Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AUTOMECA TECHNICAL Apelación procedente COLLEGE del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Carolina
V. KLAN202500421 Caso Núm.: CG2023CV01022
AMARILYS FABERY FARÍA Sobre: Difamación, libelo, Apelada calumnia y daños y perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.
Comparece Automeca Technical College (Automeca o apelante)
y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de abril de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(TPI).1 En esencia, el TPI desestimó la demanda incoada por la
apelante citando con alto valor persuasivo la determinación emitida
por este Tribunal de Apelaciones en el caso Kindred Spirits, Inc. v.
Randiel José Negrón Torres, infra. Tras evaluar el expediente ante
nuestra consideración, adelantamos la revocación de la Sentencia
apelada. Veamos.
I.
Este caso tiene su génesis con la publicación de un artículo en
el periódico El Nuevo Día el 21 de marzo de 2023, escrito por la
reportera Valeria María Torres Nieves (reportera Torres Nieves).
Según reportó el medio noticioso, agentes del Negociado de Drogas,
Narcóticos, Control del Vicio y Armas Ilegales de la Policía (Negociado)
diligenciaron dos órdenes de allanamiento en el residencial Boneville
1 Notificada el 14 de abril de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500421 2
Hights en Caguas. El Comandante Wilson Lebrón Otaño (Cte. Lebrón
Otaño) informó que el allanamiento resultó en el arresto de dos
hombres que figuraban como parte de la organización criminal de
Nelson Torres Delgado, conocido como “El Burro”. El Cte. Lebrón
Otaño identificó a uno de los arrestados como Manuel Miranda Torres
(señor Miranda Torres) e informó —de manera preliminar— que este
laboraba como guardia de seguridad de Automeca en Caguas sin los
debidos permisos para ello. Ante esta información, el Cte. Lebrón
Otaño informó que referiría el caso a la sección de detectives para
verificar si la compañía empleó al señor Miranda Torres y bajo qué
condiciones.
El 29 de marzo de 2023, la señora Amarilys Fabery Faría
(señora Fabery Faría o apelada) publicó un vídeo en vivo en sus
cuentas de las redes sociales Instagram y Facebook donde realizó
expresiones sobre la noticia publicada por El Nuevo Día.
Específicamente, la señora Fabery Faría expresó lo siguiente:
No se cuantos de ustedes tuvieron la oportunidad de ayer, de ver en El Nuevo día una noticia que apareció que parte de la seguridad del Instituto AutoMeca está vinculado con la Ganga de Narcotraficantes y los Gatilleros del Burro Osea “Wao Wao” y no tan solo eso que operaban sin los permisos, o sea qué tipo de regulación utilizan ese instituto para cuando contratan gente yo no estudiaría ni trabajaría en un lugar donde la seguridad que es lo que está supuestamente verdad está guardando por mi está vinculada con el bajo mundo y más con gatilleros [sic].
No se si ustedes conocen la organización del Burro esa persona salió hace poco de la cárcel y han surgido un sin número de matanzas un sin número de bueno de Caguas se puso calientísimo por esta por esta persona nada más y saber que esta institución tiene que ver con [sic].
Osea que esa institución tiene que ver con esa ganga de gatilleros Uy no horrible horrible horrible, yo no sé que que mas ustedes necesitan saber para que no no tengan que ir para allá para nada osea Padre que me escucha y a lo mejor a los jóvenes no les importa mucho porque los jóvenes uno sabe que cuando uno es joven está en esta edad de que no me importa nada y hasta lo más malo parece bueno pero Padre que me escucha que usted si es adulto consciente y maduro tenga cuidado donde usted matricula a su hijo, tenga cuidado porque imagínese que usted vaya a estudiar a echarse un futuro hacia adelante y de momento estén buscando guardia de seguridad pa rrrrrrr rociarlo allí mismo y usted sea el que se muera yendo a estudiar por la seguridad que tienen allí fatal fatal fatal [sic]. KLAN202500421 3
Automeca menos 10 sigue perdiendo por mucha más. Cojan consejo y matricúlense donde se tienen que matricularse no les digo más déjense llevar. [sic].2
Por su parte, en o alrededor del 4 al 6 de abril de 2023,
Automeca publicó un vídeo en reacción a la noticia publicada por El
Nuevo Día y las expresiones hechas por la señora Fabery Faría. Por
voz de la Presidenta de la institución, la señora María de los Ángeles
Pagán Negrón, Automeca expresó lo siguiente:
Automeca es una institución educativa debidamente licenciada para operar acreditada que cuenta con más de 40 años educando en Puerto Rico. Antes que todo quisiera enviarle un saludo y expresar nuestro más sincero agradecimiento a todos nuestros estudiantes, exalumnos, a sus familiares y a nuestros empleados administrativos y docentes colaboradores y al pueblo de Puerto Rico en general porque han depositado su absoluta confianza y su sueño de un mejor futuro en nuestra calidad educativa ofrecida por más de 40 años.
Automeca es una institución post-secundaria de mucho prestigio que se ha guiado por los más altos estándares y valores desde su comienzo. Valores como la integridad, la ética profesional, el respeto, el compromiso con nuestra calidad educativa y otros que pocas veces han sido igualados en esta industria que nos distingue. Hoy vengo ante ustedes como debe ser de frente, representando con mucho orgullo a nuestra institución, con la intención de que conozcan de primera mano la verdad de diferentes comunicaciones negativas y mal intencionadas que se han difundido por los medios digitales en contra de Automeca. Esas expresiones se han hecho con la única intención de desacreditar, desprestigiar y manchar nuestro nombre y nuestro legado. Estas comunicaciones surgen a causa de una noticia publicada en un rotativo del país en donde se habla sobre el arresto de un individuo de parte de las autoridades en su residencia. Dicho reportaje informó que este individuo fungía como guardia de seguridad en Automeca y que ejercía ese cargo sin los debidos permisos y acreditaciones.
