Colón Pérez v. Televicentro de Puerto Rico
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Opinion
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia de epígrafe nos requiere sopesar el de-recho a la libertad de expresión, principio fundamental de-mocrático, frente al derecho personal e intransferible al [697]*697honor; a la vez, precisar las bases de la acción por difama-ción en nuestro ordenamiento. Relatamos los hechos según surgen del expediente.
H
Los días 15 y 18 de septiembre de 2000 Noticentro 4, uno de los noticiarios que transmite la estación de televi-sión que opera Televicentro de Puerto Rico, difundió un reportaje sobre una nueva modalidad de fraude bancario. El reportaje se presentó en dos segmentos diferentes, en los cuales apareció en la pantalla la imagen del Sr. Gilberto Colón Pérez, quien es una figura privada. En el primer segmento se presentaron las fotografías y los nombres de una pareja o dúo sospechoso de haber cometido los de-litos imputados en la crónica, mientras que en el segundo se hacía referencia a “unos delincuentes y unas gangas” sin mencionar nombres o presentar fotografía alguna de sus miembros.
A raíz de este suceso, el 6 de marzo de 2001 Gilberto Colón Pérez y su esposa, María Ramírez Alvarez, presen-taron una demanda sobre daños y perjuicios por libelo, ca-lumnia, o ambos, en contra de Televicentro ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En ésta alegaron que Noticentro había utilizado la imagen del demandante sin autorización y que la publicación había resultado ser libelosa, puesto que identificaba al señor Co-lón Pérez con la comisión de un delito, al permitir que su imagen figurara en la pantalla mientras se ofrecía infor-mación sobre el crimen. Luego de varios trámites procesa-les, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia sumariamente.
Tras la celebración de una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución interlo-[698]*698cutoria a favor de los demandantes.
Televicentro cuestionó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones. Le imputó al tribunal de instancia haber errado al determinar que la publicación se había hecho de forma negligente. Señaló, además, que en la demanda no se había alegado una causa de acción por uso de imagen, por lo cual el tribunal no tenía ante sí una controversia respecto a esto debidamente presentada para su adjudicación. El foro intermedio apelativo confirmó la re-solución del tribunal de instancia en cuanto al aspecto de la negligencia y determinó que se trataba de una publica-ción libelosa de su faz. Afirmó que al permitir que el rostro del señor Colón Pérez figurara en la pantalla, la estación [699]*699de televisión había incurrido en libelo por asociación, por-que el reportaje permitía que se asociara al demandante con el delito imputado. En cuanto a la causa de acción por uso de la imagen, el Tribunal de Apelaciones revocó la de-terminación de instancia al concluir que no se podía confi-gurar dicha reclamación puesto que no se había alegado en la demanda original, ni se había enmendado a esos efectos.
Aún inconforme, Televicentro recurrió de esta decisión y señaló que el Tribunal de Apelaciones había errado al en-tender que procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes, ya que en el presente caso el interés público y la libertad de expresión superan el derecho al honor del señor Colón Pérez. Añadió Televicentro que había verifi-cado la información antes de presentarla, ya que obtuvo las imágenes del expediente oficial de la policía. Además, ex-puso que el demandante no podría probar que la informa-ción publicada se refería específicamente a él.
Expedimos el auto y luego de un detenido examen del expediente estamos en posición de resolver.
II
A. Para atender adecuadamente la controversia ante nuestra consideración es necesario revisar el desarrollo del derecho al honor o la reputación, y su relación con la liber-tad de expresión, para concebir soluciones acordes a nues-tra cultura jurídica y justas a las controversias que surjan de las pugnas entre estos derechos. Además, debemos pre-cisar el derecho aplicable a controversias de esta naturaleza.
Originalmente, los límites del derecho relativo a la pro-tección a la honra los estableció la doctrina de la iniuria (injuria) de las leyes civiles romanas y la acción de jactan-cia de la ley de Partidas de Alfonso X el Sabio. R. Martínez Alvarez, El derecho a la honra y al honor, 17 (Núm. 2) Rev. [700]*700Jur. U.P.R. 139, 145-146 (1947); A. Bernabé Riefkohl, Hasta la vista, baby!: Es hora de decir adiós a la ley de Libelo y Calumnia de 1902, 73 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 59, 61 (2004). Véase además: Cortés Portalatín v. Hau Co-lón, 103 D.P.R. 734 (1975).
Es un hecho conocido que en 1898 la soberanía sobre nuestro país se trasladó de España a Estados [701]*701Unidos. Desde entonces nuestro derecho fue objeto de un proceso de adecuación al derecho angloamericano conocido como “americanización”. J. Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico: el caso de la responsabi-lidad civil extracontractual, New Hampshire, Equity Publishing Co., 1991, págs. 135-139.
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La Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia de epígrafe nos requiere sopesar el de-recho a la libertad de expresión, principio fundamental de-mocrático, frente al derecho personal e intransferible al [697]*697honor; a la vez, precisar las bases de la acción por difama-ción en nuestro ordenamiento. Relatamos los hechos según surgen del expediente.
