Gual v. Pérez Pérez

72 P.R. Dec. 609
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1951·No. Núm. 10436·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este es un recurso de sentencia declaratoria instado por Tomás E. Gual contra Rosa Pérez Pérez y Salvador J. Pérez. La cuestión en controversia es, según Gual sostiene, si los demandados hicieron un contrato verbal con él para darle a Gual en arrendamiento una casa y solar radicados en el núm. 1465 (antes el núm. 212) de la Avenida Ponce de León, en Santurce. Esta propiedad originalmente pertenecía a Rosa Pérez Pérez y a su esposo Salvador Pérez en calidad de ganan-ciales. Con motivo de la muerte de Pérez ahora pertenece en común pro indiviso a su viuda Rosa Pérez Pérez y a sus hijos Salvador J., Luis, Rosa Dolores y Ramona Alicia.

Luego de un juicio en los méritos, la corte inferior halló probados los siguientes hechos: En marzo de 1947 los de-mandados Rosa Pérez Pérez y Salvador J. Pérez dieron verbalmente en arrendamiento el solar y las edificaciones en cuestión al demandante, por el término de cinco años a partir del 6 de marzo de 1947, a condición de (1) que el demandante obtuviera la posesión de la propiedad de Felipe López quien era el inquilino para aquella fecha, (2) que el demandante no se opusiera a una solicitud de aumento de .cánones que los demandados radicarían ante la correspon-diente agencia gubernativa, y (3) que el demandante pagaría el canon original de $158 mensuales o el nuevo canon en caso de que éste fuera aumentado. Se dió cumplimiento a estas condiciones. El demandante compró a Felipe López el ne-gocio que éste'explotaba en la propiedad y obtuvo de López la posesión de la misma. Y la correspondiente agencia gu-bernativa aumentó el canon mensual de $158 a $218 poco después del demandante entrar en posesión.

La corte inferior también halló probado que Rosa Pérez había aceptado a nombre propio el contrato verbal de arren-damiento; que Salvador J. Pérez era en marzo de 1947 el apoderado de Rosa Dolores y de Luis; que Salvador había [612] aceptado el contrato verbal de arrendamiento por sí, y a nom-bre de Rosa Dolores y de Luis; que Salvador era también apoderado de Ramona, pero no fué nombrado hasta después de la fecha del contrato; y que Rosa Pérez y Salvador, como una mayoría en interés de la propiedad, aun sin considerar los intereses de Luis y de Rosa Dolores, de quienes Salvador era .apoderado, habían celebrado con el demandante un con-trato verbal el cual proveía para un arrendamiento de cinco años empezando el 6 de marzo de 1947 con un canon de $158 al mes o el canon aumentado cuando se autorizara el aumento, y también proveía que el contrato sería elevado a es-critura pública e inscrito en el registro de la propiedad correspondiente.

La corte inferior también declaró probado que después de haber el demandante tomado posesión de la propiedad pero antes de que se radicara el presente recurso, Salvador ra-dicó ante la corte de distrito un pleito de desahucio contra Felipe López. Este pleito fué desestimado por la corte inferior. Con posterioridad a la radicación del presente caso Salvador radicó otro desahucio contra Felipe López, sin unir a Gual como parte demandada, no empece el hecho de que Salvador sabía que Gual había entrado en posesión de la propiedad a tenor con su convenio con López mediante el cual Gual compró el negocio que López explotaba en dicha propie-dad. La corte inferior resolvió este segundo pleito de desa-hucio a favor del allí demandante por el fundamento de que Felipe López, el inquilino, había subarrendado la propiedad sin el consentimiento del dueño. A la luz de las anteriores conclusiones de hecho la corte inferior resolvió que debía ha-cer permanente el injunction preliminar que había expedido prohibiéndole a Rosa y a Salvador ejecutar contra Gual la sentencia dictada en el pleito de desahucio.

La corte inferior dictó sentencia de conformidad prove-yendo (1) que Rosa y Salvador otorgaran con Gual un con-trato de arrendamiento mediante escritura pública para la [613] propiedad en cuestión; (2) que este contrato fuera por cinco años empezando el 6 de marzo de 1947; (3) que el canon fuera de $158 mensuales hasta la fecha en que entrara a regir el aumento autorizado, cuando se convertiría en $218 al mes; (4) que este contrato fuera inscrito en el registro de la propiedad correspondiente; (5) que Rosa y Salvador quedaran permanentemente impedidos de ejecutar la sen-tencia de desahucio contra Gual; (6) que los demandados pa-garan las costas y $250 para honorarios de abogado. El caso se encuentra ante nos en apelación de dicha sentencia.

El primer señalamiento es que la corte inferior cometió error al desestimar las mociones de desestimación radicadas por los demandados. Éstos sostienen aquí que bajo la Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias, Ley núm. 47, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 379), una sentencia declaratoria no procede bajo las circunstancias de este caso. Alegan que la Ley núm. 47 puede utilizarse solamente para obtener una determinación judicial sobre el significado de un contrato cuya existencia está admitida. En consecuencia arguyen que un pleito de sentencia declaratoria no es el recurso adecuado donde, como ocurre aquí, los hechos están en controversia en cuanto a la existencia del contrato verbal y el propósito del pleito es establecer la existencia del contrato. Recientemente rechazamos esta contención en Llopiz v. Arburúa, ante, pág. 531. Nada tenemos que añadir a lo que dijimos en dicho caso en cuanto a la procedencia de un recurso de sentencia declaratoria para resolver disputas en cuanto a los hechos.

El segundo señalamiento es que la corte inferior cometió error al expedir los injunctions preliminar y permanente en relación con el pleito de desahucio por no “ser la acción una de injunction”.

Esta es una contención frívola. No nos detendremos a examinar las cuestiones suscitadas en cuanto al injunction preliminar ya que éste quedó supeditado por el permanente. [614] Sucesión Figueroa et al. v. Hernández, ante, pág. 508. En cuanto al permanente, en vista de la prueba y de los hechos que la corte inferior halló probados, no solamente era propio sino necesario el que la corte de distrito hiciera efectiva su jurisdicción en el pleito de Gual sobre sentencia declaratoria, dictando un injunction permanente prohibiéndole a los de-mandados que desahuciaran a Gual bajo la sentencia de desahucio obtenida contra López, en la cual Gual no fué parte. Véanse la see. 8 de la Ley núm 47; Sucesión Figueroa et al., v. Hernández, supra; Rivera v. Tugwell, Gobernador, 59 D.P.R. 841.

El tercer señalamiento es que la corte inferior cometió error al resolver que la mayoría en interés de los comuneros en este caso podía hacer un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles por el término de cinco años, inscribible en el registro de la propiedad.

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Gual v. Pérez Pérez, 72 P.R. Dec. 609 (prsupreme 1951).

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