La realidad es que nuca fue contratado por nuestra institución. Nosotros responsablemente contratamos una compañía que se dedica a brindar servicios de seguridad privada, la cual cuenta con los debidos permisos para ejercer. Por lo que para nosotros resultó ser de igual sorpresa todo este suceso. Como es nuestra prioridad siempre el resguardar la integridad y la seguridad de nuestros alumnos y nuestros empleados. Al enterarnos de esta situación le solicitamos formalmente a la compañía que lleve a cabo una investigación interna y a todos los efectivos de seguridad asignados a nuestra operación. Reiteramos que Automeca Technical College nunca ha tenido relación contractual alguna con ese individuo. Habiendo dejado esto claro ahora me quiero dirigir a la persona quien lamentablemente e irresponsablemente se ha agarrado de esta situación tan seria para de un [sic] manera difamatoria, públicar comunicaciones negativas en las redes sociales con el único fin de tratar de dañar nuestra reputación e imagen.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada #88.
Énfasis nuestro. KLAN202500421 4
Para sacar provecho y ventaja competitiva de la manera más baja, poco profesional y desleal posible. Estas son prácticas anti-éticas y comunicaciones como estas destructivas del más bajo calibre no representan ser parte de la plantilla de una institución educativa de prestigio.
No debería, tampoco aporta nada a la educación y a los valores de los jóvenes a los cuales nosotros queremos servir. En estos momentos históricos en el que Puerto Rico necesitamos un motivo de unión, nosotros hemos trabajado para tratar de unir el sector postsecundario, específicamente el no universitario. Nosotros, en vez de bajar la calidad la calidad humano y el nivel profesionalismo los invitamos apostar a lo positivo. Siempre recordando los valores como el respeto demostrar lo mejor de cada uno de nosotros a un pueblo que necesita buenos ejemplos. Agradecemos todas las muestras solidarias y la compresión recibida durante esta incómoda situación, por parte de nuestros estudiantes, padres, exalumnos, miembros del equipo de trabajo, instituciones vecinas, entidades acreditadoras y diversos profesionales, quienes reconocen nuestro legado y el serio trabajo que a diario hacemos por nuestros estudiantes. Para que se sientan orgullosos y para que junto a ellos continuemos promoviendo a Puerto Rico hacia la ruta correcta. Los exhorto a que pasen por nuestros recintos y centro, y comprueben por ustedes mismos porque a nosotros nos llaman los profesionales de la mecánica y mucho más.3
Así las cosas, el 4 de abril de 2023, Automeca presentó una
demanda contra la señora Fabery Faría sobre libelo, calumnia, daños
y perjuicios.4 En esencia, alegó que la apelada difamó mediante libelo
y calumnia a Automeca con la publicación del vídeo en sus redes
sociales. Que esto expuso a la institución educativa al odio del pueblo
y su desprecio. Por ello, Automeca solicitó una suma no menor de
$500,000 por los daños ocasionados a su imagen. De igual forma,
solicitó una suma no menor de $250,000 como partida especial de
daños para gastos publicitarios con el fin de reestablecer su imagen.
Todos esto, para una reclamación total de $750,000. Posteriormente,
Automeca presentó Demanda Enmendada.5
La señora Fabery Faría compareció mediante Contestación a
demanda enmendada del 27 de febrero de 2024.6 En apretada
síntesis, la apelada negó las alegaciones en su contra y alegó como
defensa afirmativa su derecho a la libre expresión bajo la Primera
3 SUMAC, Entrada #88. Énfasis nuestro. 4 Véase, apéndice de la apelante, págs. 6-10. 5 Véase, apéndice de la apelante, págs. 11-15. 6 Véase, apéndice de la apelante, págs. 33-34. KLAN202500421 5
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América,
infra. Arguyó, además, que no realizó expresiones sobre hechos falsos
y que los daños reclamados por Automeca son autoinfligidos o
causados por terceras personas.
Tras varios trámites procesales, la señora Fabery Faría
presentó una Moción de Sentencia Sumaria el 27 de enero de 2025.7
La apelada adujo que expresó unas opiniones en sus redes sociales
en respuesta a una noticia publicada en un medio de circulación
general. Que estas expresiones consistieron de críticas y advertencias
que dirigió hacia padres y estudiantes sobre el manejo de seguridad
en Automeca. La señora Fabery Faría alegó que sus expresiones no
constituían afirmaciones fácticas imputables de falsedad, sino que
eran juicios críticos basados en hechos reportados. Adujo que sus
declaraciones se enmarcaban en el ámbito de la protección
constitucional como opiniones sobre un tema de interés público.
La señora Fabery Faría argumentó que sus expresiones se
fundamentaron en una noticia publicada por un periódico
ampliamente reconocido en Puerto Rico y en las declaraciones
oficiales de un comandante de la policía. Que dichas fuentes cumplen
con los estándares de confiabilidad desarrollados en nuestra
jurisprudencia. La apelada alegó que no distorsionó los hechos
reportados ni actuó con negligencia al comentar sobre ellos.
Arguyó, además, que Automeca no demostró que la apelante hubiese
tergiversado deliberadamente la información. Que en base a todo
esto, la señora Fabery Faría alegó que sus expresiones fueron
razonables y provenientes de información pública disponible,
respaldadas por fuentes confiables y verificables.
La apelada señaló que Automeca no incluyó en la demanda a
la reportera Torres Nieves ni al Negociado. Que estos eran parte
7 Véase, apéndice de la apelante, págs. 35-58. KLAN202500421 6
indispensable en el pleito y que ya había transcurrido el término
prescriptivo para incluirlos en la demanda. Señaló, además, que
Automeca no negó que el señor Miranda Torres era contratista
independiente con la compañía Kim Security Services (Kim Security),
compañía a cargo de proveer servicios de seguridad a Automeca. La
señora Fabery Faría resaltó que en el artículo noticioso publicado el
21 de marzo de 2023 se reportó que el señor Miranda Torres
trabajaba para Automeca, que esta última no lo negó porque es la
verdad y la verdad es una defensa válida en los casos de difamación.
