacar que en su entrevista, usted tuvo la oportunidad de decir la verdad de lo sucedido, pero usted negó haber hecho las expresiones a la Sra. Carmen Rivera. Sin embargo, de todos los testimonios de los testigos presentes, se pudo corroborar que en efecto, usted hizo tales expresiones hacia la Sra. Carmen Rivera.

k. Siendo así, además de las faltas antes mencionadas, usted incurrió en otra falta grave al mentir en su entrevista y negar el evento.7

Dado lo anterior, los peticionarios plantearon que, por tratarse

de un despido justificado, no procedía el pago de la mesada

reclamado por la doctora Paredes Oliveras, así como tampoco

6 Íd. Anejo 2, págs. 20-21; Anejo 16, págs. 580-584. 7 Anejo 16, págs. 580-584. KLCE202401371 4

procedían las reclamaciones de angustias mentales instadas por ésta

y su esposo, el señor Soto Rodríguez, por lo que solicitaron que se

desestimara la demanda.

Posteriormente, los recurridos presentaron, el 13 de

septiembre de 2021, una Demanda enmendada en la cual señalaron

que los peticionarios incurrieron en negligencia crasa al utilizar el

nombre de la doctora Paredes Oliveras para propósitos comerciales.8

Esto, debido a que se mantuvo publicidad con el nombre de la doctora

Paredes Oliveras como proveedora de servicios en Neomed posterior

a su despido. Razón por la cual, al amparo de la Ley del Derecho sobre

la Propia Imagen del 13 de julio de 2011 (Ley Núm. 139-2011), según

enmendada, 32 LPRA sec. 3151, solicitaron una partida de daños

estatutarios ascendentes a $100,000.00.

En respuesta a lo anterior, el 20 de septiembre de 2021, los

peticionarios presentaron su Contestación a demanda enmendada.9

En síntesis, alegaron que no eran responsables bajo la Ley del

Derecho sobre la Propia Imagen, supra, ya que, al contratar los

servicios profesionales de la recurrida-demandante, obtuvieron el

consentimiento requerido por ley. De modo que, solicitaron se

declarara sin lugar la demanda enmendada.

Más adelante, el 24 de septiembre de 2021, Neomed y la

enfermera Rivera presentaron una Contestación enmendada a

demanda enmendada bajo la Regla 13.1 de las de Procedimiento

Civil.10 En esta plantearon que la doctora Paredes Oliveras había

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