Davila Colon, Luis Rafael v. Hmtv Dtc Y Hmg
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación LUIS RAFAEL DÁVILA procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202500404 Bayamón
v. Civil núm.: GB2020CV00658 HMTV DTC Y HMG; UNIVISIÓN Sobre: COMMUNICATOINS, INC.; INCUMPLIMIENTO JAVIER COSME MATÍAS; DE CONTRATO, HÉCTOR MARTÍNEZ DAÑOS, LIBELO, SOUSS CALUMNIA O DIFAMACIÓN Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante, compuesta por Univision
Communications, Inc. (UCI), Univision of Puerto Rico, Inc.
(Univision PR), el Sr. Javier Cosme Matías (Sr. Cosme Matías) y el
Sr. Héctor Martínez Souss (Sr. Martínez Souss) (en conjunto,
Univision o parte apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia
Parcial emitida el 7 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho
dictamen, el TPI adjudicó las mociones de sentencia sumaria de las
partes y sus respectivas oposiciones. Así, declaró con lugar la causa
de acción de incumplimiento de contrato incoada por el Sr. Luis
Dávila Colón (Sr. Dávila Colón o apelado) contra Univisión,
desestimó la aludida causa de acción respecto al Sr. Cosme Matías
y el Sr. Martínez Souss, y declaró con lugar la causa de acción por
libelo en cuento a todos los codemandados. A su vez, denegó dictar
1 Sentencia parcial, Apéndice del recurso, págs. 2134-2171.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500404 2
sentencia sumaria respecto a la causa de acción por daños
extracontractuales, al concluir que ésta requiere la celebración de
un juicio en su fondo.
El 6 de junio de 2025, el Sr. Dávila Colón presentó una
Oposición a apelación.
Examinados los escritos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable y por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma el dictamen apelado en cuanto a la causa
de acción de incumplimiento de contrato y se modifica en cuanto a
la causa de acción de libelo, únicamente a los fines de desestimar
en cuanto al Sr. Martínez Souss y al Sr. Cosme Matías. Así
modificada, se confirma el resto del dictamen apelado y se devuelve
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos, de
conformidad con lo aquí resuelto.
I.
El 23 de octubre de 2020, el Sr. Dávila Colón incoó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y
libelo en contra de Univision.2 Posteriormente, el 26 de octubre de
2020, este presentó una Demanda enmendada.3
En síntesis, el Sr. Dávila Colón alegó que, el 24 de diciembre
de 2009 suscribió un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Contratista Independiente con Univision, el cual
entró en vigor el 1 de enero de 2010 y estuvo vigente por cinco años;
luego, el mismo fue renovado bianualmente de forma continua e
ininterrumpida hasta febrero de 2020. En virtud del referido
contrato, el Sr. Dávila Colón aportaba su talento como hombre de
prensa y participaba como moderador, analista y comentarista de
noticias y temas de interés general en la programación. Al respecto,
arguyó que Univisión le proveyó unas guías de programación de
2 Demanda, Apéndice del recurso, págs. 1-65. 3 Demanda enmendada, Apéndice del recurso, págs. 67-133. KLAN202500404 3
conformidad a los límites establecidos por la Comisión Federal de
Comunicaciones (FCC por sus siglas en ingles) en las que
establecían que el lenguaje a utilizarse no podía ser ofensivo o vulgar
y que había que regirse a no utilizar las palabras prohibidas
incluidas en la lista. Dicha guía establecía además que algunas de
las palabras mencionadas podrían tener un significado no ofensivo
y que podían utilizarse en ese contexto. El Sr. Dávila Colón añadió
que la guía de programación le imponía a Univision la obligación de
utilizar el sistema de retraso o delay kill para prevenir la transmisión
de contenido profano, incluyendo las palabras prohibidas. Alegó que
el 15 de junio de 2020, mientras discutía con sus panelistas en el
segmento del programa radial El Azote un tema relacionado con el
racismo, éste hizo unas expresiones sobre los vocablos que hacen
las personas afroamericanas entre ellos y utilizó la palabra nigga, a
modo de ilustrar la forma en que se expresan las personas
afroamericanas entre sí. Arguyó que el director técnico, dentro de su
discreción, no utilizó el mecanismo de delay kill. Dos días después
de las expresiones, 17 de junio de 2020, el medio noticiero digital
Latino Rebels – el cual opera fuera de Puerto Rico– reportó tales
expresiones a las oficinas de Univisión en Estados Unidos. Por tal
motivo, el Sr. Dávila Colón fue notificado sobre la terminación del
Contrato de Servicios Profesionales por Contratista Independiente
(Contrato) que otorgó con Univision.
Según surge de las alegaciones, Univision le notificó que
terminaba su contrato inmediatamente por este haber infringido el
cuarto párrafo del Contrato debido a las expresiones realizadas en
el programa “El Azote” el 15 de junio de 2020. Ante esto, el Sr. Dávila
Colón indicó que sus expresiones no fueron hechas con el propósito
de ofender, insultar o degradar a las personas afroamericanas o
afropuertorriqueñas, sino que fueron en manera ilustrativa para su
público. Sostuvo que la decisión del director técnico de no emplear KLAN202500404 4
el mecanismo de delay kill durante la transmisión demostraban que
las expresiones no se encontraban en violación de la política pública
de Univision. Finalmente, solicitó una indemnización por daños
alegadamente sufridos por un comunicado de prensa emitido por
Univisión donde fueron repudiadas sus expresiones emitidas el 15
de junio de 2020 y donde se anunció su despido.
El 18 de octubre de 2022, Univision presentó una
Contestación de UCI a la Demanda enmendada en la que negó la
mayoría de las alegaciones incoadas en su contra y alegó
afirmativamente que las expresiones del Sr. Dávila Colón fueron
catalogadas por la comunidad general como un insulto ofensivo y
causaron desprestigio público a la imagen de Univision, infringiendo
así, la cláusula número 4 del contrato de servicios, sobre
reputación.4
Luego de varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 29 de febrero de 2024, Univision presentó una
Moción de sentencia sumaria.5 Sostuvo que no habían hechos
materiales en controversia y que procedía la desestimación de la
demanda en su totalidad. Arguyó que lo que debía resolverse era si
la terminación del Contrato fue justificada, bajo sus propios
términos; si los codemandados UCI, el Sr. Martínez y el Sr. Cosme
responden por el alegado incumplimiento porque estos no eran
partes contratantes; si hubo daños; y si las expresiones contenidas
en el comunicado de prensa constituyen libelo y, de ser ese el caso,
quienes son responsables.
En respuesta, el 15 de mayo de 2024, el Sr. Dávila Colón
presentó Oposición a moción de sentencia sumaria, en la que solicitó
que se dictara sentencia a su favor en cuanto a todas las
4 Contestación de UCI a la demanda enmendada, Apéndice del recurso, págs. 643-
656.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación LUIS RAFAEL DÁVILA procedente del COLÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelada KLAN202500404 Bayamón
v. Civil núm.: GB2020CV00658 HMTV DTC Y HMG; UNIVISIÓN Sobre: COMMUNICATOINS, INC.; INCUMPLIMIENTO JAVIER COSME MATÍAS; DE CONTRATO, HÉCTOR MARTÍNEZ DAÑOS, LIBELO, SOUSS CALUMNIA O DIFAMACIÓN Parte Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante, compuesta por Univision
Communications, Inc. (UCI), Univision of Puerto Rico, Inc.
(Univision PR), el Sr. Javier Cosme Matías (Sr. Cosme Matías) y el
Sr. Héctor Martínez Souss (Sr. Martínez Souss) (en conjunto,
Univision o parte apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia
Parcial emitida el 7 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón.1 Mediante dicho
dictamen, el TPI adjudicó las mociones de sentencia sumaria de las
partes y sus respectivas oposiciones. Así, declaró con lugar la causa
de acción de incumplimiento de contrato incoada por el Sr. Luis
Dávila Colón (Sr. Dávila Colón o apelado) contra Univisión,
desestimó la aludida causa de acción respecto al Sr. Cosme Matías
y el Sr. Martínez Souss, y declaró con lugar la causa de acción por
libelo en cuento a todos los codemandados. A su vez, denegó dictar
1 Sentencia parcial, Apéndice del recurso, págs. 2134-2171.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500404 2
sentencia sumaria respecto a la causa de acción por daños
extracontractuales, al concluir que ésta requiere la celebración de
un juicio en su fondo.
El 6 de junio de 2025, el Sr. Dávila Colón presentó una
Oposición a apelación.