La apelada razonó que podía editorializar la noticia dentro de la
primera enmienda ya que siempre ha sido la verdad. Que, además de
difundir la verdad, la señora Fabery Faría siempre expresó su opinión
sobre el titular de la noticia y su opinión es una expresión protegida
por la primera enmienda por lo que, no constituía difamación.
Por otro lado, la apelada alegó ser una “influencer” y que
contaba con una audiencia de más de 62,800 seguidores en la red
social Instagram mientras que su audiencia en la red social Facebook
era de 9,700 seguidores. Adujo que al tener una plataforma digital
con una audiencia significativa, se le podía tratar como un medio si
cumplía con criterios de diseminación de información de interés
público. En base a esto, la señora Fabery Faría alegó que opera un
medio de comunicación no tradicional y que sus expresiones estaban
sujetas al mismo estándar de protección constitucional aplicables a
la prensa. La apelada arguyó que lo anterior refuerza su derecho a
expresar opiniones basadas en información pública sin temor a
represalias. Por todo esto, la señora Fabery Faría solicitó la
desestimación de la demanda en su contra.
El 18 de febrero de 2025, Automeca presentó su Moción en
Oposición y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.8 La apelante
8 Véase, apéndice de la apelante, págs. 59-97. KLAN202500421 7
arguyó que varios de los hechos presentados por la señora Fabery
Faría como hechos incontrovertidos sí estaban en controversia.
Específicamente, alegó que había controversia sobre la cantidad de
seguidores que la apelada alegó tener en sus redes sociales y si sus
expresiones constituían una editorialización de la noticia ya que la
apelada no era reportera. Por otro lado, Automeca señaló como
improcedente la alegación de la señora Fabery Faría sobre falta de
parte indispensable. Aseveró que la reportera Torres Nieves y el
Negociado no podían responder por los daños que provocaron las
expresiones de la apelada. Automeca alegó que las expresiones de la
señora Fabery Faría fueron mucho más allá de los hechos reportados
por la fuente que citó la noticia. Además, adujo que la apelada
responde de sus propios actos u omisiones culposas sin necesidad de
incluir a terceros en el pleito.
De igual forma, Automeca alegó que contrario a lo aseverado
por la apelada, sufrió daños ascendentes a $210,430.00 que se
desglosan de la siguiente manera: $181,800 en concepto de
diferencia en matrícula y $28,630 en concepto de gastos para
enfrentar el vídeo de la señora Fabery Faría. La apelante rechazó que
la señora Fabery Faría sea una “influencer” ya que no existía una
definición en el derecho positivo vigente en nuestra jurisdicción ni en
la jurisdicción federal. Además, sostuvo que era improcedente en
derecho determinar que la apelada, al ser “influencer”, debía
considerársele como un medio de comunicación.
De otro lado, la apelante sostuvo que no existía controversia
sobre varios hechos. Particularmente, adujo que Kim Security le
prestaba servicios de seguridad a Automeca. Que el contrato suscrito
entre las partes disponía que la selección de los guardias de
seguridad y su contratación le correspondía a Kim Security por ser el
patrono de estos. Además, sostuvo que al momento de contratar a
Kim Security, Automeca le solicitó a la compañía de seguridad KLAN202500421 8
evidencia de los permisos y licencias requeridos por ley, lo cual
obtuvo.
La apelante también resaltó como un hecho incontrovertido
que la señora Fabery Faría posee un Bachillerato en Comunicaciones
y Mercadeo. Que la apelada trabaja para la empresa Artificial
Intelligence como gerente de mercadeo. Señaló que la propia apelada
admitió que para la fecha en que publicó el vídeo en controversia,
esta le prestaba servicios a la institución educativa Mech Tech College
(Mech Tech) como promotora y gerente de mercadeo. La apelada
también admitió que estaba a cargo de las publicaciones en
periódicos, radio, televisión, anuncios y talentos para Mech Tech.
Automeca señaló, además, que la propia apelada admitió que para la
fecha del 28 de marzo de 2023, esta tenía programada un Google
Alert. Que dicha alerta le notificaba la presencia de información que
tuviera temas relacionados a la apelante bajo la clave “Automeca”.
En base a todo esto, Automeca arguyó que la señora Fabery
Faría fue negligente al emitir las expresiones en controversia.
Primeramente, resaltó que la información provista en la noticia
publicada el 21 de marzo de 2023 estaba catalogada por el propio
medio noticiosos como preliminar. Adujo que la señora Fabery Faría
tomó la información provista en la noticia y, sin ulteriores
investigaciones, procedió a publicar un vídeo donde actuó de forma
difamatoria y libelosa. Automeca alegó que las expresiones de la
apelada no se limitaron a la información contenida en la noticia, sino
que fueron falsas y ello constituye el acto difamatorio. Esto es, que la
señora Fabery Faria aseveró que Automeca tiene un vínculo con una
ganga de gatilleros, que opera sin permisos, que no es un lugar
confiable para matricularse y expresamente le exhortó al público a no
matricularse en la institución ante el riesgo de perecer en ella. Por
todo esto, Automeca le solicitó al TPI que declarara Sin Lugar la
solicitud de la apelada y que declarara Ha Lugar su petición y KLAN202500421 9
señalara una vista para determinar los daños causados por la
apelada.
El 27 de marzo de 2025, la señora Fabery Faría presentó una
Réplica a la oposición de Automeca.9 En apretada síntesis, sostuvo
los planteamientos esbozados en su solicitud de sentencia sumaria y
recalcó que Automeca no logró demostrar la existencia de un daño
real o concreto. Esto es, que la apelante no pudo vincular pérdidas
económicas a las expresiones de la señora Fabery Faría.