H
Los días 15 y 18 de septiembre de 2000 Noticentro 4, uno de los noticiarios que transmite la estación de televi-sión que opera Televicentro de Puerto Rico, difundió un reportaje sobre una nueva modalidad de fraude bancario. El reportaje se presentó en dos segmentos diferentes, en los cuales apareció en la pantalla la imagen del Sr. Gilberto Colón Pérez, quien es una figura privada. En el primer segmento se presentaron las fotografías y los nombres de una pareja o dúo sospechoso de haber cometido los de-litos imputados en la crónica, mientras que en el segundo se hacía referencia a “unos delincuentes y unas gangas” sin mencionar nombres o presentar fotografía alguna de sus miembros.
A raíz de este suceso, el 6 de marzo de 2001 Gilberto Colón Pérez y su esposa, María Ramírez Alvarez, presen-taron una demanda sobre daños y perjuicios por libelo, ca-lumnia, o ambos, en contra de Televicentro ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En ésta alegaron que Noticentro había utilizado la imagen del demandante sin autorización y que la publicación había resultado ser libelosa, puesto que identificaba al señor Co-lón Pérez con la comisión de un delito, al permitir que su imagen figurara en la pantalla mientras se ofrecía infor-mación sobre el crimen. Luego de varios trámites procesa-les, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia sumariamente.
Tras la celebración de una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución interlo-[698]*698cutoria a favor de los demandantes.
Televicentro cuestionó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones. Le imputó al tribunal de instancia haber errado al determinar que la publicación se había hecho de forma negligente. Señaló, además, que en la demanda no se había alegado una causa de acción por uso de imagen, por lo cual el tribunal no tenía ante sí una controversia respecto a esto debidamente presentada para su adjudicación. El foro intermedio apelativo confirmó la re-solución del tribunal de instancia en cuanto al aspecto de la negligencia y determinó que se trataba de una publica-ción libelosa de su faz. Afirmó que al permitir que el rostro del señor Colón Pérez figurara en la pantalla, la estación [699]*699de televisión había incurrido en libelo por asociación, por-que el reportaje permitía que se asociara al demandante con el delito imputado. En cuanto a la causa de acción por uso de la imagen, el Tribunal de Apelaciones revocó la de-terminación de instancia al concluir que no se podía confi-gurar dicha reclamación puesto que no se había alegado en la demanda original, ni se había enmendado a esos efectos.
Aún inconforme, Televicentro recurrió de esta decisión y señaló que el Tribunal de Apelaciones había errado al en-tender que procedía dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes, ya que en el presente caso el interés público y la libertad de expresión superan el derecho al honor del señor Colón Pérez. Añadió Televicentro que había verifi-cado la información antes de presentarla, ya que obtuvo las imágenes del expediente oficial de la policía. Además, ex-puso que el demandante no podría probar que la informa-ción publicada se refería específicamente a él.
Expedimos el auto y luego de un detenido examen del expediente estamos en posición de resolver.
II
A. Para atender adecuadamente la controversia ante nuestra consideración es necesario revisar el desarrollo del derecho al honor o la reputación, y su relación con la liber-tad de expresión, para concebir soluciones acordes a nues-tra cultura jurídica y justas a las controversias que surjan de las pugnas entre estos derechos. Además, debemos pre-cisar el derecho aplicable a controversias de esta naturaleza.
Originalmente, los límites del derecho relativo a la pro-tección a la honra los estableció la doctrina de la iniuria (injuria) de las leyes civiles romanas y la acción de jactan-cia de la ley de Partidas de Alfonso X el Sabio. R. Martínez Alvarez, El derecho a la honra y al honor, 17 (Núm. 2) Rev. [700]*700Jur. U.P.R. 139, 145-146 (1947); A. Bernabé Riefkohl, Hasta la vista, baby!: Es hora de decir adiós a la ley de Libelo y Calumnia de 1902, 73 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 59, 61 (2004). Véase además: Cortés Portalatín v. Hau Co-lón, 103 D.P.R. 734 (1975).
Es un hecho conocido que en 1898 la soberanía sobre nuestro país se trasladó de España a Estados [701]*701Unidos. Desde entonces nuestro derecho fue objeto de un proceso de adecuación al derecho angloamericano conocido como “americanización”. J. Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico: el caso de la responsabi-lidad civil extracontractual, New Hampshire, Equity Publishing Co., 1991, págs. 135-139.
A partir de la aprobación del mencionado estatuto este Tribunal exigió, por décadas, que las reclamaciones por difamación se fundamentaran exclusivamente en la ley [702]*702especial. Pou v. Valdejuly et al., 6 D.P.R. 133, 137 (1904); Quiñones v. J.T. Silva Banking & Commercial Co., 16 D.P.R. 696 (1910); Perea v. Gómez Hnos., 21 D.P.R. 26 (1914); Mulero v. Martínez, 58 D.P.R. 321 (1941). Además, entendimos que al provenir dicho estatuto del common law lo propio era acudir a la jurisprudencia norteamericana para desarrollar las doctrinas aplicables. Rivera v. Martí-nez, 26 D.P.R. 760 (1918). Estas razones, entre otras, expli-can por qué en nuestro país la acción en daños y perjuicios por libelo se alimentó, principalmente, de doctrinas an-gloamericanas y, por ende, a ellas corresponde en gran me-dida su construcción actual.
