Union De Trabajadores Ind. Electrica v. Aee

99 TSPR 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1999
DocketCC-1998-0324
StatusPublished

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Union De Trabajadores Ind. Electrica v. Aee, 99 TSPR 155 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1998-324 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, etc. Recurridos Certiorari

V. 99 TSPR 155

Autoridad de Energía Eléctrica, etc. Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0324

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Roberto Corretjer Piquer Lcdo. Juan Villafañe López

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José Velaz Ortiz

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Rita Vélez Borrás

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta Hon. Rodríguez de Oronoz Hon. López Vilanova

Fecha: 10/13/1999

Materia: Derecho Constitucional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-324 2

Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, Etc.

Recurridos

vs. CC-1998-324 Certiorari

Autoridad de Energía Eléctrica; Cordero, Etc.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1999.

Al amparo de la disposición constitucional que prohíbe

la interceptación de las comunicaciones telefónicas, nos toca

dilucidar la validez de un sistema de auditoría de llamadas

por teléfono.

I

Los hechos pertinentes a la controversia del caso de

autos fueron estipulados por sus partes, y dicha estipulación

fue acogida por el foro de instancia como sus determinaciones

de hechos. Conforme a tales determinaciones, los recurridos,

que comparecieron por sí mismos algunos y otros representados

por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y

Riego (UTIER), al iniciarse el pleito eran o habían sido empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (A.E.E.).

Como empleados se desempeñaban en el Centro de Servicios al Cliente

(Centro) de la A.E.E. Se dedicaban a atender las llamadas telefónicas

de aquellos clientes de la A.E.E. que se comunicaban con dicha entidad

para conversar sobre determinados asuntos, tales como quejas sobre los

servicios recibidos de la A.E.E., problemas de facturación excesiva o

pagos no acreditados, desganche de árboles que interferían con el

tendido eléctrico, apagones, emergencias, contadores defectuosos, hurto

de servicios y otros. Los empleados referidos, quienes rendían sus

labores en calidad de “representantes de servicio al cliente”, tenían

asignados al azar determinadas unidades de teléfono del cuadro

telefónico de la A.E.E., destinadas al tipo de llamadas en cuestión.

Al comenzar a laborar en el Centro en enero de 1993, la A.E.E. les

comunicó a los empleados recurridos que, como parte de sus funciones,

estarían integrados a un sistema de auditoría de las llamadas

telefónicas que ellos atendiesen. Se les indicó a estos empleados que

mediante el sistema aludido unos supervisores podrían escuchar las

conversaciones de dichos empleados con los clientes que llamasen a la

A.E.E. El sistema referido se utilizaría a discreción de los

supervisores y sin el consentimiento del empleado. Los supervisores

escucharían las llamadas en cuestión con el fin de evaluar la calidad de

los servicios prestados por los empleados y para determinar si requerían

adiestramiento; para mejorar tales servicios; y para la reclasificación

de plazas de empleo.

En julio de ese mismo año, la A.E.E. le informó a los empleados

referidos que las llamadas personales a través del cuadro telefónico del

Centro estaban prohibidas; y que para hacer llamadas personales, los

empleados debían utilizar otros teléfonos designados para ello, que los

supervisores no podían escuchar.

Debe destacarse que inicialmente los clientes que llamaban a la

A.E.E., pero que tenían que esperar en línea para ser atendidos,

recibían el siguiente aviso o mensaje grabado: Para mejorar la calidad del servicio, su llamada será escuchada por un supervisor. Cualquier duda, si necesita, solicite la atención de un supervisor.

Por otro lado, los clientes que eran atendidos inmediatamente, no

recibían un mensaje previo que les informase sobre la posibilidad de que

su llamada fuese escuchada por un supervisor, en cuyo caso dicha llamada

podía ser escuchada por éste sin que el cliente supiera de ello. Sin

embargo, a partir del 21 de agosto de 1995 todos los clientes que

llamaban a la A.E.E. siempre recibían el siguiente aviso o mensaje:

Para poder brindar un mejor servicio, un supervisor podría estar escuchando su llamada.

Por razón de su inconformidad con el sistema de auditoría aludido,

el 17 de noviembre de 1993 varios empleados y antiguos empleados de la

A.E.E. incoaron una causa de acción1 en contra de la antedicha

corporación pública. Alegaron, inter alia, que sus derechos

constitucionales y los de los clientes de la A.E.E., al amparo de la

Sección 10, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, estaban siendo violados por el sistema de auditoría de

llamadas de la A.E.E. Luego de los procedimientos de rigor, el 7 de

noviembre de 1996 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia

parcial y en lo pertinente determinó que el sistema de auditoría en

cuestión era contrario al derecho de los clientes y de los empleados de

la A.E.E. a que no se interceptarán sus comunicaciones telefónicas sin

su consentimiento. Resolvió de modo expreso “que la instalación de un

mecanismo de auditoría de llamadas telefónicas por los funcionarios de

la [A.E.E.]... constituyó una actuación inconstitucional.” Inconforme

con tal dictamen, el 12 de diciembre de 1996 los peticionarios-–la

A.E.E., los supervisores demandados y otros-–presentaron una solicitud

de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de

marzo de 1998 dicho foro confirmó la sentencia apelada y adoptó por

referencia los fundamentos expuestos en ésta. Por estar en desacuerdo

1 “Petición de Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios, Derechos Constitucionales, Derechos Civiles”. también con este otro dictamen, los peticionarios acudieron ante nos y

señalaron la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al adoptar por referencia los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia y no resolver en sus méritos la novel cuestión constitucional que envuelve el caso de marras, pasando por alto el historial constitucional de la cláusula sobre interceptación de llamadas telefónicas.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró que la instalación de un mecanismo de auditoría de llamadas telefónicas por los funcionarios de la A.E.E. en el Centro de Servicios al Cliente de dicha corporación pública constituye una actuación inconstitucional violadora de lo dispuesto en las secciones 1, 8 y 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Erró además el Tribunal de Circuito de Apelaciones al negarse a entender en la cuestión constitucional sustancial que envuelve la acción de epígrafe.

3.

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