Examinados los escritos de las partes litigantes, a la luz del
derecho aplicable y por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma el dictamen apelado en cuanto a la causa
de acción de incumplimiento de contrato y se modifica en cuanto a
la causa de acción de libelo, únicamente a los fines de desestimar
en cuanto al Sr. Martínez Souss y al Sr. Cosme Matías. Así
modificada, se confirma el resto del dictamen apelado y se devuelve
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos, de
conformidad con lo aquí resuelto.
I.
El 23 de octubre de 2020, el Sr. Dávila Colón incoó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y
libelo en contra de Univision.2 Posteriormente, el 26 de octubre de
2020, este presentó una Demanda enmendada.3
En síntesis, el Sr. Dávila Colón alegó que, el 24 de diciembre
de 2009 suscribió un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Contratista Independiente con Univision, el cual
entró en vigor el 1 de enero de 2010 y estuvo vigente por cinco años;
luego, el mismo fue renovado bianualmente de forma continua e
ininterrumpida hasta febrero de 2020. En virtud del referido
contrato, el Sr. Dávila Colón aportaba su talento como hombre de
prensa y participaba como moderador, analista y comentarista de
noticias y temas de interés general en la programación. Al respecto,
arguyó que Univisión le proveyó unas guías de programación de
2 Demanda, Apéndice del recurso, págs. 1-65. 3 Demanda enmendada, Apéndice del recurso, págs. 67-133. KLAN202500404 3
conformidad a los límites establecidos por la Comisión Federal de
Comunicaciones (FCC por sus siglas en ingles) en las que
establecían que el lenguaje a utilizarse no podía ser ofensivo o vulgar
y que había que regirse a no utilizar las palabras prohibidas
incluidas en la lista. Dicha guía establecía además que algunas de
las palabras mencionadas podrían tener un significado no ofensivo
y que podían utilizarse en ese contexto. El Sr. Dávila Colón añadió
que la guía de programación le imponía a Univision la obligación de
utilizar el sistema de retraso o delay kill para prevenir la transmisión
de contenido profano, incluyendo las palabras prohibidas. Alegó que
el 15 de junio de 2020, mientras discutía con sus panelistas en el
segmento del programa radial El Azote un tema relacionado con el
racismo, éste hizo unas expresiones sobre los vocablos que hacen
las personas afroamericanas entre ellos y utilizó la palabra nigga, a
modo de ilustrar la forma en que se expresan las personas
afroamericanas entre sí. Arguyó que el director técnico, dentro de su
discreción, no utilizó el mecanismo de delay kill. Dos días después
de las expresiones, 17 de junio de 2020, el medio noticiero digital
Latino Rebels – el cual opera fuera de Puerto Rico– reportó tales
expresiones a las oficinas de Univisión en Estados Unidos. Por tal
motivo, el Sr. Dávila Colón fue notificado sobre la terminación del
Contrato de Servicios Profesionales por Contratista Independiente
(Contrato) que otorgó con Univision.
Según surge de las alegaciones, Univision le notificó que
terminaba su contrato inmediatamente por este haber infringido el
cuarto párrafo del Contrato debido a las expresiones realizadas en
el programa “El Azote” el 15 de junio de 2020. Ante esto, el Sr. Dávila
Colón indicó que sus expresiones no fueron hechas con el propósito
de ofender, insultar o degradar a las personas afroamericanas o
afropuertorriqueñas, sino que fueron en manera ilustrativa para su
público. Sostuvo que la decisión del director técnico de no emplear KLAN202500404 4
el mecanismo de delay kill durante la transmisión demostraban que
las expresiones no se encontraban en violación de la política pública
de Univision. Finalmente, solicitó una indemnización por daños
alegadamente sufridos por un comunicado de prensa emitido por
Univisión donde fueron repudiadas sus expresiones emitidas el 15
de junio de 2020 y donde se anunció su despido.
El 18 de octubre de 2022, Univision presentó una
Contestación de UCI a la Demanda enmendada en la que negó la
mayoría de las alegaciones incoadas en su contra y alegó
afirmativamente que las expresiones del Sr. Dávila Colón fueron
catalogadas por la comunidad general como un insulto ofensivo y
causaron desprestigio público a la imagen de Univision, infringiendo
así, la cláusula número 4 del contrato de servicios, sobre
reputación.4
Luego de varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 29 de febrero de 2024, Univision presentó una
Moción de sentencia sumaria.5 Sostuvo que no habían hechos
materiales en controversia y que procedía la desestimación de la
demanda en su totalidad. Arguyó que lo que debía resolverse era si
la terminación del Contrato fue justificada, bajo sus propios
términos; si los codemandados UCI, el Sr. Martínez y el Sr. Cosme
responden por el alegado incumplimiento porque estos no eran
partes contratantes; si hubo daños; y si las expresiones contenidas
en el comunicado de prensa constituyen libelo y, de ser ese el caso,
quienes son responsables.
En respuesta, el 15 de mayo de 2024, el Sr. Dávila Colón
presentó Oposición a moción de sentencia sumaria, en la que solicitó
que se dictara sentencia a su favor en cuanto a todas las
4 Contestación de UCI a la demanda enmendada, Apéndice del recurso, págs. 643-
656. 5 Moción de sentencia sumaria de Univision, Apéndice del recurso, págs. 1253-
1369. KLAN202500404 5
reclamaciones de la demanda.6 Adujo que sí existe controversia
sobre si la terminación unilateral del Contrato constituyó un
incumplimiento de contrato. Además, alegó que UCI y Univision PR
no tienen dualidad jurídica, por lo que funcionan como una sola
entidad, siendo ambas entidades responsables solidariamente.
Asimismo, arguyó que procede determinarse si las expresiones de
Univision a la prensa conducen a una actuación de libelo y calumnia
en contra del Sr. Dávila Colón porque alegadamente no se había
levantado opinión pública alguna sobre sus comentarios en el
programa del 15 de junio 2020, hasta que Univision decidió
presentar un comunicado de prensa. También, añadió que el Sr.
Martínez Souss, como presidente y gerente general de Univision PR,
y el Sr. Cosme Matías, como Director de Noticias y Contenido de
Univision Radio en Puerto Rico, cooperaron voluntariamente para
causarle daños previsibles al Sr. Dávila Colón, al participar de la
cancelación del Contrato y diseminar el comunicado de prensa, por
lo que responden en daños y perjuicios.
Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Sr. Dávila Colón
presentó una Moción de sentencia sumaria.7 Adujo que Univision
sacó de contexto sus expresiones e ignoró que se debía utilizar, y
que no se utilizó, el sistema de delay kill para evitar que palabras
prohibidas, según las Guías de programación, salgan al aire. Alegó
que después de que el programa del 15 de junio de 2020 salió al
aire, Univision no se comunicó con el Sr. Dávila Colón. No obstante,
arguyó que el comunicado de prensa que ofreció Univision
demuestra un claro menosprecio a la verdad y que provocó un
ataque mediático hacia su persona, tildándolo de racista, lo que
resultó en daños a su reputación y angustias mentales.
6 Oposición a moción de sentencia sumara del Sr. Dávila Colón, Apéndice del recurso, págs. 1495-1723. 7 Moción de sentencia sumaria del Sr. Dávila Colón, Apéndice del recurso, págs.
1728-2013. KLAN202500404 6
En respuesta, el 2 de agosto de 2024, Univision presentó
Oposición a moción de sentencia sumaria.8 Sostuvo que el
incumplimiento por parte del Sr. Dávila Colón no está en
controversia y que hubo razón suficiente para terminar con el
Contrato, conforme a la cláusula de reputación.
El 7 de abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia parcial9
apelada. En esta el foro primario consignó 172 hechos
incontrovertidos, de los cuales exponemos a continuación los
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración:
[…]
6. El 24 de diciembre de 2009, Univisión PR y el Demandante suscribieron “Contrato de Presentación de Servicios Profesionales por Contratista Independiente” (el Contrato), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2010, con un término de vigencia de cinco (5) años).
7. Tras culminar el periodo de vigencia del Contrato de Servicios, las partes contratantes celebraron renovaciones bianuales continuas e ininterrumpidas, a saber, 2014, 2016, 2018 y por último en febrero de 2020.
8. El Contrato se renovó por última vez el 1ro de enero de 2020, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, con extensión automática, salvo previa cancelación, hasta el 31 de diciembre de 2021.
10. El Demandante en el programa “El Azote” cubría noticias de todo tipo, novedades políticas, sociales, económicas, culturales, deportivas, religiosas, en fin todo”.