Examinados los planteamientos esbozados, el TPI emitió su
Sentencia el 29 de mayo de 2024 donde formuló las siguientes
determinaciones de hechos:10
1. El día 21 de marzo de 2023 a las 12:01 pm, el periódico El Nuevo Día publicó en su edición digital (endi.com), un reportaje con el siguiente título: Arrestan en Caguas a dos hombres vinculados a la organización criminal de “El Burro”. Tras ello, poseía un subtítulo: Uno de ellos laboraba como guardia de seguridad, sin los debidos permisos en una institución educativa en Caguas. El cuerpo de la noticia esbozaba: Agentes del Negociado de Drogas, Narcóticos, Control del Vicio y Armas Ilegales de la Policía diligenciaron dos órdenes de allanamiento en el residencial Boneville Hights, en Caguas, que terminaron con el arresto de dos hombres que figuraban como parte de la organización criminal de Nelson Torres Delgado, conocido como “El Burro”, confirmó a El Nuevo Día el director del Negociado, Wilson Lebrón Otaño. El comandante informó que uno de los arrestados, identificado como Manuel Miranda Torres, de 40 años, fue convicto en 2012 a nivel federal y se encuentra actualmente cumpliendo probatoria. Además, Lebrón Otaño indicó preliminarmente que el denominado gatillero laboraba como guardia de seguridad de Automeca en Caguas sin los debidos permisos para hacerlo. Con esta información se referirá el caso también a la sección de detectives para verificar con la compañía si, en efecto, estaba empleando a Miranda Torres y bajo qué condiciones.
2. El 29 de marzo de 2023, la demandada realizó un video en tiempo real (live) en su red social Instagram y Facebook. En específico expresó: [n]o sé cuántos de ustedes tuvieron la oportunidad de ayer, de ver en El Nuevo Día una noticia que apareció que parte de la seguridad del Instituto Automeca está vinculado con la Ganga de Narcotraficantes y los Gatilleros del Burro Osea “Wao Wao” y no tan solo eso que operaban sin los permisos, o sea qué tipo de regulación utilizan ese instituto para cuando contratan gente yo no estudiaría ni trabajaría en un lugar donde la seguridad que es lo que esta supuestamente verdad está guardando por mi está vinculada con el bajo mundo y más con gatilleros No sé
9 Véase, apéndice de la apelante, págs. 98-119. 10 Véase, apéndice de la apelante, págs. 2-4. KLAN202500421 10
si ustedes conocen la organización del Burro esa persona salió hace poco de la cárcel y han surgido un sin número de matanzas un sin número de bueno de Caguas se puso calientísimo por esta por esta persona nada más y saber que esta institución tiene que ver con Osea que esa institución tiene que ver con esa ganga de gatilleros Uy no horrible horrible horrible, yo no sé que que más ustedes necesitan saber para que no no tengan que ir para allá para nada ósea Padre que me escucha y a lo mejor a los jóvenes no les importa mucho porque los jóvenes uno sabe que cuando uno es joven está en esta edad de que no me importa nada y hasta lo más malo parece bueno pero Padre que me escucha que usted si es adulto consciente y maduro tenga cuidado donde usted matricula a su hijo, tenga cuidado polque imagínese que usted vaya a estudiar a echarse un futuro hacia adelante y de momento estén buscando guardia de seguridad pa rrrrrrr rociarlo allí mismo y usted sea el que se muera yendo a estudiar por la seguridad que tienen allí fatal fatal fatal. Auto Meca menos 10 sigue perdiendo por mucha más. Cojan consejo y matricúlense donde se tienen que matricularse no les digo más déjense llevar. [sic].
3. Automeca Technical College es una corporación autorizada a realizar negocios en Puerto Rico que se dedica a la Educación Post Secundaria.
4. Como parte de sus operaciones Automeca Technical College contrató los servicios profesionales de la compañía de Seguridad Kim Securities Services, Inc. para la prestación de servicios de seguridad por medio de guardias de seguridad.
5. El contrato de seguridad suscrito entre Automeca Technical College y Kim Securities Inc., dispone el que la selección de los guardias de seguridad y su contratación corresponde a Kim Security Inc. que es el patrono de estos últimos.
6. Al momento de seleccionar la compañía de seguridad Kim Securities Inc., Automeca solicitó y obtuvo evidencia de que Kim Securities tuviera todos los permisos y licencias requeridos por ley, lo que incluyó examinar su (a) Licencia de Seguridad, (b) Certificación Oficial expedida por la Policía de Puerto Rico,(c) Certificado de Registro de Comerciante, (d) Póliza de Seguros de Seguros Múltiples (e) Certificado de Registro Corporativo del Departamento de Estado (f) Permiso de Uso de su local expedido por Oficina de Gerencia de Permisos, (g) Patente Municipal, (h) Certificación de póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
7. A la fecha de los hechos que dan base a la presente Demanda Kim Security, marzo 2023, contaba con las correspondientes licencias y permisos.
8. La Demandada, Amarilys Fabery Faría posee un Bachillerato en Comunicaciones y Mercadeo cursado en la Universidad Ana G. Méndez, UMET Cupey.
9. La Demandada, Amarilys Fabery Faría ha admitido que a la fechas de 28 y 29 de marzo de 2023 prestaba servicios la Institución educativa Mech Tech College en calidad de Promotora y Gerente de Mercadeo. KLAN202500421 11
10. La Demandada, Amarilys Fabery Faría, ha admitido que para la fecha de 29 de marzo de 2023 realizaba como parte de sus funciones para su patrono Artificial Intelligence el trabajo de Gerente de Mercadeo de Mech Tech College.
El TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumara
presentada por la señora Fabery Faría. En esencia, el foro primario
determinó que las expresiones de la apelada se encontraban
protegidas por nuestro ordenamiento jurídico. De manera que, el TPI
acogió la solicitud de sentencia sumaria de la señora Fabery Faría sin
necesidad de consignar y especificar todas las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales. Por otro lado y
conforme a la Regla 11 (D) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, el foro de instancia citó como fuen6e de un alto valor
persuasivo una Sentencia emitida por este foro intermedio apelativo
en el caso Kindred Spirits, Inc. v. Randiel José Negrón Torres, infra.
Inconforme, Automeca acude ante nos y plantea la comisión de
un único error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA SOLICITADA ENTENDIENTO QUE LAS EXPRESIONES DE LA DEMANDADA AMARILYS FABERY FARIA EN EL VIDEO DE 29 DE MARZO DE 2023 SON EXPRESIONES PROTEGIDAS POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
La señora Fabery Faría compareció mediante escrito en
oposición. Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Difamación
Las acciones de difamación plantean la necesidad de
balancear el derecho a la libre expresión y la libertad de prensa, que
comprende el interés del Pueblo en fomentar el debate vigoroso sobre
cuestiones de interés público, y el derecho a la intimidad de los
individuos. Gómez Márquez v. Periódico El Oriental, Inc., 203 DPR
783, 795 (2020), citando a Maldonado y Negrón v. Marrero y Blanco, KLAN202500421 12
121 DPR 705, 713 (1988); González Martínez v. López, 118 DPR 190,
192 (1987).
En nuestro ordenamiento jurídico, el Artículo 1536 del vigente
Código Civil, 31 LPRA sec. 10801, es la fuente de protección civil
contra ataques difamatorios. Cacho González v. Santarrosa, 203
DPR 215, 227 (2019), citando a Colón Pérez v. Televicentro, 175 DPR
690, 726 (2009). La Ley de Libelo y Calumnia del 19 de febrero de
1902, 32 LPRA secs. 3141–3149, ha perdido gran parte de su
importancia desde la aprobación de nuestra Constitución y subsiste
tan solo en cuanto es compatible con ella. Íd. En Romany v. El
Mundo, Inc., 89 DPR 604, 617–618 (1963), se reconoció una acción
en daños y perjuicios por libelo al amparo del Artículo 1802 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141, en la actualidad el Artículo
1536 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801. La justificación para ello
fue que la Ley de 1902 exigía, como requisito indispensable y
necesario para que se pudiera ejercitar la acción en daños y
perjuicios por libelo, que la difamación fuera maliciosa, mientras
que al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, es suficiente
que la parte demandada haya actuado negligentemente. Así, cuando
una parte no puede probar una causa de acción de libelo al amparo
de la Ley de 1902, por ausencia del ingrediente de malicia, la
persona perjudicada puede reclamar al amparo del Artículo 1536
del Código Civil, supra, siempre que haya mediado culpa o
negligencia de la parte demandada y estuvieran presentes los demás
elementos indispensables de esta causa de acción. Colón Pérez v.
Televicentro P.R., 175 DPR 690, 702 (2009).
La difamación ha sido definida como la expresión falsa que
constituye un ataque al honor, dignidad y reputación de una
persona. Una expresión difamatoria puede ocurrir mediante el libelo
o la calumnia. El libelo se conoce como la difamación maliciosa que
se realiza contra una persona por cualquier medio escrito de KLAN202500421 13
comunicación, que tienda a exponerle a ser desacreditada,
deshonrada o menospreciada. 32 LPRA sec. 3142. La calumnia, por
su parte, trata de una expresión difamatoria oral. 32 LPRA sec.
3143; Ojeda v. El Vocero de PR, 137 DPR 315 (1994).
En una acción por difamación, el objeto de derecho es la
reputación personal del sujeto injuriado públicamente, o sea, se
trata del derecho de este último a defender su nombre ante los ojos
de los demás, en el interés de: (1) proteger las relaciones que
sostiene con terceros; (2) proteger la probabilidad de relaciones
futuras con terceros; (3) proteger su imagen pública en general, y (4)
evitar que se le cree una imagen pública negativa si careciere de
reconocimiento público en el presente. Soc. de Gananciales v. Vocero
de P.R., 135 DPR 122, 126–127 (1994). Cuando quien comparece en
una causa de acción por difamación es una persona privada, sólo es
necesario que se demuestre negligencia. José v. El Mundo, 106 DPR
415 (1977).
La negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado,
que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias
racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona
prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Colón
Pérez v. Televicentro P.R., supra; Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358
(1962).
Los criterios que debe utilizar un tribunal para determinar, en
una acción específica de difamación, si la persona demandada
incurrió en negligencia al hacer la publicación alegadamente
libelosa son: (1) la naturaleza de la información publicada y la
importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la
información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño;
(2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente; (3) la
razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se
determina tomando en consideración el costo en términos de dinero, KLAN202500421 14
tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la
noticia y cualquier otro factor pertinente. Colón Pérez v. Televicentro
P.R., supra, a la pág. 708, citando a Torres Silva v. El Mundo, Inc.,
supra.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Banco Popular v.
Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); véase, además, Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras
palabras, la controversia debe ser de calidad suficiente para que sea
necesario que el juzgador la dirima mediante un juicio plenario. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Véase,
además, Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). KLAN202500421 15
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria cuando
existe controversia sobre asuntos de credibilidad o sobre aspectos
subjetivos como la intención, el propósito mental o la negligencia.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). En este sentido, “[l]os tribunales,
al examinar una moción de sentencia sumaria y declararla no
procedente por alegadamente contener elementos subjetivos o de
credibilidad, deben asegurarse que estos elementos sean un
ingrediente esencial en la resolución de la controversia ante su
consideración”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638
(2009). Empero, aun cuando se deben evaluar los elementos
subjetivos o de intención, no se impide la utilización de la sentencia
sumaria si de los documentos se desprende la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219; Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91. Véase también Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (e). Así pues, procede dictar sentencia sumaria cuando el
juzgador está claramente convencido de que tiene ante sí todos los
hechos materiales de forma no controvertida y es innecesario celebrar
una vista en los méritos. Birriel Colón v. Econo y otro, supra.
