Pérez y Pérez v. Gual

76 P.R. Dec. 959
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 1954
DocketNúmero 11070
StatusPublished
Cited by18 cases

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Bluebook
Pérez y Pérez v. Gual, 76 P.R. Dec. 959 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La Sucesión de Salvador Pérez y Pérez había arrendado el edificio marcado con el número 1465 en la Avenida Ponce de León de Santurce, Puerto Rico, a Felipe López, quien ex-plotaba en el mismo un negocio de mueblería bajo el nombre comercial de Borinquen Furniture Co. López vendió ese ne-gocio a Tomás E. Gual aquí codemandado y apelado. En un recurso de sentencia declaratoria resolvimos que Gual poseía el indicado inmueble en virtud de un contrato verbal de' arren-damiento celebrado entre él y Rosa Pérez Pérez y su esposo Salvador Pérez y Pérez, causante este último de los aquí de-mandantes y apelantes. Gual v. Pérez, 72 D.P.R. 609. Con-tinuó Gual con el negocio de mueblería operándolo bajo el mismo nombre de Borinquen Furniture Co. A fines de junio de 1951 y en meses subsiguientes la corporación doméstica Borinquen Furniture Co., Inc., remitió por correo al admi-nistrador de la Sucesión de Salvador Pérez y Pérez, cheques [961]*961librados por dicha corporación en pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado a Gual. (1)

Los arrendadores se negaron a aceptar estos pagos ale-gando que ellos no habían dado su consentimiento al arrenda-tario Gual para que éste subarrendara el inmueble a la corpo-ración Borinquen Furniture Co., Inc., domiciliada en el Edi-ficio Ribot, núm. 1103 de la Ave. Ponce de León en San-turce. Gual procedió entonces a depositar dichos cánones en el Tribunal Municipal, Sala de San Juan.

Así las cosas, la Sucesión de Salvador Pérez y Pérez in-terpuso demanda de desahucio contra Tomás E. Gual y la Borinquen Furniture Co., Inc., alegando dos causas de acción, a saber:

(1) Subarrendamiento del inmueble sin el consentimiento de los arrendadores, y

(2) Falta de pago de los cánones de arrendamiento que fueron depositados en el Tribunal Municipal.

[962]*962Contestaron los demandados y después de celebrarse las dos comparecencias de rigor la corte a quo dictó sentencia de-clarando sin lugar la demanda y condenó a los demandantes a pagar las costas y $150 para honorarios de abogado. Apela-ron los demandantes y estando su recurso pendiente ante nos decretamos el desahucio del demandado Gual en otro litigio entre las mismas partes. Sucn. Pérez v. Gual, 75 D.P.R. 385. En virtud de esta sentencia los demandantes y ape-lantes se encuentran en posesión del susodicho' inmueble. Esto convertiría el presente recurso en ilusorio a no ser por el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada conde-nando a los apelantes al pago de las costas y honorarios de abogado.

La corte a quo resolvió que Gual no había cedido el uso ni subarrendado el inmueble en litigio y que todavía Gual conti-nuaba poseyéndolo. Al efecto concluyó que si bien Gual pro-cedió en unión a su esposa, madre, hermana y tía “a incorpo-rar una corporación que se llama Borinquen Furniture Co., Inc., sucesora del nombre del negocio (trade name) de la Borinquen Furniture Co., de cuyo capital en acciones posee el 85% el señor Tomás E. Gual, .... existe entre el demandado Tomás E. Gual y la Borinquen Furniture Co., Inc., una casi total identidad e interés, pudiendo concluirse que el cambio en el nombre del negocio (trade name) no altera ni desvirtúa las responsabilidades anteriores de la Borinquen Furniture Co., por tratarse del mismo negocio y de la misma persona.”