11. El Contrato fue suscrito por Univisión de PR, Inc. y Luis Dávila Colón.
12. El párrafo número 4 del Contrato dispone:
“Reputación. En la eventualidad de que el Contratista realice cualquier acto o se vea involucrado en cualquier situación que (i) cause o pueda causar a Univisión desprestigio público, desprecio, escándalo o ridículo, o, (ii) cuyo resultado sea escandalizar, insultar u ofender a la comunidad o, (iii) que tenga un efecto desfavorable en la reputación de Univisión, Univisión podrá dar por terminado de inmediato el presente contrato previa
8 Oposición a moción de sentencia sumaria de Univision, Apéndice del recurso, págs. 2029-2132. 9 Sentencia parcial, Apéndice del recurso, págs. 2134-2171. KLAN202500404 7
notificación por escrito al Contratista, y éste respetará un período de seis (6) meses de enfriamiento a partir de la fecha en que se termine el contrato sin contratar con otra estación de radio. Durante ese período de enfriamiento, Univisión continuará pagando la remuneración mensual hasta expirado el mismo, conforme a la cláusula nueve (9).”
13. Por su parte, el inciso I. D. del Anexo A al Contrato dispone: “Dávila Colón ejercitará el más alto nivel de cuidado y discreción para proteger la buena imagen y ‘goodwill’ de Univision Radio”.
14. Cuando el Demandante comenzó a trabajar en Univisión PR le entregó el documento titulado “Programming Guidelines for Univisión Radio”.
15. El Demandante también recibió varias listas de palabras prohibidas por Univisión.
16. En la lista “English Version of Prohibited Words” se encuentra la palabra “nigga”. Al final de dicha lista de palabras prohibidas en inglés también se indica “…and variations of those words, whether in English or Spanish”. Dicha palabra es la única acompañada con un paréntesis que indica “bad taste”.
17. El inciso número (5) de la Guía de Programación, titulado “Language”, indica:
“Language contained in programs broadcast over Univision should not be offensive or vulgar to the audience. Adherence to the list of “palabras prohibidas” for Univision Radio is required. Please note that some of the words listed may have a meaning which is not offensive, and may be used in that non-offensive context.”
18. En enero de 2020, el Demandante fue suspendido por seis días sin paga porque se refirió a la entonces alcaldesa de San Juan como una política “perra”.
19. El contrato firmado por el Demandante no contempla en ninguna parte suspensiones, ni descuentos de su compensación económica.
23. El lunes, 15 de junio de 2020, el Demandante dijo la palabra “nigga” al aire durante un segmento del programa “El Azote” mientras comentaba sobre “una controversia” relacionada al personaje “La Comay”.
24. Cuando el Demandante dijo la palabra “nigga” al aire éste sabía que dicha palabra podía tener una connotación racista y que es parte del English Version of Prohibited Words de Univision PR.
[…] KLAN202500404 8
27. El miércoles, 17 de junio de 2020, dos días después de la publicación, la entonces directora de comunicaciones de UCI recibió un mensaje de texto del periodista Julio Ricardo Varela indicando que había obtenido un “audio clip” de un anfitrión de radio en Puerto Rico y catalogando dicho contenido como muy desconcertante (very disturbing).
29. Previo al mensaje del Sr. Varela, Univisión no había recibido ninguna queja sobre las expresiones del Demandante.
30. Ninguna persona de la comunidad afroamericana se quejó de las expresiones del Demandante.
31. Varias personas hicieron expresiones a favor del Demandante en la actualización (“UPDATE”) del reportaje publicado por el Sr. Varela comentando las expresiones del (sic) este, haciendo alusión al contexto en el que el Demandante hizo las expresiones.
32. Luego de obtener el consejo del equipo legal de Univisión y tras múltiples conversaciones con la gerencia, Luis Fernández Rocha, quien en ese momento era el Presidente Regional de UCI, recomendó la terminación del Contrato debido a la gravedad de la palabra usada en violación a la política de la compañía y el incidente anterior que el demandante había tenido.
33. El Sr. Fernández Rocha no revisó el contrato antes de recomendar la terminación del contrato.
34. El jueves, 18 de junio de 2020, el codemandado señor Cosme –en aquel entonces director de noticias de Univisión PR– y la jefa de recursos humanos, Jeannette Reyes, llamaron al Demandante por teléfono y le informaron sobre la decisión de Univision PR de terminar el Contrato como resultado de las expresiones realizadas el 15 de junio de 2020.
35. Ese mismo día, Univision envió a los medios de comunicación un Comunicado de Prensa, el cual varios medios publicaron. El comunicado leía: “Esta semana en WKAW Radio en Puerto Rico, Luis Dávila Colón usó un insulto ofensivo y despreciable. No toleramos ni aceptamos ese lenguaje ni actitud vil en nuestro centro de trabajo, ni al aire. Tras investigar la transmisión del Sr. [Dávila] Colón, Univisión dio fin a su contrato y canceló su programa de inmediato. Lamentamos mucho que se haya pronunciado ese insulto en nuestra señal de radio en Puerto Rico.”
36. El Sr. Varela hizo la primera publicación del comunicado de prensa de Univision, anunciando la terminación de Contrato del Demandante, a las 10:45 am, mientras que la llamada telefónica de los directivos de Univision se realizó a eso de las 11:20 am. KLAN202500404 9
37. El lunes, 22 de junio de 2020, Univisión PR le envió al Demandante una carta, firmada por el codemandado Héctor Martínez –en aquel entonces Presidente y Gerente General de Univisión PR–confirmándole por escrito la terminación inmediata del Contrato por razón de que sus expresiones del lunes, 15 de junio de 2020 violaron el párrafo 4 del Contrato. La carta indica que esa conducta, en conjunto con el incidente de enero del mismo año en el que sus comentarios al aire resultaron en una suspensión, es inaceptable, ofensiva y contraria a la misión de Univision.
38. Ni el comunicado de Prensa emitido el 18 de junio de 2020, ni la llamada que le hicieran al Demandante, el Sr. Cosme y la Sra. Reyes posteriormente el mismo día, mencionaron el incidente con relación a la entonces alcaldesa de San Juan como una razón para cancelar su Contrato.
39. La carta de terminación también indicaba que Univisión había decidido no enforzar el periodo de enfriamiento de los párrafos 4 y 9 del Contrato, por lo cual el Demandante estaba libre para ofrecerle sus servicios a cualquier otra emisora de radio. Finalmente, la carta concluyó indicando que se le iba a estar enviando el pago correspondiente al mes de junio de 2020.
40. El 25 de agosto de 2020, a dos meses de la terminación del Contrato, el medio de comunicación Noticel anunció que el Demandante se había integrado al programa “Nación Z Nacional”, de Spanish Broadcasting System (SBS) Puerto Rico.
41. Entre los daños morales sufridos por el Demandante están, el que ha tenido que trabajar, a sus 71 años, para pagar hipoteca y automóvil y que ha estado expuesto a que le digan racista o machista.
42. Algunos de los daños a su reputación que ha sufrido el Demandante consisten en que se le vea como racista o machista y que, a veces, cuando sale a las tiendas o en foros de redes sociales hay personas que lo insultan y le dicen “racista”.
43. El Demandante no ha visitado ningún médico, psicólogo, psiquiatra, terapista, ni ha acudido a ningún líder religioso o espiritual a buscar ayuda para lidiar con las angustias y sufrimiento que alega en la Demanda.
44. El despido del Demandante coincidió con la orden de cierre (lock down) emitida para todo Puerto Rico por la Gobernadora para esa fecha, a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19, época en la que las oficinas médicas estaban cerradas y se extendió por un período de casi año y medio.
45. El Demandante sufrió un infarto neurocerebral en enero del 2020, a días luego de la suspensión de empleo y sueldo y meses antes de la terminación del Contrato. KLAN202500404 10
47. En cuanto a su alegación de pérdida de ingresos, el Demandante solo produjo sus planillas de contribución sobre ingresos para los años 2014 al 2021 (…).
48. “Univisión no siempre tomaba en consideración el contexto en que se utiliza una ‘palabra prohibida’ al momento de aplicar el “delay kill”.
49. [E]l lenguaje del inciso (5) de la Guía de Programación no requiere que se tome en consideración el contexto en que se utiliza una palabra prohibida al momento de utilizar el botón de “delay kill”.
56. A través de los años, Univisión le facilitó al Demandante varias listas de “palabras prohibidas”. Ninguna de ellas contenía una explicación que definiera o clarificara los contextos en los cuales dejaran de ser obscenas.