No fue hasta 1963 que en Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604, 617-618 (1963), reconocimos una acción en da-ños y perjuicios por libelo al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de 1930 (31 L.P.R.A. see. 5141). La justifica-ción para ello fue que la Ley de 1902 exigía, como requisito indispensable y necesario para que se pudiera ejercitar la acción en daños y perjuicios por libelo, que la difamación fuera maliciosa, mientras que al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, era suficiente que la parte deman-dada hubiese actuado negligentemente. En fin, este Tribunal concluyó que cuando una parte no podía probar una causa de acción de libelo al amparo de la Ley de 1902, por ausencia del ingrediente de malicia, la persona perjudi-cada podía reclamar al amparo del Artículo 1802 del Có-digo Civil, supra, siempre que hubiese mediado culpa o negligencia de la parte demandada y estuvieran presentes los demás elementos indispensables de esta causa de acción.
Un año después, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió el histórico caso New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964). En éste concluyó que el derecho a la libertad de expresión, reconocido en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, exige que cuando la parte demandante en una causa de acción sobre [703]*703daños por libelo sea un oficial público, se le requerirá pro-bar que la información publicada era falsa y que el sujeto demandado actuó con conocimiento de que esa falsedad o con grave menosprecio de la verdad.
La doctrina adoptada en New York Times Co. v. Sullivan, supra, se fue desarrollando en varias opiniones poste-riores del Tribunal Supremo federal, hasta que en 1974 se resolvió el caso Gertz v. Robert Welch, 418 U.S. 323, 341 (1974).
Durante la década de 1970 este Tribunal se esforzó en revitalizar nuestra tradición civilista y demás fuentes au-tóctonas del sistema de derecho puertorriqueño. Trías Monge, op. cit., págs. 297-306. En dicho contexto, la opi-nión del Juez Presidente Trías Monge en Cortés Portalatín v. Hau Colón, supra, colocó sobre nuevas bases el Derecho sobre difamación. La opinión afirmó, por vez primera, que “la fuente principal ... contra injurias es ... [la Sección 8 del Artículo II de] la Constitución, no la ley de 1902. Esta sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con la [705]*705Constitución”. Íd., pág. 738. De esta forma se reconoció que la acción por difamación surge del derecho al honor o repu-tación recogido en nuestra Constitución, que a su vez pro-viene de la Declaración Americana de los Derechos y Debe-res del Hombre y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre:
[Al ser un derecho con] aspiraciones de universalidad, desti-lado de muy diversos sistemas jurídicos, ancho es el mundo que se nos brinda para su interpretación justa. No se está obligado por juegos específicos de reglas históricas. La obliga-ción es acatar el mandato constitucional, en consonancia con otras disposiciones de nuestra ley primaria y las realidades del país. íd., pág. 738.
En esta decisión mantuvimos la doctrina norteameri-cana de la inmunidad o privilegio restringido, fundamen-tándolo en referencias puertorriqueñas y angloamericanas. Sin embargo, tal determinación fue tomada luego de explo-rar el enfoque civilista y, en consecuencia, fue una decisión informada.
Dos años después, al resolver Díaz Segarra v. El Vocero, 105 D.P.R. 850 (1977), rechazamos la norma de derecho común anglosajón de causa de acción múltiple, que reconoce una razón de pedir remedio por cada ejemplar de periódico o publicación vendida o entregada. Por el contrario, adoptamos la regla de publicación única, en la cual la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da lugar, en caso de libelo, a una sola causa de acción. También dispusimos que el caso se debía ventilar en el distrito correspondiente al domicilio del demandante, pues fue allí que la causa del litigio tuvo mayor dimensión. Para llegar a esa conclusión, nos negamos a resolver “a la luz de los precedentes norteamericanos” y recurrimos, en vez, a la legislación autóctona interpretada de acuerdo con la jurisdicción judicial única establecida en nuestra Constitución. íd., pág. 854. No obstante, reconociendo que en Puerto Rico son obligatorias las [706]*706interpretaciones del Tribunal Supremo federal sobre la re-lación entre la libertad de expresión y el derecho al honor o la reputación,
Tradicionalmente este Tribunal ha definido la negligencia como la falta del debido cuidado, que a la vez [707]*707consiste en no anticipar y prever las consecuencias racio-nales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). En Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, establecimos los criterios que debe utilizar un tribunal para determinar, en una acción específica de difamación, si la persona deman-dada incurrió en negligencia al hacer la publicación alega-damente libelosa. Estos son los siguientes: (1) la natura-leza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la infor-mación, lo cual se determina tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Id., pág. 425.
Por otro lado, hemos afirmado que no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. J. Santos Briz, El Derecho de Daños, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1963, págs. 215 et seq., citado en Soc. de Gananciales v. Jeronimo Corp., 103 D.P.R. 127 (1974). En otras palabras, es causa productora de responsabilidad jurídica o adecuada aquella que con mayor probabilidad cause el daño. Como podemos observar, los conceptos de negligencia y causalidad adecuada exigen que, de algún modo, se cumpla con el criterio de previsibilidad. No obstante, para fines de la negligencia lo importante es identificar si el demandado podía prever que su acción u omisión podría causar algún daño. En otro sentido, con el propósito de determinar si existe causa legal o adecuada, debemos evaluar si el demandado podía prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que se produjo. Véanse: Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueduc-[708]*708tos, 86 D.P.R. 518 (1962); Pabón Escabí v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964); Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109 D.P.R. 852 (1980).
En Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, también co-menzamos a delinear los criterios para determinar si una persona debe considerarse figura pública o privada. Unos años más tarde, en García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978), afirmamos que un ex candidato a un puesto electivo continuaba siendo figura pública a los tres meses de su derrota en los comicios. Por lo tanto, le era aplicable la Ley de 1902, según modificada por la doctrina constitucional. En consecuencia, el demandante tenía que demostrar la malicia real, mediante prueba clara, robusta y convincente. En otras palabras, la parte reclamante de-bía señalar hechos que, de ser creídos, demostraran que la persona demandada abrigaba serias dudas sobre la certeza de la publicación.
Así las cosas, en Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984), extendimos la norma de Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, a un demandado ajeno a los medios de comunicación, requiriéndole a la parte demandante, quién era una figura pública, probar que el sujeto difamador había actuado con malicia real. Entendimos que la libertad de expresión brinda a la ciudadanía en general la misma protección que la ofrecida por la libertad de prensa a los medios de comunicación. Además, reiteramos los elementos que deben concurrir para concluir que urna persona demandada ha adquirido la condición de figura pública: (1) especial prominencia en los asuntos de sociedad; (2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público; (3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones involucradas. Id., pág. 422.
Poco tiempo después, al resolver Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984), recalcamos que es a [709]*709nuestro ordenamiento jurídico al que debemos acudir para sopesar los intereses involucrados en casos de difamación. En este campo, la jurisprudencia norteamericana tiene so-lamente carácter ilustrativo o persuasivo, salvo las limita-ciones impuestas por la Constitución federal y a la juris-prudencia interpretativa del Tribunal Supremo de Estados Unidos. Siendo ello así, nuestra percepción de los valores involucrados en una acción de este tipo y el modo de con-ciliarios pueden ser enteramente distintos, pues según se-ñala el Tribunal:
Los casos de difamación plantean esencialmente la necesidad de determinar el peso respectivo del interés en una ciudadanía debidamente informada, en fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho a la intimidad, del otro. Id., pág. 691.
Acorde a dicho marco conceptual, en este caso recurri-mos, principalmente, a nuestra Constitución, al historial de la Convención constituyente y a la jurisprudencia puer-torriqueña para resolver que la parte demandante era una figura pública y que no se probó que el sujeto demandado había actuado con malicia real, por lo cual procedía dictar sentencia sumaria a su favor. Destacamos en la opinión que no se requiere legislación para que se puedan instar reclamos basados en los derechos fundamentales de nues-tra Carta de Derechos.
El próximo caso en el que abordamos el Derecho sobre difamación fue Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985). En éste decidimos que cuando un empleado pú-blico demande en daños y peijuicios por difamación se debe examinar el contexto del litigio para determinar si se le [710]*710debe considerar como un funcionario público. Se trata, se-gún la opinión, de aplicar criterios “funcionales”, más bien que abstractos. En otras palabras, se debe determinar si las imputaciones por las cuales se reclama atañen a con-ducta del empleado relacionada con su puesto y si dicha conducta reviste interés público. Si se resuelve en la afir-mativa, el funcionario demandante debe probar que la parte demandada actuó con malicia real. En esta decisión también extendimos la doctrina de libelo a casos de calum-nia, es decir, a expresiones difamatorias verbales.
Tras una década resolviendo acciones por difamación so-bre personas públicas, en González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190 (1987), permitimos una reclamación en daños por libelo al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, instada por la señora madre de un alcalde contra un candidato al puesto público de su hijo. Entendimos, que la señora madre del alcalde era una figura privada. Por ende, el derecho a la libertad de expresión del demandado exigía, para que la acción prosperara, que la demandante demos-trara que las imputaciones eran falsas y que el alegado responsable fue negligente conforme al Artículo 1802 del Código Civil, supra.
En Villanueva v. Hernández Class, supra, que trataba sobre una acción por libelo instada por una persona pri-vada, incorporamos a nuestro ordenamiento la doctrina de [711]*711informe justo y verdadero y la defensa del comentario im-parcial, elaboradas ambas por la jurisprudencia estadounidense. Aunque reconocimos que correspondía al demandante demostrar que el sujeto demandado actuó ne-gligentemente, expresamos que en nuestra jurisdicción la protección contra publicaciones difamatorias surge de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico de 1902.
En años recientes, la única sección de la Ley de 1902 que se ha utilizado para resolver un caso es aquella que define el concepto de libelo, en particular, en cuanto establece una causa de acción por difamación instada por familiares y amigos de una persona ya fallecida. 32 L.P.R.A. see. 3142. En Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992), reconocimos la validez de dicha ac-ción y resolvimos que en este tipo de reclamos se exige probar que la parte demandada actuó con malicia y “la intención de denigrar o deprimir la memoria de un muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes”. 32 L.P.R.A. sec. 3142.
En esa opinión afirmamos que el objeto del derecho tutelado en la acción por difamación es la reputación personal y el buen nombre del sujeto injuriado públicamente. A tales efectos, el propósito de una acción en daños por difamación es compensar al que sufre un daño en su reputación. Por consiguiente, la reclamación por difamación puede estar contenida o inmersa dentro de una acción general de daños, pero no agota la totalidad de los remedios provistos por ésta. La acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, es más abarcadora que la acción por difamación porque permite que la pérsona perjudicada, además de ser compensada exclusivamente por la lesión causada a su reputación y a sus relaciones en la comunidad, sea resarcida por otros daños resultantes, como lo son las angustias mentales y morales. Según la opinión, hay que tener esto presente al considerar si deben utilizarse doctrinas elaboradas por el “common law” cuando se adjudican reclamaciones presentadas al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, por daños y angustias mentales causadas por libelo.
En Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994), con-sideramos prudente que al interpretar las disposiciones de nuestra Constitución sobre la protección contra ataques abusivos a la honra, reputación y vida privada o familiar, al igual que el derecho a la libertad de expresión y prensa, incorporáramos a nuestro ordenamiento jurídico las doctri-nas angloamericanas de hipérbole retórica y opinión.
Posteriormente, decidimos Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994), en el cual, si bien reiteramos la exis-tencia en nuestra jurisdicción de dos causas de acción en daños por difamación, es decir, la establecida en la Ley de 1902 y la derivada del Artículo 1802 del Código Civil, tam-bién expresamos que “dicha dicotomía parece ser ya inne-cesaria, habida cuenta [de] que [ya] jurisprudencialmente [713]*713se han dejado sin efecto [la mayoría de las] disposiciones de la Ley de Libelo y Calumnia” y las demás son innecesarias. Íd., pág. 326.
En ese caso también concluimos que la doctrina cognoscitiva del daño aplica a las acciones en daños y perjuicios por difamación. Por lo tanto, el término prescriptivo de dicha acción se comienza a contar desde el momento cuando el demandante se entera del daño y de quién se lo causó. Sin embargo, se presume que ello ocurrió el mismo día de la publicación objetada, por lo cual corresponde a la parte demandante probar que realmente ocurrió en una fecha posterior. Decidimos así porque “este Foro, como árbitro final de las controversias locales, debe adoptar las normas que sean más justas, razonables y equitativas conforme a nuestra idiosincrasia, y rechazar una regla de otra jurisdicción, por ilustrativa y persuasiva que sea, que conflija con nuestra tradición jurídica o que choque con nuestro sentido de la justicia”. Íd., págs. 331-332.
[714]*714Siguiendo tal línea analítica, en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995), reiteramos la aplicabilidad, en nuestro derecho sobre difamación, de la doctrina de publicación única y la teoría cognoscitiva del daño. Además, resolvimos que la publicación de una serie de artículos libelosos constituye un daño continuado, por lo cual el término prescriptivo comienza a transcurrir desde el momento en que la parte demandante conoce de la primera manifestación difamatoria. Por último, resolvimos que una carta con la cual se reclame una indemnización por una alegada difamación, siempre que cumpla los requisitos jurisprudenciales, interrumpe la prescripción, institución de derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
Unos años después, en Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 427 (1999), reafirmamos que la fuente primaria de la protección contra injurias es la Constitución y que la Ley de 1902 sobrevive tan sólo en cuanto es compatible con aquélla. Aludimos a nuestro código de derecho privado para explicar que cuando la parte demandante es una figura privada, el grado de culpa requerido para que la persona demandada sea responsable por difamación es la negligencia. En este caso se publicó un reportaje que imputaba delito y, como ilustración de éste, se incluyó una fotografía del rostro del demandante, quien era una persona privada que no era el sospechoso del crimen. Entendimos que a pesar de que la noticia y la foto, examinadas de forma independiente, no resultan difamatorias, vistas en conjunto, como fueron publicadas, le imputaban la comisión del delito al demandante.
En fin, el desarrollo de la doctrina vigente en torno al derecho sobre difamación demuestra que prácticamente todo el texto de la Ley de 1902 se ha eliminado del Derecho puertorriqueño, salvo la Sección 3142 del referido estatuto, supra, que establece una causa de acción por difamación instada por familiares y amigos de una persona [715]*715ya fallecida. Véase Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra.
B. Veamos ahora cómo se organizan las fuentes del de-recho sobre difamación en otros ordenamientos civilistas. En primer término, debemos reconocer que en la mayoría de los países que pertenecen a dicha tradición jurídica, la difamación está regulada penal y civilmente. De hecho, el Artículo 118 del Código Penal de Puerto Rico de 1974 de-rogado establecía el delito de difamación, clasificado como delito contra el honor. 33 L.P.R.A. see. 4101. Sin embargo, en el 2003 el Tribunal de Apelaciones Federal para el Primer Circuito declaró inconstitucional el delito de difama-ción, en el contexto de figuras públicas. Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F.3d 45 (1er Cir. 2003). Poco tiempo después este delito fue eliminado de nuestro ordenamiento, al no ser incluido en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.
En España, el derecho al honor es de carácter fundamental, reconocido en el Artículo 18 del Capítulo II del [716]*716Título Primero de la Constitución española de 1978. A la vez, este derecho encuentra protección tanto en la esfera penal como en la civil. El Título XI del Código Penal espa-ñol de 1995 recoge los delitos de injuria y calumnia en los Artículos 205 al 216.
A pesar de que la acción civil por difamación ya existía en España desde los inicios del siglo XX al amparo de las disposiciones generales del Código Civil, antes de la dé-cada del 1980 no era muy común. Es por ello que algunos tratadistas entienden que el Derecho Civil español no co-menzó a desarrollar doctrinas sobre difamación plena-mente hasta la Constitución española de 1978 y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo de 1982, ya que éstas ofrecie-ron a los perjudicados mayor celeridad y facilidad para ob-tener judicialmente una indemnización por una lesión al derecho al honor. Véanse: J. Plaza, El derecho al honor y la [717]*717libertad de expresión, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1996; O’Callaghan Muñoz, Libertad de expresión y sus limites, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1991. Sin embargo, otros eruditos explican que la explosión posconstitucional de los procesos por difamación se ha debido también al robuste-cimiento definitivo de la libertad de expresión y prensa y su uso efectivo por los medios, así como la aparición del debate público propio de una sociedad democrática. Muñoz Machado, op. cit., pág. 52.