Tanto de la prueba creída por la corte a quo, como de las conclusiones de ésta, se desprende que el negocio de mueblería sito en el local arrendado a Gual lo explotaba ahora la corporación Borinquen Furniture Co., Inc., de la cual es presidente Gual; que la indicada corporación tiene empleados suyos trabajando en dicho negocio (T. E., pág. 43) ; que la corporación tiene un capital autorizado de $200,000, del cual se ha pagado $70,000 en acciones expedidas; que de estas acciones Gual posee el 85.08 por ciento (402 acciones de $100 cada una de un total de 707) y el resto las posee y es dueña de [963]*963ellas una hermana de Gual (T. E., página 51); que el intento de pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1951 lo hizo la corporación Borinquen Furniture Co., Inc., mediante cheques librados por ella, y que ante la negativa de los arrendadores a aceptar dichos cheques, Gual consignó personalmente el importe de dichos cánones en el Tribunal Municipal.

No podemos convenir con el tribunal sentenciador en que lo único que ha ocurrido aquí respecto al negocio de mueblería que existe en el local arrendado, ha sido un mero cambio de nombre comercial.

Sabido es que una corporación tiene personalidad jurídica separada y distinta a la de sus accionistas y que la regla general es al efecto de que la existencia de la corporación, indepen-dientemente de sus accionistas, no puede ser ignorada o des-cartada (disregarded). Sec. 3 de nuestra Ley de Corpora-ciones Privadas (Ley núm. 30 de 9 de marzo de 1911 [pág. 93], según ha sido enmendada) ; art. 27(2) del Código Civil (ed. 1930) ; 1 Fletcher, Cyclopedia Corporation, (Ed. Permanente, sec. 28, pág. 103 y 104; 1 Thompson on Corporations, sec. 9, pág. 14; 13 Am. Jur., sec. 70, pág. 213; Swiggett v. Swigget, Inc., 55 D.P.R. 76; Sprouse v. C.I.R., 122 F.2d 973; Re Mt. Sinai Hospital, 164 N. E. 871; International Shoe Co. v. Washington, 326, U.S. 310, 90 L. ed. 95; State on Information of Mc Kittrick ex rel. California City v. Mo. Utilities Co., 96 S.W. 2d 607. (2) Hay, sin embargo, algunas excep-ciones a esta regla. Según se dijo en Swiggett v. Swiggett, Inc., supra, citando de un caso de California, los actos y obli-gaciones de una corporación pueden considerarse como actos de una persona particular y viceversa, siempre que concurran las siguientes circunstancias: “Primero: Que la corporación no sólo esté influenciada y gobernada por esa persona, sino que haya entre ellas, tal identidad de interés y propiedad, que la corporación y la persona se hallen confundidas; segundo: [964]*964que los hechos sean de tal naturaleza que el sostener la ficción de dos entidades distintas, bajo las circunstancias especiales del caso, equivalga a sancionar un fraude o promover una injusticia.” (3) Véase además, 1 A.L.R. 610; 34 A.L.R. 597; y casos citados en el “Blue Book” de A.L.R., Volumen Permanente, págs. 338 a 342 y Volumen Permanente núm. 2, pág. 85; 1 Fletcher, ob cit, sec. 41, pág. 134; 1 Thompson, ob cit, sec. 10, pág. 16.

Aparentemente aquí no se trata de ninguna de las excepciones que justifiquen el que se descarte o ignore la existencia de la corporación independientemente de sus accionistas. El primero en establecer la distinción es el propio Gual. Recuérdese si no que cuando la corporación le escribe a los arrendadores enviándole un cheque suyo para pagar el canon de arrendamiento y aquéllos lo rechazan, entonces Gual, a nombre propio y no en el de la corporación, hace la consignación del canon en el Tribunal Municipal. Puede argüirse que si Gual y la corporación eran la misma persona, el hecho de que Gual hiciera la consignación a nombre propio carece de importancia. Sin embargo, es significativo que Gual no insistiera en que los pagos ofrecidos por la corporación, eran sus propios pagos y no el de una subarrendataria.

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