57. Las políticas de Univisión Radio son más estrictas que el estándar de indecencia de la FCC y prohíben la transmisión de cierto contenido al aire que pudiera ser ofensivo a la audiencia, aún si no es legalmente indecente bajo las reglas de la FCC.
58. Univisión no siempre tomaba en consideración el contexto en que se utiliza una “palabra prohibida” al momento de aplicar el “delay kill” de la Guía de Programación.
59. El inciso número cuatro (4) de la Guía de Programación dispone:
“The delay system must be used at all times to prevent any profanity and any of the “palabras prohibidas” for Univision Radio from airing during an interview, phone call or otherwise. The “delay kill” button must be easily accessible to the person at the mike during any broadcast. A system that requires one person to signal another is not sufficient. If Talent or Producers do not comply with this requirement, then station management must contact J.D. Gonzalez or the Univision Legal Department. You should periodically test the delay system to verify that it is functional. The delay system is not optional.”
60. Se desprende claramente del lenguaje del inciso (4) de la Guía de Programación que el “delay kill” se tiene que usar en todo momento para evitar que cualquiera de las “palabras prohibidas” de Univision Radio salga al aire. Nada dispone este inciso sobre el contexto en que se utiliza la palabra prohibida.
61. El inciso número cuatro (4) de la Guía de Programación les impone a las transmisiones de Univisión Puerto Rico la obligación de implementar un KLAN202500404 11
sistema de retraso (“delay system” o “delay kill”), el cual funciona para prevenir la transmisión de contenido profano, incluyendo las “palabras prohibidas”.
62. Mediante el sistema de retraso, la transmisión de la programación se retrasa por seis (6) a siete (7) segundos, permitiendo al director técnico escuchar el contenido de la programación antes de ser transmitida a la audiencia, lo que permite cortar cualquier expresión que entienda que no debe ir al aire.
63. La responsabilidad de operar el mecanismo de delay kill recaía en un director técnico, empleado por Univisión PR, para supervisar la producción de la programación radial, incluyendo la supervisión del contenido de toda transmisión y la operación del sistema de retraso.
64. Los talentos, como lo era el Demandante, no tienen acceso al delay kill.
65. Conforme a las Guías de Programación el director técnico no tiene discreción para silenciar o no una palabra, si la palabra está en la lista de las palabras prohibidas.
66. Univisión no siempre usaba el delay kill, ya que el director técnico no estaba al cien por ciento atento en todo momento a lo que se transmitía al aire.
67. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 18 de junio de 2020, el Demandante trabajó como analista de noticias, locutor y anfitrión del programa de radio “El Azote”, un programa de análisis y discusión de noticias.
70. El 13 de enero de 2020, el Demandante estaba discutiendo en “El Azote”, la decisión de la entonces Alcaldesa de San Juan por el Partido Popular Democrático (“PPD”), Carmen Yulín (en adelante, “Alcaldesa”), de celebrar las Fiestas de la Calle San Sebastián cuyo costo iba a ser de cinco (5) millones de dólares por solo cuatro días, en medio de una crisis debido a los terremotos que enfrentaba la isla para dicha fecha.
71. En la discusión, el Demandante se refirió a la Alcaldesa como “la candidata política más corrupta, más perra y más inmoral que hay en Puerto Rico”.
72. Tras las expresiones del Demandante sobre el desempeño laboral de la Alcaldesa, el exgobernador por el PPD Aníbal Acevedo Vila, quien además, para ese momento conducía un programa en la emisora de Radio Isla el cual competía con la programación de Univisión (en adelante, “Sr. Acevedo”), comenzó una campaña en las redes sociales contra el Demandante.
73. Ante las alegaciones del Sr. Acevedo, previo a culminar el programa de ese mismo día, 13 de enero de KLAN202500404 12
2020, el Demandante aclaró en vivo que utilizó la palabra “perra” conforme a la definición de la Real Academia Española, la cual define “perro, rra” como “muy malo”, “indigno” y “persona despreciable”, al igual que lo había hecho cuando llamó “perro” al Sr. Acevedo durante su gobernación. A su vez, aclaró que cuando utilizó la palabra no había hecho alusión alguna al termino de manera despectiva o con relación a género, sino hablando estrictamente de política, y se disculpó con la audiencia, si sus expresiones habían ofendido a alguien o habían sido mal entendidas.
74. El Demandante a través de sus redes sociales reiteró su disculpa y que la expresión no aludió al género de la Alcaldesa.
75. Univisión le solicitó al Demandante que se disculpara nuevamente, utilizando un comunicado preparado por esta.
76. El Demandante nuevamente se disculpó y compartió en sus redes sociales la disculpa preparada por Univisión.
77. No conforme con la disculpa, Univisión decidió suspender al Demandante por una semana.
82. El Demandante nunca recibió una notificación escrita sobre la suspensión o descuento compensación económica.
85. El Demandante volvió a “El Azote” el 23 de enero de 2020. En los meses de febrero, marzo, abril, mayo e inicios de junio, el Demandante continuó con su acostumbrado análisis de noticias y programación regular.
86. El 15 de junio de 2020, Demandante comentaba que el Sr. Acevedo iba a celebrar una actividad de recaudación de fondos (…). (…). Seguido, el Demandante comentó que había sido el Sr. Acevedo quien había comenzado un boicot en su contra y que ahora lo estaban haciendo con “La Comay”.
87. El Demandante y su panel de comentaristas, continuaron discutiendo el boicot, promovido por grupos activistas, contra el programa televisivo de sátira “La Comay”, por acusaciones de racismo en unas expresiones transmitidas durante la programación del 12 de junio de 2020, por el señor Kobbo Santarrosa (“Sr. Santarrosa”), anfitrión y figura pública del programa, sobre la licenciada Ana Irma Rivera Lassén (“Lcda. Rivera Lassen”).
[…] KLAN202500404 13
89. En discusión con el panel de comentaristas, el Demandante cuestionó la sustancia de las acusaciones de racismo contra el Sr. Santarrosa debido a que éste, al igual que la Lcda. Rivera Lassén, son afropuertorriqueños.
90. Para ilustrar su punto, el Demandante hizo referencia a las interpretaciones de las relaciones interpersonales entre los afroamericanos en las películas y realizó la siguiente expresión: “Si tu bregas todas las películas de Hollywood, los propios afroamericanos se vacilan y se bufean, y se dicen, “How yo doin’, boy? What’s up, nigga? Ustedes saben que es así. O sea, un afroamericano con un afroamericano. Aquí un afropuertorriqueño con una afropuertorriqueña. Pero independientemente de eso, meterse en eso es sacar el tema del racismo…”
91. El Demandante no dirigió su expresión a ninguna persona en particular.
92. Durante la transmisión del 15 de junio de 2020, el mecanismo del delay kill funcionaba como de costumbre.
93. Es el director técnico quien controla y está a cargo del contenido que se transmite al aire y de la utilización del “delay kill”.
94. El director técnico de la transmisión del 15 de junio de 2020, no utilizó el botón de delay kill para silenciar las expresiones del Demandante.
95. El Sr. Guillermo Pacheco (en adelante, “Sr. Pacheco”) era el director técnico presente cuando el Demandante transmitía el programa “El Azote”.
96. El Director Técnico ejerce discreción al determinar cuando el contexto de ciertas expresiones requiere utlizare el delay kill. Sin embargo, hay ciertas palabras que se tienen que cortar, irrespectivamente del contexto en que se usen.
97. De acuerdo a la declaración del Sr. Pacheco su “lenguaje no es el inglés”.
98. Si el Sr. Pacheco hubiese escuchado las expresiones del Demandante las hubiera silenciado.
99. El Sr. Pacheco no fue reprendido por no haber activado el delay kill para silenciar las expresiones del Demandante.
100. Los días 15 y 16 de junio de 2020, Univisión no recibió ninguna queja sobre las expresiones del Demandante.
[…] KLAN202500404 14
106. Previo al mensaje del Sr. Varela Univision no había recibido ninguna queja sobre las expresiones del Demandante.
127. Univisión no revisó la lista de “palabras prohibidas” cuando estaba discutiendo las expresiones del Demandante.
128. La Sra. Kniowski y el Sr. Fernández Rocha eran ejecutivos de UCI con autoridad para terminar el contrato del Demandante.
129. El Sr. Fernández Rocha en su deposición declaró que el contexto en que se dicen las palabras es importante, para determinar si las expresiones de un talento, causan o pueden causar p[é]rdida de prestigio, desprecio, escándalo o ridículo y para determinar si la reputación de Univision se ve afectada.
