South Puerto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera
This text of 89 P.R. Dec. 367 (South Puerto Rico Sugar Corp. v. Junta Azucarera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
En South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847 (1961) revocamos una resolución de la Junta Azucarera que autorizó a Adriana L. Mercado a transferir a la Central Rufina la molienda de las cañas cosechadas en fincas arrendadas pertenecientes a Santiago Sambolín. Resol-vimos que la señora Mercado,. como arrendataria del señor Sambolín, estaba obligada a cumplir con los términos del contrato que éste había celebrado con la South P.R. Sugar Co. Devuelto el caso, la South P.R. Sugar radicó una moción solicitando de la Junta que ordenara a Adriana Mercado que le pagara en dinero la suma que representaba las ganancias [368]*368dejadas de percibir por haberse molido parte de las cañas en la Central Rufina,
La Junta negó lo solicitado por la South P.R. Sugar y concedió lo pedido por Adriana L. Mercado. South P.R. Sugar acudió ante nos y resolvimos revisar únicamente aquella parte de la decisión de la Junta que la obligaba a pagarle a Adriana Mercado 200 por tonelada de caña molida en la South P.R. Sugar durante el tiempo que estuvo vigente el contrato originalmente celebrado con Santiago Sambolín.
El mismo día en que South P.R. Sugar Co. y Sambolín firmaron el contrato de refacción y molienda, celebraron otro privado en el que la Central se obligaba a pagar a Sam-bolín “al final de cada una de las primeras cinco zafras cubier-tas por el susodicho contrato notarial la suma de 200 (20 cts.) por tonelada de caña entregada a la Central de acuerdo con el contrato notarial, durante dichas zafras. . [quedando] “entendido además, que el colono garantiza a la Central que tendrá en todos los años del contrato notarial no menos tone-ladas de cañas nobles de cuota de las que tendrá en la zafra de 1956, salvo fuerza mayor”.
En el año 1956 el colono Sambolín arrimó 16,869 tonela-das de cañas mientras que la señora Mercado solamente arrimó durante 1958: 7,118.90 toneladas, durante 1959: 10,668.71 toneladas y durante 1960: 9,127.30 toneladas.
La Junta Azucarera entendió que como Adriana Mercado [369]*369no había arrendado todas las fincas pertenecientes a Sambolín y que fueron objeto del contrato de refacción y molienda de caña celebrado con la South P.R. Sugar y como “no hay evi-dencia alguna que demuestre que Adriana L. Mercado molió, en los años subsiguientes al año 1956, cañas producidas en las fincas objeto del contrato de refacción y en su posesión una cantidad menor a la proporción que garantizaban esas fincas”, y como “[e]l peso de la prueba de probar el incumplimiento de esa garantía descansa en el que lo invoca” esto es, en la South P.R. Sugar Co., resolvió que ésta estaba “obligada a pagar a Adriana L. Mercado la cantidad de $5,382.98 por concepto de 200 por tonelada de caña molida en Central Guánica durante las zafras 1958, 1959 y 1960 y ordena dicho pago”.
Sin entrar a considerar si el contrato privado
Procede, por tanto, revocar la resolución de la Junta en cuanto obliga a la South P.R. Sugar a pagar a Adriana L. Mercado la cantidad de $5,382.98 por concepto de 20‡ por tonelada de caña molida en la Central Guánica durante las zafras de 1958, 1959 y 1960.
Antes de prestarse fianza, Art. 33, Ley Azucarera — 5 L.P.R.A. sec. 402 (Tomo 2 ed. 1963) — por la South P.R. Sugar, la señora Mercado arrimó las cañas a la Central Rufina. Luego de prestada la fianza, las cañas fueron arrimadas a la Central Guánica.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
89 P.R. Dec. 367, 1963 PR Sup. LEXIS 448, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/south-puerto-rico-sugar-corp-v-junta-azucarera-prsupreme-1963.