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales con evidencia sustancial. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337. Ahora
bien, si la petición de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte que se opone no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe contestar de una
forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (c). Sin embargo, la ausencia de prueba para refutar
la evidencia presentada no conduce a la concesión automática de una KLAN202500421 16
moción de sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal
Supremo estableció la normativa que este Tribunal de Apelaciones
debe observar al revisar las concesiones o denegatorias de una
solicitud de sentencia sumaria.
En primer lugar, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar una solicitud de sentencia
sumaria, por lo que está llamado a realizar una revisión de novo,
conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. En tal
ejercicio, no se puede considerar evidencia que no se presentó ante el
Foro a quo, y se debe examinar el expediente de la forma más
favorable hacia la parte opositora de la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
En segundo lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la petición de sentencia sumaria como su oposición cumplan
con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36
y los criterios discutidos en los casos SLG Zapata- Rivera v. J.F.
Montalvo, supra y Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos,
se debe exponer los hechos materiales en controversia y los
incontrovertidos, a tenor con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.4. Véase Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En cuarto lugar, si el Tribunal de Apelaciones determina que
no existen hechos materiales en controversia, procederá a revisar si
el Foro Primario aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
Ahora respecto a la interacción del mecanismo procesal de la
solicitud de sentencia sumaria y las acciones por difamación, el
Tribunal Supremo ha explicado que la mayor jerarquía del derecho
a la libertad de prensa y a la libre expresión ha ocasionado que sean KLAN202500421 17
un tanto distintas las normas que debemos aplicar al momento de
considerar una moción de sentencia sumaria en un caso de libelo.
Colón v. Televicentro, supra, a la pág. 723, Villanueva v. Hernández
Class, 128 DPR 618 (1991). En estos casos el propósito del aludido
mecanismo procesal es evitar que la prolongación de los litigios
tenga un impacto disuasivo sobre la libertad de expresión. Colón v.
Televicentro, a la pág. 723, Villanueva v. Hernández Class, supra,
pág. 643; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 269; García Cruz v.
El Mundo, supra, pág. 182. Por tanto, las normas aplicables a la
figura procesal de la sentencia sumaria serán interpretadas de
forma más rigurosa a favor del medio de prensa que promueve
la solicitud. Colón v. Televicentro, supra, pág. 724;.Pérez v. El Vocero
de P.R., supra, pág. 445. Villanueva v. Hernández Class, pág. 644.
En nuestra jurisdicción, en los casos por difamación, se ha
reconocido dos formas distintas para establecer qué procede en
derecho para dictar sentencia sumariamente. En primer lugar, se
puede demostrar que no existe controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho,
los sucesos alegados no son suficientes para establecer causa de
acción alguna, ya sea porque se incumplen los requisitos necesarios
o se configura una defensa afirmativa. Colón v. Televicentro, supra,
a las págs. 723–724; Cabrero v. Zayas Seijo, supra; Pérez v. El Vocero
de P.R., supra, pág. 446.
Como la sentencia sumaria es parte de la protección
constitucional de los medios de comunicación en los casos de libelo,
el tribunal, en vez de examinar la evidencia que se le presente de la
forma más favorable a la parte demandante promovida, exigirá a
esta mayor rigor en su oposición para que pueda derrotar la
moción de sentencia sumaria de la prensa. Colón v. Televicentro
supra, a la pág. 724; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, pág. 446. KLAN202500421 18
La segunda manera en que el promovente puede cumplir con
su carga inicial es alegando y demostrando que el demandante no
tiene evidencia suficiente para establecer los requisitos de su
reclamación, es decir, que carece de prueba para demostrar algún
elemento esencial de la causa de acción. Colón v. Televicentro, supra,
a la pág. 725; Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 446–447;
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 727–29. Además,
tiene que persuadir al tribunal de que no es necesario celebrar una
vista evidenciaria y que, como cuestión de derecho, procede que se
desestime la reclamación. Colón v. Televicentro, supra, a la pág. 725;
Pérez v. El Vocero de P.R., supra, págs. 446–447. Luego de que el
promovente satisfaga este requisito, el promovido está obligado a
producir prueba específica que, de ser admitida y creída,
demuestre todos los elementos de la causa de acción. Colón v.
Televicentro, supra, a la pág. 725; Clavell v. El Vocero de P.R., supra,
pág. 696.
Finalmente, hay que señalar que la prueba de la malicia real
o de la negligencia debe ser clara, robusta y convincente. Colón v.
Televicentro, supra, a la pág. 725; Clavell v. El Vocero de P.R., supra;
Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 115. Además, está
establecido en nuestra jurisdicción que la suficiencia de la prueba
para establecer la existencia de la negligencia en los casos de
difamación en que estén envueltas personas privadas plantea una
cuestión estrictamente de derecho. Colón v. Televicentro, supra, a la
pág. 725; Villanueva v. Hernández Class, supra; García Cruz v. El
Mundo, Inc., 108 DPR 174, 183; New York Times Co. v. Sullivan, 376
U.S. 254.
C. Privilegio del reporte justo y verdadero
En los casos por difamación, la verdad es objeto de defensa.
De igual forma, existen otras defensas que dependes de la persona
responsable de la publicación y la condición de esta. C. J. Irizarry KLAN202500421 19
Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual: un estudio basado
en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 7ma ed., San
Juan, págs. 151-152. Una de estas defensas lo es la comunicación
privilegiada. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[u]na
comunicación privilegiada es aquella que, a no ser por la ocasión o
las circunstancias, sería difamatoria y sujeta a reclamación”.