136. El Demandante advino en conocimiento de la terminación de su Contrato a través de la prensa.
142. Luego de haber difundido la noticia de que UCI había terminado el contrato del Demandante, los ejecutivos de UCI instruyeron al Sr. Javier Cosme, entonces Director de Noticias y Contenido, y la Sra. Jeanette Reyes, entonces a comunicarse con el Demandante.
143. El 18 de junio de 2020, a las 11:20 am, la Sra. Reyes y el Sr. Cosme se comunicaron vía llamada telefónica para notificarle sobre la terminación de su contrato.
147. El 22 de junio de 2020 que (sic) el Demandante recibió por correo electrónico una carta titulada “Termination of Independent Contractor Agreement”, notificándole formalmente sobre la terminación de su contrato. La carta está firmada por el Sr. Martínez. La misma fue enviada el lunes, 22 de junio de 2020 y está fechada para el 18 de junio de 2020, fecha de la terminación cuando se le comunicó al Demandante por teléfono.
148. El contenido de la Carta de Terminación es el siguiente:
“Dear Mr. Dávila Colón:
As you know, pursuant to paragraph 4 of your Independent contractor agreement can be immediately terminated with written notice in the event that you “engage in any act or are involved KLAN202500404 15
in any situation that (i) causes or can cause Univision public disrepute, contempt, scandal or ridicule; (ii) which results in shocking, insulting or offending the community; or (iii) that has an adverse effect on Univision’s reputation.” Your comments on the program El Azote on June 15, 2020 violated paragraph 4 of the contract. This conduct, in addition to the January incident regarding your on-air comments resulting in your suspension, is unacceptable, offensive and contrary to Univision’s mission to inform, empower, and entertain the community. As a result, this serves as written notice that your independent contractor agreement is terminated immediately and the program El Azote is cancelled. Finally, we hereby notify you that Univision has decided to waive its right to enforce the cooling-off period in paragraphs 4 and 9 of the contract. Accordingly, you are free to provide your services to any other radio company. Univision will send you your final payment under the contract for the month of June 2020.”
[...]
151. La cláusula ocho (8) del Contrato de Servicios, lee:
“Cancelación. Univision podrá dar por terminado el presente Contrato por conveniencia, previa notificación por escrito al Contratista con diez (10) días de anticipación y Univision pagará al Contratista: (a) cualquier cantidad ganada y devengada por los Servicios prestados por el Contratista hasta esa fecha y todos los gastos no rembolsados, a cuyo reembolso tenga derecho el Contratista hasta dicha fecha únicamente, (b) sujeto al cumplimiento por parte del Contratista con las condiciones de la Sección 9, Univision le pagar[á] al Contratista una cantidad equivalente a la compensación mensual por un periodo de seis (6) meses (“Periodo de Enfriamiento”).”
152. La cláusula nueve (9) del Contrato de Servicios, dispone:
“Periodo de enfriamiento. El contratista garantiza y acuerda que si este presente contrato es cancelado por Univision previo a la expiración del Término, durante el Periodo de Enfriamiento, el Contratista no podrá, directa o indirectamente, desempeñarse en servicios de Negocio Similar de Radio o actividades radiales dentro del Estado Libre Asociado. Para propósitos de esta Sección 9, el término “Negocio Similar” significa la misma o substancialmente la misma actividad o actividades de negocio desempeñadas o llevadas a cabo por el Contratista para, o a favor de, Univision. KLAN202500404 16
153. El Contrato de Servicios no tenía disposición alguna que autorizara a Univision a renunciar a la cláusula de enfriamiento.
154. La única lista que incluye la palabra utilizada por el Demandante en su transmisión del 15 de junio de 2020, es la lista titulada English Versiono of Prohibited Words.
155. Mediante la Carta de Despido se le hizo mención por primera vez al Demandante de que Univision estaba: (1) tomando en consideración la suspensión de enero de 2020, como un factor para la terminación del Contrato; y (2) renunciando al periodo de enfriamiento y la compensación atada a este.
157. UCI activamente participó y tomó las decisiones en cuanto al desarrollo del Primer y Segundo Comunicado de Prensa y la terminación del Contrato del Demandante.
158. Esto sin haber escuchado el audio completo o discutir el contexto en el que el Demandante hizo las expresiones del 15 de junio de 2020.
159. A más de un mes de la divulgación del Segundo Comunicado, el 21 de agosto de 2020, el periódico Metro publicó un artículo anunciando que el analista Jay Fonseca ocuparía el espacio radial en WKAQ que antes ocupaba el Demandante con “El Azote” de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., y mencionó que dicho espacio “era moderado por el analista Luis Dávila Colón quien fue despedido por comentarios racistas”.
160. Asimismo, el 30 de agosto de 2020, el periódico El Nuevo Día publicó un artículo en el cual mencionó que al Demandante “Univisión le canceló en junio el contrato por hacer comentarios racistas”.
161. UCI fue quien instruyó al Sr. Cosme y la Sra. Reyes a comunicarse con el Demandante sobre la cancelación de su contrato.
162. El Sr. Cosme participaba del proceso de contratación de los talentos y tenía que velar por el cumplimiento de las cláusulas de los contratos.
163. El Sr. Cosme en su deposición se identificó a sí mismo como miembro de la comunidad afropuertorriqueña, y dijo que no se sintió ofendido por las expresiones del Demandante por no pertenecer a la comunidad afroamericana.
164. Cuando el Sr. Martínez se comunicó con el Sr. Cosme estos no discutieron las cláusulas del Contrato del Demandante ni los comentarios o la impresión de la audiencia. KLAN202500404 17
165. UCI fue quien produjo la carta informando al Demandante de la terminación su Contrato y se la envió al Sr. Martínez.
166. La decisión final de terminar con el contrato del Demandante la tomó UCI.
167. Univisión no ha recibido sanción por parte de la agencia federal reguladora de los medios de comunicaciones, el FCC, por actos o expresiones emitidas por el Demandante.
168. Ninguna persona de la comunidad afroamericana se quejó ante Univisión de las expresiones del Demandante.
169. No fue hasta que Univisión emitió los comunicados con su opinión sobre catalogó (sic) las expresiones del Demandante que la prensa y las personas en las redes sociales comenzaron a insultar al Demandante llamándolo racista.
170. Luego de la cancelación unilateral del Contrato, el Demandante tuvo que mitigar sus daños económicos, poder continuar sufragando sus gastos debido a la cancelación del Contrato que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y el dinero que dejaría de devengar por, y debido a la renuncia unilateral […] de UCI al periodo de enfriamiento.
171. Dos (2) meses después de la terminación del Contrato, el Demandante obtuvo trabajo en La Buena Noticia, en la cadena Mega, el cual dejó posteriormente.
172. Después del Comunicado de Prensa de Univisión, el Demandante ha sido insultado en la calle mientras está con su familia.10
Luego, el foro apelado estableció los siguientes hechos en
controversia:
1. Si el demandante sufrió daños económicos como resultado de la terminación del contrato y su cuantía.
[2]. Si el demandante sufrió daños y angustias mentales como resultado de la terminación del contrato y su cuantía.
[3]. Si el demandante sufrió daños y angustias mentales por la publicación de los comunicados aquí determinada como libelosa y su cuantía.
[4]. La relación corporativa entre Univisión Florida y Univisión Puerto Rico para efectos del contrato suscrito por el demandante objeto de la demanda de epígrafe, a los fines de establecer cuál de las corporaciones
10 Veáse, págs. 5, 15, 17, 19, 23 de la Sentencia apelada (Notas al calce omitidas.) KLAN202500404 18
responde por los daños en que su día pruebe el demandante.
[5]. Relación en la intervención de Univision Communications, Inc., Javier Cosme Matías y Héctor Martínez Souss en la cancelación del contrato del demandante y en la difusión de los comunicados de prensa relacionados a su terminación y los daños reclamados por el demandante.
Ahora bien, en virtud de las anteriores determinaciones de
hechos, el TPI concluyó que no había controversia de que el Sr.
