Vega Vda. de Torres v. Administración de Servicios Médicos

117 P.R. Dec. 138, 1986 PR Sup. LEXIS 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1986
DocketNúmero: R-85-249
StatusPublished
Cited by8 cases

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Vega Vda. de Torres v. Administración de Servicios Médicos, 117 P.R. Dec. 138, 1986 PR Sup. LEXIS 94 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

La Administración de Servicios Médicos solicitó ante nos que revisáramos una sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que le impuso responsabilidad solida-ria en unión al Municipio de San Juan por concepto de daños y perjuicios. La importancia que suscitan los planteamientos de las partes en torno al complejo estructural del Centro Mé-dico y las entidades allí participantes y la responsabilidad civil dimanante en casos de impericia médica acaecidos en dicho lugar, nos mueve a expresarnos mediante opinión.

I

El 8 de mayo de 1977, Gerson Torres Soto, de 27 años de edad, se laceró la garganta al atravesársele el hueso de “la suerte” de un pollo que comió en un restaurante. En la Sala de Emergencia del Centro Médico fue atendido por un doctor que le indicó que tenía una irritación en la garganta, y le re-cetó antibióticos. Al otro día amaneció con fiebre, fuerte dolor en la garganta y con mucha dificultad al tragar. Fue al Cen-tro de Diagnóstico de San José, perteneciente al Municipio de San Juan, y desde allí fue referido de nuevo a la Sala de Emergencia donde lo vio un cirujano, y le tomaron unas pla-cas de Rayos X. De la Sala de Emergencia lo refirieron a la clínica externa de oído, nariz y garganta del Centro Médico. Cómo persistió el dolor intenso en la garganta y la dificultad para tragar, regresó en dos ocasiones adicionales a la Sala de Emergencia. En ninguna de estas ocasiones lo hospitalizaron. El 19 de mayo tuvo un vómito de sangre y fue llevado a la Sala de Emergencia. Por primera vez desde el accidente se ordenó su hospitalización y fue internado en la Sección de Coronaria del Hospital Municipal. Falleció esa tarde.

[141]*141El Tribunal Superior concluyó que la muerte de Torres se debió a la negligencia en el tratamiento médico que recibió en la Sala de Emergencia y en el Centro de Diagnóstico de San José. El tribunal a quo resarció a los familiares de Torres por los daños y perjuicios sufridos, e impuso responsabilidad solidaria a los codemandados, Municipio de San Juan y la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. (En adelante denominada, la Administración.) La Administra-ción cuestiona la determinación del foro de instancia de que dicha corporación respondía solidariamente por el daño oca-sionado. Alega que no se presentó prueba alguna que “estable-ciera la relación causal necesaria entre el daño sufrido por la parte demandante y las actuaciones u omisiones del personal de la Administración de Servicios Médicos”. Aduce que no es responsable porque era el Municipio de San Juan el único encargado de la administración de la Sala de Emergencia del Centro Médico.

Mediante trámite de mostrar causa, el 27 de junio de 1985 concedimos veinte (20) días a los recurridos para comparecer a exponer fundamentos por los cuales “no debe expedirse [el] auto y modificar la sentencia para eximir de la responsabili-dad total a la Administración de Servicios Médicos”. Los re-curridos han comparecido y argumentado según intimamos en nuestra orden. Luego de examinar cuidadosamente los es-critos de las partes, la legislación aplicable y su historial, al amparo de la Regla 50 de este Tribunal confirmamos la sen-tencia recurrida.

Una evaluación responsable de las alegaciones de ambas partes requiere que primero examinemos la ley habilitadora de la Administración de Servicios Médicos y su historial legis-lativo.

II

La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico es una instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre [142]*142Asociado de Puerto Rico que funciona independientemente del Departamento de Salud y sus otros organismos. La Ad-ministración tiene a su cargo la responsabilidad de organizar, operar y administrar los servicios centralizados del Centro Médico y de coordinar los servicios básicos de cuidado médico y hospitalario. 24 L.P.R.A. sec. 342c. La Administración es la sucesora jurídica de la Corporación de Servicios del Centro Médico de Puerto Rico, entidad encargada de los servicios centralizados para la fecha de la muerte de Gerson Torres. Art. 6 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1978. (24 L.P.R.A. sec. 342e.) Como tal, viene obligada a satisfacer las senten-cias contra la desaparecida Corporación. Art. 7. (24 L.P.R.A. sec. 342f.)

A la Corporación de Servicios del Centro Médico de Puer-to Rico, la Legislatura le asignó, entre otros, los siguientes poderes:

[Ojrganizar, dirigir y administrar los servicios centrali-zados, así como nombrar, contratar y designar personal mé-dico para dar tratamiento directo a pacientes en los servicios médicos auxiliares centralizados así como también, nombrar, contratar y designar personal médico en los servicios médico auxiliares centralizados, previa autorización de la Junta de Directores. Esta contratación debe limitarse a servicios auxi-liares. Disponiéndose, que se entenderá por servicios mé-dico auxiliares, los servicios de laboratorio existentes, y que se creen en el futuro, incluyendo patología, radiología, salas de emergencia y servicios de anestesia. (Énfasis suplido.) Ley Núm. 73 de 18 de junio de 1974.

La Administración ha retenido esos poderes, deberes y obligaciones. Art. 8 de la Ley Núm. 66. (24 L.P.R.A. sec. 342g.)

Los servicios centralizados (1) comprendían todos aquellos servicios médicos auxiliares, servicios de tipo comercial y ser-[143]*143vicios administrativos que las entidades participantes acor-daran integrar para ser usados en común por las instituciones miembros que componen el Centro Médico. Art. 2(5) (24 L.P.R.A. sec. 342a (5)). Las “entidades participantes” son aquellas que operan una o más instituciones en el Centro Mé-dico con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración. Estas “entidades participantes” contribuyen proporcionalmente a sufragar los gastos de la operación de los “servicios centralizados”.

No existe controversia en cuanto a que el Hospital Municipal de San Juan era una entidad participante de los servicios centralizados bajo el control de la Administración. Así lo admitió el recurrido Municipio de San Juan en una moción de sentencia sumaria presentada ante el tribunal de instancia. Igualmente, la recurrente admite tal hecho en su Solicitud de Revisión. Tampoco fue controvertido el hecho crucial de que hubo negligencia en el cuidado y atención médica desplegado en la Sala de Emergencia.

Un análisis cuidadoso del historial legislativo, tanto de la creación de la Corporación como de su sucesora, revela que el legislador puertorriqueño quiso proteger a la ciudadanía en aquellos casos de negligencia médica ocurridos en las facilida-des centralizadas del complejo hospitalario mediante la crea-ción de una persona jurídica contra quien dirigir la causa de acción. Para ello le fue conferida la facultad de demandar y ser demandada. Art. 5(r) de la Ley Núm. 106 (24 L.P.R.A. sec. 49e(r)); Vda. de López v. E.L.A., 104 D.P.R. 178, 181 (1975); Art. 8 de la Ley Núm. 66 (24 L.P.R.A. see. 342g(a)). Tal conclusión refleja el examen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 106 de 26 de junio de 1962:

[144]*144Por otro lado, se acerca ya la fecha en que comenzarán a operar los Servicios Centralizados a ser administrados por la Junta de Directores para servir a los pacientes de cada uno de los hospitales miembros del Centro.

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