Sucesión de Pérez y Pérez v. Gual

75 P.R. Dec. 385
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1953
DocketNúmero 10981
StatusPublished
Cited by15 cases

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Sucesión de Pérez y Pérez v. Gual, 75 P.R. Dec. 385 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de una apelación interpuesta contra una senten-cia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, declarando sin lugar una demanda de desahucio. Los de-mandantes-apelantes componen la Sucesión de Salvador Pérez. Éste era dueño de un local situado en la Parada 22 de Santurce y lo había cedido en arrendamiento sin término fijo a Felipe López. Al fallecer Salvador Pérez el referido local pasó a ser propiedad de su Sucesión. En 10 de marzo de 1947 el arrendatario López vendió al demandado-apelado Tomás E. Gual el negocio de mueblería que aquél tenía esta-blecido en el local arrendado. Días después, o sea, el 21 de marzo de 1947, la Sucesión de Pérez instó ante el extinto Tribunal de Distrito de San Juan una acción de desahucio contra López por la causal de que éste había subarrendado el local a Gual sin consentimiento de sus dueños. Contestó el demandado y después de un juicio en los méritos dicho tribunal declaró sin lugar la demanda. Posteriormente, el día 3 de septiembre de 1947, la sucesión inició ante el mismo tribunal otra acción de desahucio contra López,' alegando como causales, la falta de pago de los cánones de arrenda-miento y subarriendo de López a Gual. Contestó el deman-dado, fué el caso a juicio y esta vez dicho tribunal declaró con lugar la demanda decretando el desahucio de López, “sus agentes, familiares o cualquier persona que ocupe la propiedad a su nombre.” En vista de esta senten-[387]*387eia acudió Gual ante aquel tribunal con una demanda sobre sentencia declaratoria, solicitando en la misma que se deter-minara si los Pérez allí demandados habían celebrado o no un contrato verbal de arrendamiento con Gual. Dicha corte declaró probada la existencia de tal contrato por un término de cinco años y resolvió hacer permanente el injunction pre-liminar que había expedido prohibiendo a Salvador Pérez, hijo y a su madre Rosa Pérez, ejecutar contra Gual la sen-tencia dictada en el pleito de desahucio antes mencionado. La sentencia ordenaba además que los Pérez, allí demanda-dos, otorgaran escritura pública de arrendamiento a favor de Gual, así como su inscripción en el Registro de la Pro-piedad. En apelación modificamos esa sentencia en el sen-tido de eliminar de la misma la orden sobre inscripción del contrato en el Registro de la Propiedad y así modificada, la confirmamos. Gual v. Pérez, 72 D.P.R. 609. A tenor con esta sentencia Gual continuó disfrutando como arrenda-tario el local en litigio por un término de cinco años que comenzó a correr el día 6 de marzo de 1947, fecha ésta en que se estimó probada la formalización verbal del contrato.

En 12 de diciembre de 1951 recurrió nuevamente la Sucesión Pérez ante el extinto Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, con otra demanda de desahucio dirigida esta vez contra Gual y la Borinquen Furniture Co., alegándose como causal el subarriendo del local por Gual a la mencionada corporación sin la autorización escrita de los arrendadores. Esta demanda fué declarada sin lugar bajo la teoría de que el arrendatario lo seguía siendo Gual quien controlaba las % partes de la corporación y porque los demás miembros de la misma eran familiares de Gual. Así las cosas, en 17 de septiembre de 1951, la Sucesión Pérez requirió de Gual que al vencerse el contrato el día 6 de marzo de 1952 les hiciera entrega de la casa objeto del arrenda-miento toda vez que ellos la necesitaban para ocuparla con un negocio propio.. Vencido el contrato Gual se negó a desa-lojar y entonces la Sucesión radicó nueva demanda de desahu-[388]*388ció en su contra. En dicha demanda se aducía como causal para el desahucio la de que habiendo vencido el contrato de arrendamiento los demandantes deseaban recuperar de buena fe el local arrendado para utilizarlo en su propio beneficio, en negocio de su exclusiva pertenencia. El demandado Gual, contestó alegando como defensa que el contrato de arrendamiento había quedado prorrogado en virtud de las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Alquileres Razona-bles de Puerto Rico y que la acción se interponía de mala fe como represalia contra el demandado Gual. Celebrado el correspondiente juicio en los méritos,' la corte a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Contra esa sen-tencia es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Entre las conclusiones de hecho formuladas por el tribunal sentenciador figuran las siguientes:

“El único miembro de la Sucesión demandante que está en Puerto Rico es el co-demandante Salvador José Pérez quien se ha dedicado y se dedica a un negocio de garaje y venta de gasolina en edificio propio, sito en la municipalidad de Río Pie-dras. No tiene establecido en la localidad de San Juan un negocio de naturaleza igual o similar al negocio de mueblería del demandado. Los demás miembros de la Sucesión deman-dante están fuera de Puerto Rico y viven de rentas de sus propiedades y otros medios propios. Para la fecha en que se radicó esta acción y aún para la fecha en que se vió el caso, el co-demandante Salvador Pérez no había decidido ciertamente qué negocio iba a establecer en la propiedad arrendada que ocupa el demandado. Sí había estado en conversaciones con la Casa San Miguel en relación con un negocio ‘de subagencia a base de comisiones, negocio éste que requería ün espacio grande de exhibición. También el demandante hizo gestiones con un fabricante de muebles del país de Río' Piedras para establecer en el local un negocio de mueblería y llegaron a fabricarse algu-nos muebles, cuyo negocio tampoco se materializó en definitiva en vista de que el demandante aún no disponía de la propiedad y los muebles fabricados fueron dispuestos por el propio fabri-[389]*389cante. Había hablado con la firma Miranda para un posible negocio de ropa de hombre. En el contrato de agencia que el demandante hubiera realizado con la firma San Miguel el demandante habría tenido que disponer de un local apro-piado y destacado para la exhibición y demostración de los productos, .”

Y en sus conclusiones de derecho determinó que:

“Si bien la prueba demostró en este caso que el demandante no tenía establecido en la localidad un negocio igual o similar al del demandado, el resto de la prueba, según ha sido creída y apreciada por el tribunal, dejó de demostrar que el deman-dante necesitara para sí de buena fe el local aquí en litigio. Por el contrario, la prueba convence al tribunal de que no exis-tía un negocio del demandante para lo cual el desahucio se hacía un paso inevitable o imprescindible, sino que el demandante a. través de esta causal, pretende obtener la propiedad y la ter-minación del contrato prorrogado por la propia ley, y luego, establecer en él algún negocio que aún no sabe a ciencia cierta cuál será.”

Los demandantes-apelantes imputan al tribunal a quo la. comisión de los siguientes tres errores:

“1. El tribunal sentenciador cometió. manifiesto. error de derecho al dictar sentencia desestimando la demanda por el fun-damento ‘de que no existía un negocio del demandante para lo cual el desahucio se hacía un paso, inevitable.’

“2. La sentencia dictada por el tribunal inferior en la causa arriba titulada es contraria a derecho, priva a la apelante de su propiedad sin debido proceso de ley y sin justa compensa-ción, todo ello en violación a las secciones 7 y 9 de la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como dé la enmienda 5^ de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América.

“3.

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