Dávila Colón y Univision PR suscribieron un contrato de prestación
de servicios profesionales, que durante un segmento del programa
El Azote, este pronunció la palabra “nigga”, la cual se encontraba en
la lista de palabras prohibidas y clasificada como bad taste. Al
respecto, el foro primario destacó que el inciso 5 de la referida guía
de palabras prohibidas establecía que algunas de estas podían tener
un significado que no era ofensivo y podían ser utilizadas en ese
contexto no ofensivo. En vista de lo anterior, el TPI concluyó que,
contrario a lo alegado por Univision PR, la prohibición del uso de las
palabras incluidas en la lista no era absoluta– en particular, la
palabra en controversia– y que sí era relevante el contenido e
intención en que se expresó. El TPI concluyó, luego de escuchar el
audio y verificar la totalidad de la expresión, que la palabra en
cuestión fue utilizada en el contexto no ofensivo reconocido en el
inciso 5 de la guía de palabras prohibidas y que el Sr. Dávila Colón
la utilizó de forma ilustrativa sobre la forma en que las personas
afroamericanas se llaman entre sí y que dicho contexto no se
considera ofensivo. Por consiguiente, el TPI concluyó que el Sr.
Dávila Colón no incurrió en incumplimiento de contrato y que
Univisión sí incurrió en incumplimiento contractual. Por tanto, el
TPI declaró Ha Lugar la causa de acción de incumplimiento de
contrato incoada por el Sr. Dávila Colón y ordenó a Univision pagar
al Sr. Dávila Colón $187,500.00 correspondientes al periodo
remanente del contrato contado desde la fecha de terminación hasta KLAN202500404 19
el 31 de diciembre de 2021, así como una indemnización por los
daños y perjuicios sufridos, sujeto a la prueba que se presente
durante el juicio.
El TPI indicó que la responsabilidad de UCI, si alguna, en
cuanto a esta causa de acción, quedaba sujeta a la determinación
que hiciera el tribunal en cuanto a la relación entre UCI y Univision,
conforme la prueba que se presentara en su día. No obstante, el TPI
desestimó la demanda en cuanto a la causa de acción por
incumplimiento de contrato respecto a los codemandados Sr.
Martínez Souss y el Sr. Cosme Matías, por no haber sido partes
contratantes en el contrato se servicios suscrito entre el Sr. Dávila
Colón y Univision.
Asimismo, el TPI declaró Ha Lugar la causa de acción por
libelo en cuanto a todos los demandados. Al respecto, el foro a quo
determinó que el escándalo sobre las expresiones realizadas por el
Sr. Dávila fue suscitado por Univision, a raíz del comunicado de
prensa que publicó, el cual tenía contenido falso. Lo anterior, pues
la palabra utilizada por el Sr. Dávila Colón se utilizó en el contexto
no ofensivo, lo cual era “fácilmente apreciable” al escucharse la
totalidad del audio del segmento. El TPI añadió que, en el
comunicado, Univision le imputó al Sr. Dávila Colón una actitud vil
en sus expresiones, lo cual no surge del audio del programa. Por
tanto, el TPI concluyó que las expresiones vertidas por Univisión en
su comunicado tuvieron un efecto inflamatorio hacia el Sr. Dávila
Colón, pues el comunicado no se limitó a distanciarse de sus
expresiones, sino que le imputó una intención vil que volcó la
opinión pública, por lo que hubo malicia real, más cuando las partes
envueltas en el comunicado no escucharon la totalidad del segmento
ni el contexto en el que se dijo la palabra antes de emitir el mismo.
Además, el TPI destacó que del propio contrato surge que utilizar el
sistema de retraso (delay kill) era un requisito obligatorio, el cual no KLAN202500404 20
fue utilizado por el director técnico de Univision. También señaló
que no había controversia que ante la divulgación del referido
comunicado se levantó una ola de comentarios hacia el Sr. Dávila
Colón e imputaciones de que este es una persona racista. En virtud
de lo anterior, concluyó que Univisión incurrió el libelo y declaró con
lugar dicha causa de acción condenando a Univisión al pago de los
daños ocasionados. La cuantía y proporción de los daños
imputables a cada codemandado quedó sujeta a la prueba que se
presente en el juicio.
En resumen, de la Solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por Univision, el TPI únicamente declaró con lugar la
desestimación de la causa de acción por incumplimiento de contrato
en contra de los codemandados el Sr. Martínez Souss y el Sr. Cosme
Matías, por estos no haber sido partes contratantes en el Contrato
entre el Sr. Dávila Colón y Univision. En cuanto al resto de lo
solicitado por Univision, el TPI lo declaró No Ha Lugar.
Por otro lado, el TPI dictó sentencia sumaria parcial a favor
del Sr. Dávila Colón y declaró con lugar las causas de acción de
incumplimiento de contrato -excluyendo a los mencionados
codemandados- y la reclamación por libelo en cuanto a todos los
codemandados. Por consiguiente, condenó a Univision al pago de los
daños ocasionados en cada causa de acción, sujeto a la prueba que
desfilará durante el juicio.
Finalmente, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria
parcial del Sr. Dávila Colón respecto a la causa de acción por daños
extracontractuales, debido a que ésta depende de la prueba que se
presente en el juicio sobre la existencia de los daños, la cuantía de
éstos y el nexo causal entre éstos y las actuaciones negligentes
determinadas en la sentencia parcial. A tenor con lo resuelto, el TPI
ordenó la continuación del caso a los fines de recibir la prueba de
daños contractuales y extracontractuales, así como de la proporción KLAN202500404 21
correspondiente a cada codemandado, de acuerdo con su
intervención y a la relación entre las corporaciones.
Inconforme con la determinación, Univision presentó el
recurso de apelación de epígrafe e imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
Erró el TPI al dictar sentencia en contra de Univision PR cuando esta entidad ya no era parte del caso de epígrafe porque, a solicitud del propio demandante y por disposición previa del TPI, había sido sustituida.
Erró el TPI al concluir que el demandante, a pesar de utilizar al aire una palabra expresamente prohibida, no incumplió el contrato, que Univision sí lo incumplió y al conceder una cuantía por concepto de daños contractuales que excede lo que el demandante hubiese percibido bajo el contrato y que no contempla la mitigación de daños.
Erró el TPI al concluir mediante sentencia sumaria que están presentes todos los elementos de una causa de acción de libelo, incluyendo el elemento de malicia real.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción de libelo en cuanto a Martínez y Cosme cuando no existe evidencia en el récord de que éstos hayan participado en la redacción y/o publicación del comunicado de prensa.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo
procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es
facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que
no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos
materiales y esenciales.11 Además, permite a los tribunales
disponer, parcial o totalmente, de litigios civiles en aquellas
11Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Rosado Reyes v. Global
Healthcare, 205 DPR 796 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). KLAN202500404 22
situaciones en las cuales no existe controversia real y que requiera
ventilarse en un juicio plenario, por lo cual solo resta aplicar el
derecho.12
En lo pertinente, procede dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si
alguna, demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de
derecho procede hacerlo.13 De manera que, en aras de prevalecer en
una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción.14
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar que
no existe controversia real sustancial de ningún hecho material.15
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”.16 Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria si
existe una “duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”.17 Énfasis
en el original, subrayado nuestro.
Nuestro ordenamiento civil establece unos requisitos de forma
con los cuales se debe cumplir al momento de presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Estos son: (1) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
12Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80 (2023); Oriental Bank v. Caballero García, supra. 13 Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); González
Meléndez v. Mun. San Juan et. al, 212 DPR 601 (2023); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, págs. 808 y 809. 14 Íd. 15 Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); Birriel Colón v.
Econo y otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 808. 16 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-130 (2012). 17 Íd. pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713 (2012). KLAN202500404 23
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales
se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6)
el remedio que debe ser concedido.18
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone a
la sentencia sumaria.19 Nuestro más alto foro ha expresado, que,
“[e]l hecho de que la otra parte no presente prueba que controvierta
la evidencia presentada por la parte promovente de la moción de
sentencia sumaria, no implica necesariamente que dicha moción
procederá automáticamente si verdaderamente existe una
controversia sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”.20
Por otro lado, debemos resaltar, que;
[…]no se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.”21 (Énfasis nuestro).
De manera similar, el Tribunal Supremo ha recalcado que
“[n]o es aconsejable usar el mecanismo de sentencia sumaria en
casos donde hay elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea
esencial para dilucidar la controversia del alegado discriminen.”22
18 Oriental Bank v. Caballero García, supra; Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 19 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et
al., supra, a la pág. 756. 20 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 337 (2021). 21 Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, pág. 757. Citando a SLG Szendrey-Ramos
v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). 22 Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 980 (2022). Citando a Soto
v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). KLAN202500404 24
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha reiterado
que, el Tribunal de Apelaciones se encuentra en igual posición que
los tribunales de primera instancia al revisar solicitudes de
sentencia sumaria.23 Es por lo que, el Tribunal de Apelaciones “está
regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro
primario”.24 El Tribunal de Apelaciones no podrá considerar
documentos que no fueron presentados ante el TPI, ni adjudicar
hechos materiales y esenciales en controversia.25 Los criterios a
seguir por este tribunal apelativo intermedio, al atender la revisión
de una sentencia sumaria dictada por el foro primario, han sido
enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo.26 A tenor
con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.27
Por ello, nuestra revisión es una de novo, y nuestro análisis
debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa.28 De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
23 Birriel Colón v. Econo y otros, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
pág. 809. 24 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. 25 Íd. págs. 114 y 115. 26 Roldán Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). 27 Íd. 28 González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). KLAN202500404 25
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho.29
B.
El Artículo 1042 del Código Civil de 1930 dispone que las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de
los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia.30 En cuanto a los contratos, el Art. 1044 del
mismo código dispone que, “las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de los mismos”.31 “Consecuentemente, un
contrato existe desde que una o varias personas prestan su
consentimiento a obligarse a dar alguna cosa o prestar algún
servicio”.32 Es por ello, que el Artículo 1054 de ese código sujeta a
aquellos que de alguna manera contravengan sus obligaciones a la
indemnización de los daños y perjuicios causados.33 Bajo dicho
supuesto, todo incumplimiento contractual dará lugar a un
resarcimiento.34
Los contratos serán válidos si concurren tres elementos:
consentimiento, objeto y causa.35 A su vez, “[l]os contratos serán
obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,
siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez”.36 El principio de la autonomía contractual que rige en
nuestra jurisdicción “permite que las partes contratantes
establezcan los pactos, las cláusulas y las condiciones que
entiendan convenientes”.37 Esa autonomía estará limitada
29 Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335 (2023). 30 31 LPRA ant. sec. 2992. 31 31 LPRA ant. sec. 1994. 32 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 455 (2014). 33 31 LPRA ant. sec. 3018. 34 Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 18 (2005). 35 Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391. 36 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3451. 37 Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., supra, págs. 455-456; Art. 1207 del Código
Civil, 31 LPRA ant. sec. 3372. KLAN202500404 26
únicamente, y el contrato será nulo e inexistente, si este último
resulta contrario a las leyes, a la moral o al orden público.38
Asimismo, el Artículo 1210 del Código Civil de 193039
establece que los contratos se perfeccionan desde el mero
consentimiento entre las partes. Además, dispone que obligan tanto
al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a las
consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y la ley,
según la naturaleza de lo pactado.40 “En tales casos, cualquiera de
las partes contratantes puede impugnar el contrato, aunque se haya
beneficiado del mismo”.41
A su vez, es norma conocida en materia de interpretación de
contratos que “[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas”42. Por el contrario, “[s]i las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Asimismo, ante la diversidad de
sentidos que pueda contener una cláusula, se deberá, en claro
principio de la conservación del contrato, interpretar en el sentido
más adecuado para que el contrato tenga efecto.43
C.
Nuestra Constitución dispone en la Sección 8 del Artículo II
que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar”.44 De esta disposición surge la protección a un ciudadano
contra la difamación. La difamación se ha definido como
“[d]esacreditar a una persona publicando cosas contra su
38 31 LPRA ant. sec. 3372; Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., supra, pág. 456. 39 31 LPRA ant. sec. 3375. 40 Íd. 41 Íd. 42 Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3471. 43 Artículo 1236 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3474. 44 Const. P.R., Art. II, Sec. 8, LPRA Tomo 1. KLAN202500404 27
reputación”.45 A su vez, la protección contra expresiones
difamatorias se encuentra tipificada en la Ley de Libelo y
Calumnia.46
En Clavell v. El Vocero de PR, nuestro Tribunal Supremo
determinó que “[d]os preceptos constitucionales en nuestro
ordenamiento jurídico enmarcan el derecho de difamación”.47 Por
un lado, el Tribunal Supremo se refiere al derecho de cada
ciudadano contra ataques abusivos a su honra y reputación vis a
vis con el derecho de todo ciudadano a la libertad de expresión o
prensa.
La reclamación por difamación tiene dos vertientes en las
cuales admite una reclamación por libelo y otra por calumnia. La
Ley de Libelo y Calumnia48, define el término libelo como:
[L]a difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle, menospreciarle o deshonrarle, o cualquiera difamación maliciosa publicada, como antes se ha dicho, con la intención de denigrar o deprimir la memoria de un muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes.
Por otro lado, la precitada ley define calumnia como aquella
“[p]ublicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a una
persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda
directamente a perjudicarle con relación a su oficina, profesión,
comercio o negocios, o que, como consecuencia natural, le cause
daños reales y efectivos”.49
Los elementos constitutivos de la causa de acción por
difamación dependerán, en primera instancia, de si el demandante
45 Pérez Rosado v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 441 (1999). 46 32 LPRA sec. 3141 et seq. 47 Clavell v. El Vocero de PR, 115 DPR 685, 690-692 (1984). 48 32 LPRA sec. 3142. 49 32 LPRA sec. 3143. KLAN202500404 28
es una persona privada o una figura pública. Para que una persona
privada tenga éxito en su causa de acción por libelo, deberá probar:
(1) que la información difamatoria publicada es falsa; (2) que la
publicación se hizo de forma negligente; y (3) que su publicación le
causó daños reales.50 Sin embargo, cuando se trata de una figura
pública, se le requiere al demandante demostrar, además, que la
información fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de
que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no.51 La
malicia real no puede presumirse, por lo que el estándar de prueba
es de clara, robusta y convincente.52
III.
Conforme al derecho antes expuesto, el primer y segundo paso
del estándar que este Tribunal debe utilizar para revisar la
concesión o denegatoria de una solicitud de sentencia sumaria es
una revisión de novo del expediente del caso de epígrafe y corroborar
que tanto la solicitud como la oposición a sentencia sumaria
cumplan con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.53
Tras revisar sendas solicitudes de sentencia sumaria, concluimos
que los escritos cumplieron con los requisitos de forma establecidos
en la precitada regla. Ambas partes propusieron los hechos que a su
juicio están incontrovertidos, junto a los documentos en apoyo. De
igual forma, ambos cumplieron con la Regla 36.3 (b) de
Procedimiento Civil al oponerse.54
Para el tercer y cuarto paso de nuestro análisis debemos
evaluar si existen hechos materiales en controversia y, de existir,
delimitarlos. De no haber hechos en controversia, procede que
50 Pérez Rosado v. El Vocero de P.R., supra, pág. 442; Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 642 (1991). 51 Villanueva v. Hernández Class, supra, 642. 52 Colon Pérez v. Televicentro de PR, 175 DPR 690, 725 (2009). 53 Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. 54 Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500404 29
revisemos de novo si el foro primario aplicó correctamente el
Derecho.
En el presente caso, el TPI concluyó que, conforme al Contrato
y a la Guía de Programación, la prohibición de uso de las
denominadas palabras prohibidas no era absoluta dado a que sí era
relevante el contexto y la intención al utilizarse. Esto, porque según
la propia guía, algunas palabras podrían tener un contexto no
ofensivo y, en ese contexto, podrían utilizarse. El TPI determinó que
la palabra utilizada por el Sr. Dávila Colón, según definida en el
diccionario Merriam Webster, constituye un insulto ofensivo, pero
que no lo es cuando es usada entre personas de la raza negra para
referirse a sí mismas. Mencionó que el apelado usó la palabra de
forma ilustrativa como ejemplo de lo que define el diccionario como
contexto no ofensivo y que ésta no estaba dirigida a ninguna
persona. Además, determinó que no había prueba en el expediente
que demostrara que las expresiones del Sr. Dávila Colón hayan
suscitado escándalo; hayan sido utilizadas para insultar u ofender
a la comunidad; que su expresión pudiera causar desprestigio
público a Univision o que tuviera un efecto desfavorable en su
reputación, para apoyar la terminación temprana del Contrato en
virtud de la cláusula cuatro (4) de reputación. Por tal razón, resolvió
que Univision incumplió el Contrato por no tener razón suficiente
para cancelarlo antes de su vencimiento.
De una minuciosa revisión al expediente, concluimos que no
existen hechos en controversia y que las determinaciones de hechos
del TPI encuentran apoyo en la prueba que surge del expediente.