En Francia, las reclamaciones por difamación o injuria son generalmente gobernadas por leyes penales. John Hayes, The Right to Reply: A Conflict of Fundamental Rights, 37 (Núm. 4) Colum. J.L. & Soc. Probs. 551 (2004).
En los Países Bajos, la causa de acción civil por infringir [718]*718el honor o la reputación surge de los principios generales de responsabilidad extracontractual contenidos en el Có-digo Civil holandés. M. McMahon, Defamation Claims in Europe: A Survey of the Legal Armory, 19 Comm. Law 24, 27 (Winter 2002). En Alemania, a su vez, el Tribunal Cons-titucional ha resuelto que se puede reclamar indemniza-ción por los daños causados a los derechos de la personali-dad, entre los cuales se define el derecho al honor, fundamentándose en el Código Civil de dicho Estado. Id. También en Italia se pueden conceder daños cuando la parte demandante evidencia que su reputación u honor ha sido lesionado como resultado de una manifestación difa-matoria, basándose en el principio general de responsabi-lidad extracontractual comprendido en su Código Civil. Íd.
Por su parte, el Código Civil argentino de 1869, según enmendado, se ocupa de los actos ilícitos dolosos contra las personas, entre los cuales se encuentran las calumnias o injurias de cualquier especie (Artículo 1089) y la acusación calumniosa (Artículo 1090).
En Canadá, como sabemos, la mayoría de las provincias pertenecen a la tradición de derecho inglesa, eso es, al common law o derecho común inglés, al igual que la generali-[719]*719dad de los estados de Estados Unidos de América. Sin embargo, el sistema legal de la provincia de Quebec está basado en la ley francesa, por lo cual pertenece a la tradi-ción civilista. En esta demarcación las acciones por difama-ción se fundamentan en el Artículo 1457 del Código Civil, que es análogo a nuestro Artículo 1802, supra. Gilles E. Néron Communication Marketing Inc. v. Chambre des notaries du Québec, 3 S.C.R. 95 (2004).
Es de observar que en la mayoría de los países de tradición civilista las reclamaciones privadas por difamación se fundamentan en el Código Civil, ya sea mediante los principios de responsabilidad extracontractual general o a través de artículos específicos a dichos fines. En Puerto Rico, el Código Civil no contiene un artículo que regule especialmente las acciones por difamación. No obstante, el principio general de responsabilidad extracontractual, recogido en el Artículo 1802 de nuestro Código Civil, supra, se ajusta cabalmente a los mencionados requisitos, exigidos para que proceda una acción por difamación.
C. Sin embargo, como hemos expresado, nuestro derecho sobre difamación está limitado por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra. Por consiguiente, debemos revisar los requisitos que, según ha interpretado el Tribunal Supremo federal, restringen la potestad de los estados para regular la protección del derecho al honor.
En el caso ante nuestra consideración, Televicentro pre-sentó como defensa uno de esos requisitos al aducir que las [720]*720manifestaciones alegadamente difamatorias que se le im-putaban no se referían específicamente al demandante. Esto, aludiendo al prerrequisito de identificación razona-ble —of and concerning the plaintiff-— reconocido en el de-recho común angloamericano. Dicha exigencia consiste en que para que se resuelva a su favor una demanda por difamación, la parte demandante debe probar que las mani-festaciones alegadamente libelosas o calumniosas se refe-rían específicamente a su persona. B.W. Sanford, Libel and Privacy, 2da ed., USA, Aspen Publishers, Supl. 2008, Sec. 4.1.1; R.D. Sack y S.S. Baron, Libel, Slander and Related Problems, 2da ed., Nueva York, Practising Law Institute, 1994, Sec. 2.8.
El Tribunal Supremo federal ha interpretado que el requisito de identificación específica es de dimensión constitucional, que surge del derecho a la libertad de ex-presión reconocido en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. New York Times Co. v. Sullivan, supra. Sin embargo, dicho entendido se ha dado siempre en el contexto de críticas o manifestaciones alegadamente difamatorias contra el gobierno o sus funcionarios u oficiales. Id. Véanse, además: Rosenblatt v. Baer, supra; Blatty v. New York Times Co., 728 P.2d 1177 (Cal. 1986). En tal sentido, la doctrina de identificación específica goza de rango constitucional en cuanto está dirigida a impedir que un ataque a la gestión gubernamental o sobre un asunto de interés público pueda dar base a una acción de libelo por los funcionarios públicamente responsables de dicha gestión, lo cual pudiera desalentar o penalizar la discusión y [721]*721fiscalización pública sobre estos asuntos. No obstante, cabe señalar que el más alto Foro federal no ha extendido el requisito de identificación específica como cuestión de rango constitucional a situaciones en las cuales las críticas se refieran a personas privadas, aunque sigue siendo una exigencia de la doctrina de difamación en el derecho común angloamericano.
