Pizá Blondet v. Sailles Travel Agency

114 P.R. Dec. 33, 1983 PR Sup. LEXIS 62
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1983
DocketNúmero: R-82-439
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 114 P.R. Dec. 33 (Pizá Blondet v. Sailles Travel Agency) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pizá Blondet v. Sailles Travel Agency, 114 P.R. Dec. 33, 1983 PR Sup. LEXIS 62 (prsupreme 1983).

Opinions

per curiam;

Los esposos Pizá Alvarado, dueños de un edificio localizado en la avenida Ashford en El Condado, instaron acción de desahucio para recobrar la posesión de un local comercial situado en el primer piso del edificio, cuyo local ha venido ocupando por varios años la deman-dada recurrida Sailles Travel Agency mediante contrato de arrendamiento de mes a mes. Se basó la causal en el propó-[34]*34sito de los arrendadores de retirar el local del mercado de alquileres para dedicarlo a su propio uso. El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda. Concluyó que los demandantes no probaron su buena fe.

Los demandantes instaron recurso de revisión y el 14 de octubre de 1982, en resolución dividida cuatro a dos —un juez no intervino— denegamos la expedición del auto. Movidos por una muy bien fundamentada solicitud de reconsideración, expedimos resolución el 10 de noviembre en que concedimos plazo a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos reconsiderar la resolución del 14 de octubre, expedir el auto y revocar la sentencia recu-rrida. Su comparecencia no nos mueve a que cambiemos el criterio intimado en nuestra resolución sobre mostración de causa.

El local objeto de la acción de desahucio, donde la recu-rrida tiene su negocio, renta $300 mensuales y está sujeto a la intervención de DACO. En cumplimiento del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables, en su inciso 6 (17 L.P.R.A. sec. 193(6)), los demandantes se dirigieron por carta a la demandada el 11 de agosto de 1981, le informaron su propósito de retirar el local del mercado de alquileres y le requirieron el desalojo, para lo cual le concedieron seis meses. Según declaró el demandante Pizá, su propósito era abrir en el local un negocio de bienes raíces de su propie-dad. No tenía otro local disponible para ello en el edificio, cuya primera planta se dedica a fines comerciales, y los otros pisos constan de apartamientos residenciales.

Luego de esta carta se iniciaron conversaciones entre las partes, conducentes a que Sailles Travel Agency, Inc. pudiera continuar ocupando el local. Varias cartas cursadas entre ellos y sus respectivos abogados demuestran que, entre otras cosas, se consideró reducir el local a la mitad, de manera que Sailles Travel ocupara la parte que da a la avenida Ashford y Pizá la parte posterior, y aumentar el canon a $450 mensuales, fijándose un término fijo al con-[35]*35trato de arrendamiento, con aumentos en el canon de año en año. Sobre ello los demandantes llegaron a someter un proyecto de contrato escrito. La correspondencia indica que hubo cambio en la representación profesional de la deman-dada en el curso de las negociaciones, las cuales finalmente se interrumpieron, instándose la demanda en marzo de 1982.

Consideramos que estos hechos no desvirtúan la buena fe de los arrendadores al cursar su carta requiriendo desalojo. La robustecen. Convenimos con los recurrentes cuando expresan que, en última instancia, la decisión de retirar o no una propiedad del mercado de alquileres es económica y que tal decisión tiene por base la consideración de lo que produce el local estando arrendado, vis-a-vis lo que para el dueño puede implicar económicamente el uso que pueda darle. No puede perderse de vista que las disposiciones de la Ley de Alquileres que obligan a la prórroga del contrato constituyen limitaciones al derecho de propiedad del arrendador y no pueden tomarse livianamente. En el Puerto Rico de la presente década no existe la crisis de viviendas y locales para negocios que había en la década de los años 1940 y que motivó la aprobación de dicha ley. Véase la exposición de motivos, 17 L.P.R.A. sec. 181. Por el contrario, lo que vemos a diario —y el área del Condado no es excepción— son locales comerciales cerrados, sin uso alguno. Y el programa de viviendas a bajo costo en que por años se ha empeñado el Gobierno de Puerto Rico ha aliviado en gran manera lo que antes era un agudo problema de escasez de viviendas.

Es de notarse, además, que el requisito de acreditar la buena fe, que no puede tener hoy el alcance de otros tiempos, varía según se trate de una vivienda o de un local de comercio o negocio. Mientras el inciso 5 del Art. 12-A de la Ley, que se refiere a viviendas, requiere del arrendador que acredite su buena fe y señala específicamente situaciones en que no se presumirá, el inciso 6, que se refiere a [36]*36locales comerciales o de negocios, guarda silencio sobre dicho requisito.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Lopez Velardo v. Garcia
2 T.C.A. 153 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)
Violeta González v. García
135 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Sucn. Cabassa Voustad v. Rivera
130 P.R. Dec. 823 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
114 P.R. Dec. 33, 1983 PR Sup. LEXIS 62, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/piza-blondet-v-sailles-travel-agency-prsupreme-1983.