En cuanto al primer señalamiento de error, la parte apelante
arguyó que el TPI emitió un dictamen nulo sobre Univision PR
porque esta entidad fue previamente sustituida por HMG a solicitud
del propio apelado. Surge del expediente que, el 19 de marzo de
2024, el TPI declaró Ha Lugar la petición del Sr. Dávila Colón a la KLAN202500404 30
sustitución de Univision PR por HMTV DTC y HMG.55 En los casos
de sustitución por cesión de interés, la sustitución es optativa y el
trámite procesal de sustitución en nada afecta los derechos
sustantivos de las partes.56 En este caso, aunque se autorizó la
sustitución, el apelado no trajo al pleito a HMTV DTC y HMG. La
acción tampoco fue desistida para Univision PR. Además, obsérvese
que, aun cuando HMTV DTC y HMG no fueron emplazados para
incluirlos al pleito como parte demandada, Univision PR compareció
en la Oposición a moción de sentencia sumaria junto al resto de los
codemandados. Univision se sometió y se mantuvo bajo la
jurisdicción del TPI efectuando actos afirmativos para defenderse y
solicitando remedios a su favor. Por tanto, el error no se cometió.
En cuanto al segundo señalamiento de error, Univision alegó
que el TPI incidió al considerar el contexto en que el apelado usó la
palabra nigga porque, independientemente del contexto, las
políticas de Univision no dan paso al uso de las palabras prohibidas.
Sobre la compensación, cuestionó que el cálculo de los pagos
dejados de devengar se hiciera por dieciocho (18) meses y no por seis
(6), asumiendo como un hecho la extensión automática del
Contrato. Además, argumentó que el TPI no contempló los ingresos
que el apelado comenzó a percibir dos meses después de la
terminación del Contrato.
Evaluada la prueba documental en su totalidad, concluimos
que, en este caso el contexto en que se usan las palabras sí es
relevante para conformar las disposiciones del Contrato. Pues la
Guía de programación, la lista de palabras prohibidas y el Contrato
se deben interpretar en conjunto. Para el Sr. Fernández —Presidente
Regional de UCI—, el contexto es importante para determinar si la
55 Orden emitida el 19 de marzo de 2024, Apéndice del recurso, pág. 1425. 56 Mun. de San Juan v. Bosque Real SE, 158 DPR 743, 759 (2003). KLAN202500404 31
reputación de Univision se puede ver afectada57; según la
disposición de lenguaje de la Guía de Programación algunas
palabras podrían tener un significado no ofensivo y podrían ser
usadas en ese contexto no ofensivo58; y para la Sra. Reyes —Jefa de
Recursos Humanos— el contexto en que se dicen las palabras es
importante para determinar su significado59. De los hechos
esenciales e incontrovertidos enumerados por la parte apelada en
su petición de sentencia sumaria, y la prueba documental que anejó
para sustentarlo, quedó demostrado que Univision incumplió con el
Contrato al no considerar el contexto en que se utilizó la palabra por
parte del Sr. Dávila Colón y basar su terminación temprana en la
cláusula de reputación.
Por otra parte, Univision no logró demostrar que las
expresiones del apelado causaron o podían causar a Univisión
desprestigio; escándalo, insulto u ofender a la comunidad; o un
efecto desfavorable en su reputación. Univision no rebatió el hecho
de que la única queja la presentó el Sr. Varela y que, por virtud del
comunicado de prensa, se difundió el tema de la controversia.
Además, el lenguaje de la Cláusula (5) de la Guía de Programación
no requiere que se tome el contexto de la palabra para utilizar el
delay kill, sin embargo, ese día no se utilizó.
Tras evaluar los hechos y el derecho aplicable, coincidimos
con el razonamiento del TPI. El foro primario no erró al declarar Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria del apelado en cuanto al
incumplimiento de contrato.
Ahora bien, en cuanto a la concesión del remanente de la
remuneración, la última renovación del Contrato establece que
57 Moción de Sentencia Sumaria del Sr. Dávila Colón, Apéndice del recurso, págs.
1744-1745, hecho propuesto núm. 90. 58 Moción de Sentencia Sumaria del Sr. Dávila Colón, Apéndice del recurso, págs.
1733-1734, hecho propuesto núm. 17. 59 Moción de Sentencia Sumaria del Sr. Dávila Colón, Apéndice del recurso, pág.
1747, hecho propuesto núm. 107. KLAN202500404 32
podrá ser extendido automáticamente hasta el 31 de diciembre de
2021, salvo que se notifique previamente su terminación. Es decir,
surge la previsibilidad de que el Contrato fuera extendido si nada se
decía antes de su vencimiento, por lo que, tal y como resolvió el TPI,
la compensación corresponde hasta la fecha del 31 de diciembre de
2021 cuando vencía el Contrato.
En cuanto al tercer error, la parte apelante alegó que no están
presentes los elementos para una causa de acción por libelo porque,
a su juicio, el apelado no presentó prueba alguna que demostrara la
malicia real. Adujo que, Univision tenía fundamentos suficientes
para concluir que el apelado usó un insulto racista y ofensivo al aire.
Tras escuchar el audio, el TPI concluyó que el comunicado de
prensa tenía contenido falso porque el apelado usó la palabra en el
contexto no ofensivo. Determinó que dicho comunicado imputaba al
apelado una actitud vil en su expresión y, por ello, concluyó que
Univision actuó con malicia real. Añadió que el comunicado de
prensa tiene una intención de divulgación pública y un potencial de
afectar la opinión pública en cuanto al apelado.
Conforme al derecho antes expuesto, en una acción de libelo
en el caso de una figura privada, el demandante deberá probar los
requisitos siguientes: (1) que la información es difamatoria y falsa;
(2) que la publicación se hizo de forma negligente, y (3) que se le
causaron daños reales.60 En los casos en que estén involucrados
funcionarios o figuras públicas, el demandante deberá probar,
además, que la información fue publicada con malicia real.61 Tanto
en un caso de calumnia o de libelo, la causa es justiciable per se – o
sea, que no hay que alegar ni probar daños específicamente cuando
se imputa un hecho (a) constitutivo de delito o (b) que tienda
60 Pérez Rosado v. El Vocero de P.R., Inc., supra, 442. 61 Ojeda v. El Vocero de P.R, supra, 328-329. KLAN202500404 33
directamente a perjudicar a una persona en su oficina, profesión,
comercio o negocio.”62
El comunicado de prensa del 17 de junio de 2020 Univision
expresa que el apelado usó un insulto ofensivo y despreciable al aire.
Está claro que el apelado expresó una de las denominadas palabras
prohibidas. Sin embargo, Univision escuchó parte del programa
radial, pero no consideró el contexto en que se utilizó la palabra a
pesar de que sus guías no establecen una prohibición absoluta en
la expresión de las denominadas palabras prohibidas y le imputó al
apelado usar un lenguaje y actitud vil. Dado a ello, concluimos que
se cumplieron con los elementos para probar la causa de acción por
libelo. Univision imputó al apelado usar un lenguaje ofensivo lo que
lo expuso al desprecio de la comunidad radioyente. Dicha
publicación expuso al Sr. Dávila Colón a que lo tildaran de racista.
En tal caso, al perjudicarlo en su profesión como locutor, se
considera un libelo per se que no requiere demostrar prueba de
daños. Entendemos que este error tampoco se cometió.
En cuanto al cuarto señalamiento de error, alegó que no hay
determinaciones de hechos que concluyan que el Sr. Martínez Souss
y el Sr. Cosme Matías participaron en la redacción y/o publicación
del comunicado de prensa, por lo que sostuvo que procede la
desestimación de las reclamaciones en contra de estos.
De un análisis del expediente no encontramos prueba alguna
que demuestre que el Sr. Martínez Souss y el Sr. Cosme Matías
intervinieron en la redacción y difusión de los comunicados de
prensa particularmente. Por lo cual, este error sí se cometió. No hay
razón para mantenerlos en esta causa de acción. En consecuencia,
se modifica la determinación del TPI declarando Ha Lugar la causa
de acción de libelo en cuanto a todos los demandados, a los fines de
62 Pérez v. El Vocero de PR, supra, 443. KLAN202500404 34
excluir a al Sr. Martínez Souss y al Sr. Cosme Matías de
responsabilidad por libelo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
parcial apelada en cuanto a la causa de acción de incumplimiento
de contrato y se modifica respecto a la causa de acción de libelo, a
los fines de desestimar dicha reclamación en cuanto al Sr. Martínez
Souss y al Sr. Cosme Matías.
Se devuelve el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Davila Colon, Luis Rafael v. Hmtv Dtc Y Hmg, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/davila-colon-luis-rafael-v-hmtv-dtc-y-hmg-prapp-2025.