Según el escritor Smolla, el requisito de identificación específica es piedra angular de la más profunda y fundamental política social incorporada al Derecho sobre difamación. 1 Smolla, Law of Difamation, Suppl. 2008, See. 4:40:50. Es una exigencia que media entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Id. Por ello favorece que se extienda el requisito constitucional a la protección de manifestaciones sobre individuos y corporaciones privadas, al amparo del mismo fundamento que animó las opiniones en New York Times Co. v. Sullivan, supra, y en Rosenblatt v. Baer, supra. Smolla, supra, Sec. 4:40:50. Así, Smolla ex-pone que en una sociedad democrática y libre es vital pro-teger la libertad de expresión de todos los ciudadanos. Es-tima el autor que en la época moderna la necesidad de proteger enérgicamente la libertad de expresión se ex-tiende a declaraciones hechas sobre el sector privado de-bido a la gran importancia y poder que este grupo ha desarrollado. Véase el voto particular del Juez Presidente Earl Warren en Curtis Publishing Co. v. Butts, 388 U.S. 130 (1967).
En Puerto Rico, este Tribunal adoptó por primera vez la doctrina de identificación específica en Rosado v. Fluor International, 81 D.P.R. 608 (1959), en el contexto de una difamación de grupo. Como podemos recordar, en 1959, cuando se resolvió dicho caso, aún no habíamos reconocido la acción por difamación fundamentada en el Artículo 1802 del Código Civil, supra, ni el Tribunal Supremo de Estados Unidos había resuelto New York Times Co. v. Sullivan, supra. Por consiguiente, la Ley de Libelo y Calumnia de Puerto Rico de 1902, supra, estaba en plena vigencia.
Más de treinta años después, en Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, aplicamos la doctrina de identifi-cación específica nuevamente, pero esta vez fue en una ac-ción en daños por libelo según el Artículo 1802 del Código Civil, supra. En ese caso un funcionario de gobierno re-clamó por los daños que le causó un artículo sobre su ges-tión oficial publicado por el periódico. Reconocimos que por imperativo constitucional no procedía una reclamación en daños contra un medio de la prensa por publicar informa-ción que constituya un ataque impersonal contra la gestión de gobierno o cualquier otra de trascendencia pública, en ausencia de una referencia a alguna persona específica e [723]*723individualizada. Sin embargo, resolvimos que en términos constitucionales las manifestaciones alegadamente difa-matorias satisfacían el requisito de referencia específica porque fueron lo suficientemente personales al imputarle al funcionario el haber actuado de forma indebida. Afirma-mos, a su vez, que el requisito de referencia específica o declaración sobre la parte demandante y relativa a éste limita el derecho a demandar por falsedad injuriosa, ya que concede derecho a aquellos que son objeto de críticas y se lo niega a aquéllos que meramente se quejan por mani-festaciones no específicas que entienden que los peijudican.
D. Examinemos ahora las normas pertinentes a la consideración de mociones de sentencia sumaria en casos como el presente. Sabemos que la sentencia sumaria es el mecanismo procesal mediante el cual se le confiere discreción al juzgador para dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaría. Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Este mecanismo es parte integral de la protección constitucional disponible al demandado en casos de difamación. Cabrero v. Zayas, 167 D.P.R. 766, 769 (2006, opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez; Pérez v. El Vocero de P.R., supra; García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, pág. 182. Incluso, hemos afirmado que la libertad de prensa y expresión ha ocasionado que sean un tanto distintas las normas que debemos aplicar al momento de considerar una moción de sentencia sumaria en un caso de libelo. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643.
En estos casos el propósito del aludido mecanismo procesal es evitar que la prolongación de los litigios tenga un impacto disuasivo sobre la libertad de expresión. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 269; García Cruz v. El Mundo, [724]*724Inc., supra, pág. 182. En atención a ello, hemos establecido que las normas aplicables a la figura procesal de la senten-cia sumaria serán interpretadas de forma más rigurosa a favor del medio de prensa que promueve la solicitud. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 445. Véase, además, Villa-nueva v. Hernández Class, supra. Ahora bien, ello no sig-nifica que la parte que solicita que se dicte sentencia su-mariamente no tenga la carga de demostrar que procede conceder el remedio solicitado. Íd.
En los casos por difamación hemos reconocido dos formas distintas para establecer qué procede en derecho para dictar sentencia sumariamente. En primer lugar, se puede demostrar que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, los sucesos alegados no son suficientes para establecer causa de acción alguna, ya sea porque se incumplen los requisitos necesarios o se configura una defensa afirmativa. Cabrero v. Zayas Seijo, supra; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446. La evidencia por utilizarse consiste en las declaraciones juradas y prueba documental admisible que el promovente someta con su moción o que obre en autos. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.1; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906 (2001); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994). Una vez el promovente justifique la desestimación sumaria, el demandante debe controvertir los hechos pertinentes con declaraciones juradas o prueba documental admisible. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001). Como la sentencia sumaria es parte de la protección constitucional de los medios de comunicación en los casos de libelo, el tribunal, en vez de examinar la evidencia que se le presente de la forma más favorable a la parte demandante promovida, exigirá a ésta mayor rigor en su oposición para que pueda derrotar la moción de sentencia sumaria de la prensa. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446.
[725]*725La segunda manera en que el promovente puede cum-plir con su carga inicial es alegando y demostrando que el demandante no tiene evidencia suficiente para establecer los requisitos de su reclamación, es decir, que carece de prueba para demostrar algún elemento esencial de la causa de acción. Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 446-447; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 727.
