Vega Rivera v. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc.

4 T.C.A. 509, 98 DTA 212
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 1998
DocketNúm. KLAN-96-00961
StatusPublished

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Vega Rivera v. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., 4 T.C.A. 509, 98 DTA 212 (prapp 1998).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo Inc., comparece, ante nos, para que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Mayaguez, en 6 de agosto de 1996 y archivada en autos el día 16 de agosto de 1996. En dicha Sentencia, el Tribunal ordenó a Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., que pagara a Aniceta Vega Rivera la cantidad de tres mil ($3,000) dólares en concepto de pérdidas de un vehículo de motor, más quinientos ($500) dólares por costas, gastos y honorarios de abogado. Inconforme con dicho dictamen, en 16 de septiembre de 1996, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. presentó un [510]*510Escrito de Apelación en este Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Resolvemos por los fundamentos que se exponen a continuación que resulta procedente revocar la sentencia apelada.

En 15 de marzo de 1994, la Sra. Aniceta Vega Rivera, (en adelante "Aniceta"), estacionó su vehículo marca Plymouth, modelo 1979, en el estacionamiento del centro comercial "Mayaguez Malí", frente a la tienda "Wal-Mart", a las 7:00 p.m.. Más tarde, aproximadamente a las 10:45 p.m., Aniceta fue a buscar su automóvil donde lo había dejado y no lo encontró; éste había sido hurtado. Rápidamente se llamó a la Policía de Puerto Rico y se levantó una querella. Como consecuencia de los hechos narrados, Aniceta radicó una demanda en daños y perjuicios en contra de Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., h/n/c/ Mayaguez Malí, Angel Security Guard Inc., y el Fénix de Puerto Rico, (en adelante "Empresas"). En dicha demanda, Aniceta alegó que los demandados eran responsables del hurto del automóvil porque fueron negligentes. Alegadamente, la negligencia de Empresa Puertorriqueña consistió en, "la utilización de deficientes medidas de seguridad y vigilancia en el estacionamiento de Mayaguez Mall." Por tanto, - se alega en la demanda - le corresponde a Empresas, "indemnizarle por la pérdida de su auto más por los daños emocionales que sufrió debido al hurto, para un total de nueve mil quinientos ($9, 500) dólares. En adición, al pago de mil ($1,000) dólares en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado."

Luego de los procesos legales pertinentes, se vió el caso en los méritos, en 26 de septiembre de 1995. En 6 de agosto de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió su sentencia, archivándose copia de la notificación, en 16 de agosto de 1996.

En las determinaciones de hechos formuladas en su Sentencia, el Tribunal estimó probado los siguientes hechos:

"1. El 15 de marzo de 1995 [sic] a las 7:00 PM la demandante aparcó su vehículo marca Plymouth 1979, tablilla 00851 frente a la tienda Wal Mart del complejo comercial conocido como Mayaguez [sic] Mall y le fue hurtado.
2. El hurto es atribuible a Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo Inc., HCN Mayaguez [sic] Mall al no ejercer el grado adecuado de vigilancia y control para evitar hurtos.
3. La unidad de la demandante estaba provista y tenía al momento del hurto de un aditamento conocido como "corta corriente." Además, contenía un "bastón"para la seguridad interior.
4. La demandante notificó el hurto a sus compañeros de trabajo e inmediatamente lo [sic] comunicaron vía teléfono a la policía la que demoró tres cuartos de hora.
5. La iluminación del área no era suficiente para la vigilancia del número de vehículos que ocupaban el área del aparcamiento.
6. Las condiciones del vehículo al momento del hurto eran perfectas y la pintura de fábrica, o sea, considerado un automóvil de reliquia con un valor de tres mil dólares ($3,000).
7. La prueba creída por el Tribunal demostró que en la caseta aledaña al lugar del hurto estaba desprovista de guardia de seguridad según la observación del demandante.
8.La parte demandada presentó como testigo al Sr. Juan Andrew González, administrador del complejo comercial Mayaguez Malí, quien se limitó a pormenorizar el sistema de vigilancia y no corroboró que el sistema estuviese cumpliéndose a cabalidad ya que no estaba presente en el lugar. Además, el tribunal no admitió la copia de la bitácora o libro por ser copia y estando disponible el original no se presentó ni fueron expuestas las razones para presentarlo. Ninguno de los supervisores, tampoco los policías fueron anunciados como testigos para corroborar el tumo de vigilancia, lo que demuestra --como hecho probado— que el plan de vigilancia no estaba funcionando.
[511]*511 9. La prueba testifical de la parte demandada adoleció de la preponderancia de prueba para desvirtuar las alegaciones de la parte demandante.
10. Como ejemplo de la determinación en el acápite número nueve (9) el testigo de los demandados aceptó que ese día había un policía en la garita de la tienda Wal Mart aunque no le constaba de propio conocimiento, lo que lleva al ánimo del tribunal dar como hecho probado que el plan de vigilancia no funciona, fue inadecuado y ofreció pocas garantías de confiabilidad y seguridad."

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, concluyó que "... la parte demandante probó que la demandada incumplió su deber de proveer adecuada seguridad a los diferentes lugares de aparcamiento, específicamente el área de Wal Mart, que ese incumplimiento fue la causa adecuada del daño causado por el acto intencional de un tercero y el daño era previsible." Conforme a lo anterior, el Tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a Empresas Puertorriqueñas a pagar la cantidad de tres mil dólares ($3,000) a Aniceta, por la pérdida del carro, más quinientos dólares ($500) en concepto de gastos, costa y honorarios de abogado. Inconforme con dicho dictamen Empresas Puertorriqueñas radicó un escrito de apelación alegando los siguientes señalamientos de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Instancia al entender que la Parte Demandante-Apelada probó la negligencia de los Demandados-Apelados en la operación del sistema de seguridad y vigilancia.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al descartar de plano toda la prueba aportada por el testigo de la parte Demandada, Juan Andrew González.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al emitir determinaciones de hechos contrarias a la prueba desfilada y la cual no fue controvertida.
Erró al [sic] Honorable Tribunal Sentenciador al valorar en $3,000.00 un vehículo comprado en 1987por $2,625.00, luego de siete años de uso y sin que mediara prueba pericial."

II

Los señalamientos de error, transcritos anteriormente, se refieren a la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia; por consiguiente, discutiremos todos los señalamientos conjuntamente.

El Código Civil dispone en su artículo 1802 que todo aquel "que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141.

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