Villanueva v. Hernández Class, supra, a la pág. 646, citando a Díaz
v. P.R. Ry. Lt. & P. Co., 63 DPR 808, 811 (1944).
El privilegio condicional del reporte o informe justo y
verdadero aplica a las recopilaciones de lo allí ocurrido que se hacen
para el beneficio de la ciudadanía a través de los medios. Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 201 (2013). Este privilegio se
asienta en la idea de que el reportero actúa como sustituto del
público en la observación de un evento. Villanueva v. Hernández
Class, supra, pág. 648.
Son dos los requisitos que deben estar presentes para que se
pueda configurar el privilegio del reporte justo y verdadero. En
primer lugar, el reportaje tiene que ser justo en relación con el
proceso que es objeto de información. Villanueva v. Hernández
Class, supra, pág. 647. El reporte es justo si captura la sustancia
de lo acontecido y si toma en consideración el probable efecto que
tendrá su publicación en la mente de un lector y oyente promedio.
Íd.
El segundo elemento del privilegio consiste en que lo
publicado tiene que ser cierto y reflejar la verdad de lo expresado o
acontecido en el procedimiento llevado a cabo; ello aun cuando la
información que se brinda en el procedimiento judicial, legislativo u
oficial sea falsa o libelosa. Íd. Para que se cumpla con el elemento
de la veracidad de lo relatado, no es necesario que lo publicado
sea exactamente "correcto", sino que bastará con que se KLAN202500421 20
publique un extracto sustancialmente correcto de lo ocurrido.
Por otra parte, si bien es cierto que este privilegio ha sido
reconocido como uno de los más importantes para la protección de
la prensa contra ataques de libelo, Villanueva v. Hernández Class,
supra, pág. 649, no es menos cierto que su aplicabilidad es
restringida. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 202. Es
decir, el privilegio no aplica si se redacta un relato parcializado
y subjetivo de lo ocurrido en los procedimientos o si se prueba
que el demandado publicó la información maliciosamente con
ánimo prevenido, con el fin de causar daño, o con conocimiento
de la falsedad de la información. Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, supra, pág. 202; Villanueva v. Hernández Class, supra, págs.
648–649.
En resumen, el privilegio del informe justo y verdadero protege
“a quien publica una información falsa o difamatoria, siempre que
la misma recoja o refleje verazmente lo acontecido en los
procedimientos, informes o acciones públicas u oficiales de agencias
gubernamentales”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 648.
D. Kindred Spirits, Inc. v. Randiel José Negrón Torres
El TPI citó el caso KLCE202400048, Kindred Spirits, Inc. v.
Randiel Negrón Torres, con un alto valor persuasivo. En dicho caso,
Kindred Spirits, corporación dueña y operadora del restaurante
Bottles (Bottles) presentó una demanda contra el Sr. Randiel José
Negrón Torres (señor Negrón Torres) sobre daños y perjuicios, libelo,
calumnia y difamación. En esencia, Bottles alegó que el señor Negrón
Torres realizó varias expresiones públicas a través de distintos
medios y redes sociales durante semanas sobre la contratación de
meseros y meseras por parte de Bottles y la manera en que se les
pagaba su salario. El señor Negrón Torres solicitó la desestimación
de la demanda en su contra y argumentó, entre otros, que Bottles es KLAN202500421 21
una figura pública; que sus expresiones y declaraciones estaban
directamente vinculadas a las alegaciones contenidas en una querella
sobre impago de salarios incoada contra Bottles y, por ende, estaban
protegidas por el privilegio del reporte justo y verdadero. Luego de
varios trámites procesales, el TPI denegó mediante Resolución la
solicitud de desestimación presentada por el señor Negrón Torres sin
fundamentar dicha determinación. En desacuerdo, el señor Negrón
Torres acudió a este foro apelativo intermedio.
Un Panel hermano de este Tribunal emitió Sentencia en la cual
revocó al foro primario y desestimó la demanda incoada por Bottles.
En esencia —y en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración— el referido Panel razonó que de una lectura del
expediente ante sí, surgía que las expresiones del señor Negrón
Torres estaban contenidas en la Querellada presentada contra
Bottles. Tan es así, que este Tribunal notó que el señor Negrón Torres
hizo referencia a la referida Querella en sus publicaciones. De manera
que, las expresiones del señor Negrón Torres no constituían una
opinión parcializada o subjetiva de los hechos, sino que sus
expresiones estaban sustentadas y eran extractos de varias
alegaciones incluidas en la referida Querella.
III.
Automeca nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el
9 de abril de 2025. Para ello, nos plantea la comisión de un único
error. La apelante alega que el TPI erró al dictar sentencia sumaria y
desestimar la demanda por entender que las expresiones vertidas por
la señora Fabery Faría en el video del 29 de marzo de 2023 están
protegidas por el ordenamiento jurídico. Automeca aduce que la
apelada tenía derecho a difundir información sobre los hechos
ocurridos. No obstante, señala que la señora Fabery Faría tergiversó
la información provista en la noticia del 21 de marzo de 2023.
Automeca indica que las actuaciones de la señora Fabery Faría KLAN202500421 22
fueron maliciosas e iban dirigidas a dañar la imagen, reputación y
valor de la institución educativa. Que esto resulta evidente si se toma
en consideración que la apelada realizó estudios en mercadeo y que
trabaja como gerente de mercadeo para la institución educativa que
compite comercialmente con Automeca. Luego de analizar el
expediente ante nuestra consideración, encontramos que se cometió
el error señalado.