Por otro lado, debemos señalar que la prueba de la malicia real o de la negligencia debe ser clara, robusta y convincente. Clavell v. El Vocero de P.R., supra; Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 115.
[726]*726hH HH hH
Luego de estudiar y analizar los orígenes y el desarrollo histórico de la tutela judicial al derecho al honor o a la reputación en Puerto Rico, y nuestra cultura jurídica de tradición civilista, resolvemos que el Artículo 1802 del Código Civil, supra, según modificado por la doctrina constitucional, es la fuente de protección civil contra ataques difamatorios en nuestra jurisdicción. El Derecho sobre difamación tiene el propósito de proveer un remedio a los daños causados por ataques a la reputación de una persona. En consecuencia, esta rama del derecho es parte integral de nuestro ordenamiento sobre la responsabilidad civil extracontractual, cuyos principios están recogidos en nuestro Código Civil. En vista de ello, aquella persona que reclame haber sido lesionada en su honor debe establecer que el demandado publicó una expresión falsa y difamatoria sobre la parte demandante, por lo cual sufrió daños, y que la conducta del demandado violó el estándar legal de conducta aplicable a las circunstancias particulares del caso, ya sea éste malicia real o negligencia.
Ahora bien, si el propósito de una acción por difamación es reivindicar el derecho al honor o reputación de la persona injuriada, las manifestaciones alegadamente difamatorias deben entenderse que son dirigidas a la persona del demandante, para que exista una relación de causalidad adecuada entre los daños sufridos y los actos negligentes o culposos del demandado. Es decir, el requisito angloamericano de identificación específica está inmerso en el criterio de causalidad adecuada del Código Civil. He-mos afirmado que es causa legal aquella que ordinariamente produce el tipo de daño que se causó, según la experiencia general. No es ordinario ni razonable que se produzcan daños en la reputación de una persona si las manifestaciones alegadamente difamatorias, ni probable ni razonablemente, se referían a él.
[727]*727Por otro lado, si un tercero reclama, fundamentándose en el Artículo 1802 del Código Civil, surpra, para solicitar indemnización por los daños sufridos al haberse difamado a otra persona y ésta, a su vez, presenta su propia reclamación, la del tercero se considerará una vez se determine que procede la acción principal. Si la persona alegadamente difamada decide no demandar, la reclamación del tercero deberá cumplir los requisitos correspondientes a la acción de difamación, así como los de su propia acción en daños.
En el caso ante nuestra consideración no existe duda de que en la primera fase del reportaje el demandante no que-daba asociado a la noticia. La controversia surgió respecto a la segunda fase del reportaje, en la cual se informaba sobre una nueva modalidad de fraude bancario y se afir-maba que en la Isla habían ocurrido una serie de crímenes de dicho tipo, mas no se mencionaba el nombre de los sos-pechosos de tales delitos. Durante la transmisión, por unos segundos, se mostró una fotografía obtenida del expediente policiaco, la cual, a su vez, se había extraído del video de la cámara de seguridad de un banco. En esta fotografía apa-recía el rostro del demandante, en la esquina inferior de la imagen. Este se encontraba frente al mostrador o ventani-lla del banco, mientras que el sospechoso se ubicaba en el centro de la fotografía haciendo la fila en espera de ser atendido. Nadie más se observaba en la imagen.
Al examinar detenidamente los videos de las noticias nos percatamos que en ningún momento se mencionó el nombre del demandante ni se identificó su foto con las per-sonas sospechosas de haber cometido el fraude bancario. Además, su aparición en la pantalla fue momentánea y como una figura secundaria, por lo que no se podía asociar razonablemente su efigie con los sospechosos o con el crimen. No era probable que se identificara específica-mente al demandante con el asunto dei reportaje.
[728]*728En el caso de epígrafe el demandante reclama por difa-mación, eso es, por el daño alegadamente causado a su reputación. Su esposa solicita indemnización por los daños y angustias mentales sufridos a causa de la difamación de su compañero. Por lo tanto, las actuaciones de Televicentro tendrían que ser las causantes de la lesión al honor del reclamante. Sin embargo, la prueba no lleva a esa conclu-sión, independientemente de si las actuaciones de Televi-centro fueron negligentes. Al no haberle imputado un de-lito al reclamante o provocado el menosprecio del pueblo hacia su persona, no hay causalidad adecuada entre las actuaciones de Televicentro y los daños alegadamente su-fridos por el señor Colón Pérez y por la señora Ramírez Alvarez. En otras palabras, no era previsible para Televi-centro que podían ocurrir los tipos de daños por los cuales los demandantes reclaman, es decir, por la lesión en la re-putación del demandante y por las angustias mentales su-fridas por esa razón. Puesto que no existe controversia real sustancial en cuanto a un hecho material de la controver-sia y los hechos alegados, como cuestión de derecho, no son capaces de establecer la causa de acción de difamación, procede dictar sentencia sumaria a favor de Televicentro.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la decisión re-currida y se desestima la demanda.
Se dictará sentencia de conformidad.
A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia concluyó expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación y ordenó que se registrara la sentencia parcial sumaria, dicha determinación constituyó una resolu-ción interlocutoria. Es decir, el dictamen del tribunal de instancia no es una senten-cia porque no resuelve finalmente la cuestión litigiosa en forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de la sentencia. Véanse: Echandi Otero v. Stewart Title, 174 D.P.R. 355 (2008); García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005).
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