Es norma reiterada que en una acción por difamación, el
objeto de derecho es la reputación personal del sujeto injuriado
públicamente y con ello se busca: (1) proteger las relaciones que
sostiene con terceros; (2) proteger la probabilidad de relaciones
futuras con terceros; (3) proteger su imagen pública en general, y (4)
evitar que se le cree una imagen pública negativa si careciere de
reconocimiento público en el presente. Soc. de Gananciales v. Vocero
de P.R., supra. Ahora bien, en una acción específica de difamación,
los tribunales debemos dirimir si la publicación fue negligente en
base a los siguientes criterios: (1) la naturaleza de la información
publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata,
especialmente si la información es libelosa de su faz y puede
preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la
confiabilidad de su fuente; (3) la razonabilidad del cotejo de la
veracidad de la información, lo cual se determina tomando en
consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, la
urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro
factor pertinente. Colón Pérez v. Televicentro P.R., supra, citando a
Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra.
Como señaláramos anteriormente, en nuestra jurisdicción se
reconoce el privilegio del reporte o informe justo y verdadero. Este
privilegio se encuentra cimentado en la idea de que el reportero actúa
como sustituto del público en la observación de un evento.
Villanueva v. Hernández Class, supra. Es menester recordar que la KLAN202500421 23
aplicación de este privilegio es restringida por lo que, el privilegio
no aplica si se redacta un relato parcializado y subjetivo de lo
ocurrido en los procedimientos o si se prueba que el demandado
publicó la información maliciosamente con ánimo prevenido,
con el fin de causar daño, o con conocimiento de la falsedad de
la información. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 202;
Villanueva v. Hernández Class, supra, págs. 648–649.
Para que el privilegio sea aplicable, deben cumplirse dos
requisitos. Primeramente, el reportaje tiene que ser justo en relación
con el proceso que es objeto de información. Íd, pág. 647. El reporte
es justo si captura la sustancia de lo acontecido y si toma en
consideración el probable efecto que tendrá su publicación en la
mente de un lector y oyente promedio. Íd. En segundo lugar, lo
publicado tiene que ser cierto y reflejar la verdad de lo expresado o
acontecido en el procedimiento llevado a cabo aun cuando la
información que se brinda en el procedimiento judicial, legislativo u
oficial sea falsa o libelosa. Íd. Para que se cumpla con el elemento
de la veracidad de lo relatado, no es necesario que lo publicado
sea exactamente "correcto", sino que bastará con que se
publique un extracto sustancialmente correcto de lo ocurrido.
El 29 de marzo de 2023, la señora Fabery Faría publicó un
vídeo en las redes sociales reaccionando a una noticia publicada el
21 de marzo de 2023 por un periódico de circulación general en
Puerto Rico. Recordemos que en la noticia se reportó que el
Negociado arrestó a dos individuos y se alegó que estos estaban
vinculados a la organización criminal de Nelson Torres Delgado,
conocido como “El Burro”. Que uno de ellos, el señor Miranda Torres,
trabajaba como guardia de seguridad para Automeca sin los debidos
permisos para ello. Que el Negociado refirió el asunto a la sección de KLAN202500421 24
detectives para verificar si la compañía empleó al señor Miranda
Torres y bajo qué condiciones ya que esta información era preliminar.
Sobre esto, la señora Fabery Faría comentó que ella “no
estudiaría ni trabajaría en un lugar donde la seguridad que es lo
que esta supuestamente verdad está guardando por mi está
vinculada con el bajo mundo y más con gatilleros”. También
comentó que los padres y estudiantes debían tener cuidado al
matricularse ya que podían morir en Automeca. La apelada finalizó
el vídeo exhortando al público a no matricularse en Automeca.
Ciertamente, la señora Fabery Faria basó sus comentarios en
la noticia publicada el 21 de marzo de 2023. Ello no obstante,
entendemos que sus comentarios fueron más allá de los reportado
en el artículo noticioso. Como puede notarse, el artículo reportó que
el Negociado arrestó a dos hombres vinculados con una
organización criminal y que uno de ellos laboraba como guardia de
seguridad en Automeca sin los debidos permisos para ello. En el
artículo se señaló que toda esta información era preliminar. Ahora
bien, la señora Fabery Faría no solo compartió los hallazgos del
Negociado según fueron reportados en el artículo, sino que añadió
su opinión al respecto. Las expresiones de la apelada fueron en el
sentido de que Automeca estaba vinculada a la organización
criminal antes mencionada y que sus estudiantes corrían peligro y
hasta el riesgo de morir.
Contrario a las alegaciones de la señora Fabery Faría, no
vemos cómo estas expresiones pueden estar protegidas.
Primeramente, la apelada debió prever que al hacer expresiones
exhortando al público a no matricularse en Automeca y alegar que
podrían morir en los predios de la apelante ocasionaría algún daño
a la imagen de Automeca. Segundo, de los hechos surge con
meridiana claridad que la señora Fabery Faría utilizó como fuente el
artículo publicado por El Nuevo Día. Sin embargo, las expresiones KLAN202500421 25
de la apelada distorsionaron los hechos según reportados en el
artículo noticioso sin una fuente confiable que respaldara sus
comentarios. De manera que, aunque sus expresiones se basaron
en una fuente confiable, la señora Fabery Faría no hizo cotejo alguno
sobre la veracidad de sus expresiones.
De modo que, si bien es cierto que no era necesario que sus
expresiones fuesen correctas, el extracto de la publicación sí tenía
que ser un extracto sustancialmente correcto de lo ocurrido. Es
forzoso concluir que las expresiones de la apelada no fueron un
extracto sustancialmente correcto de lo ocurrido. Igualmente,
surgen serias dudas sobre la ausencia del elemento de malicia o
negligencia en las expresiones de la señora Fabery Faría.
Particularmente, si tomamos en consideración que esta trabaja
como gerente de mercadeo para la institución educativa que resulta
ser competencia de Automeca. Ante esta realidad, consideramos
meritorio que el caso sea devuelto al foro primario para que se
celebre una vista en su fondo y se pueda atender en sus méritos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, ordenamos la devolución del caso al foro
primario para la continuación de los procedimientos que atienda el
asunto en sus méritos.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones