Trigo Marcos v. Pueblo

51 P.R. Dec. 222, 1937 PR Sup. LEXIS 376
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1937
DocketNúm. 6614
StatusPublished
Cited by2 cases

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Trigo Marcos v. Pueblo, 51 P.R. Dec. 222, 1937 PR Sup. LEXIS 376 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante apelante alegó ser dueño en pleno domi-nio de una finca rústica de 746.40 cuerdas, ubicada dentro del término municipal de Patillas, e interpuso demanda de reivindicación en contra de El Pueblo de Puerto Eico.

Alega el demandante que adquirió el inmueble por com-pra que del mismo hiciera a Carmen Brac Brignoni, Higinio Allende y su esposa Isabel Caraballo, por escritura que fue inscrita en el registro de la propiedad; que sus antecesores en título adquirieron el inmueble por compra al Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, que también fue inscrita; que el citado banco vino a ser dueño de la finca por haberle sido adjudicada en la subasta pública celebrada dentro del procedimiento ejecutivo seguido contra don Juan Pablo Gior-dani y Semidey, en cobro de hipoteca constituida por éste a favor del banco ejecutante; y que el citado Giordaní y Se-midey adquirió la finca por venta que le hiciera don Eduardo Cervoni y Mari, quien la adquirió a su vez por cesión que le hizo la Junta Superior de Composición y Venta de Terre-nos Realengos de la Isla de Puerto Rico, en Io. de marzo de 1875, habiendo sido dicha cesión debidamente inscrita en el registro correspondiente. Se alega además, que el compare-[224]*224cíente y los anteriores dueños de la finca la poseyeron quieta, publica y pacíficamente y sin interrupción, de buena fe y con justo título, desde el año 1875 basta el mes de octubre de 1929; que en esta última fecba el demandante fué despo-seído, en contra de su expresa voluntad y sin su consenti-miento, por el demandado, el que no tiene derecho alguno de dominio sobre la finca; y que el demandado se encuentra actualmente en posesión del inmueble, privando al deman-dante del goce y disfrute de su propiedad. Se pide senten-cia por la que se declare que el demandante es el único dueño de la finca, de la que debe ser puesto en posesión.

La contestación de El Pueblo de Puerto Rico admite el otorgamiento de los diversos traspasos de la finca, que ter-minaron con el que hiciera la señora Brac y el señor Allende al demandante apelante, y que todos dichos traspasos apa-recen inscritos en el registro; pero niega específicamente que don Eduardo Cervoni y Mari adquiriera- la finca por ce-sión de la ya mencionada Junta Superior, y que se haya inscrito cesión alguna a favor de dicho señor.

Alega la representación del gobierno demandado que la finca en cuestión se formó por agrupación de cinco precios, cuatro de cien cuerdas cada uno y otro de doscientas cuerdas, pertenecientes todos ellos a El Pueblo de Puerto Rico, ios que fueron concedidos condicionalmente por la Junta Superior de Composición y Venta de Terrenos Realengos, a diversas personas, en el año 1875, viniendo después de varios-traspasos a manos del demandante apelante; que todas las concesiones condicionales hechas por la referida Junta fue-ron inscritas en el registro; que en todas y cada una de dichas concesiones se hizo constar la condición expresa de que-la concesión quedaría revocada y los terrenos concedidos re-vertirían al Estado, si los respectivos concesionarios no te-nían bajo cultivo, dentro del término de un año, la décima, parte, dentro de cuatro años la cuarta y dentro de diez años, la mitad del correspondiente predio; que la referida condi-ción se hizo constar expresamente en el registro de cada finca. [225]*225al inscribirse las concesiones; y por último, qne en el año 1895, la Junta Superior que otorgó dichas concesiones revocó y anuló todas y cada una de ellas, por no haber cumplido los concesionarios las condiciones que les habían sido im-puestas.

Niega la parte demandada que el demandante o sus ante-cesores hayan poseído la finca; que el gobierno les haya pri-vado de la posesión del inmueble; y que el demandante sea dueño o tenga título alguno que le dé derecho a poseer la finca en litigio. Y alega que ni el demandante ni sus ante-cesores tienen, ni han tenido nunca, título alguno, pues al adquirir la finca, todos y cada uno de ellos tenían conoci-miento no sólo de la condición inscrita en el registro, sino-también del hecho de qne dichas concesiones habían sido re-vocadas y anuladas por la Junta Superior; que en el año> 1896 el Alcalde y Secretario del Municipio de Patillas, por orden de la Junta Superior, se incautaron de los predios con-cedidos; que la Corona de España los estuvo poseyendo hasta 1898, fecha en que los cedió al Gobierno de Estados Unidos; y que éste los cedió al Pueblo de Puerto Rico en julio Io. de 1902, por ley del Congreso, estando desde esa fe-cha el demandado en posesión quieta, pública y pacífica del inmueble, sin interrupción alguna, con justo título y de buena fe.

En su contrademanda, El Pueblo alega: que la hipoteca constituida por Juan P. Giordani, a favor del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, en 13 de abril de 1896, es nula por haber sido otorgada después de la revocación y anulación de las concesiones y de la incautación de los pre-dios por órdenes de la Junta Superior de fechas 26 de julio y agosto Io. de 1895, y además, por la razón de que Juan P. Giordani y Semidey nunca adquirió la libre disposición de la finca, ni tuvo título alguno sobre la misma; y que todos los traspasos hechos con posterioridad a la referida hipoteca, y las inscripciones de los mismos practicadas en el registro son nulos y sin valor o efecto legal, por haber sido hechos y [226]*226practicados después de haber revertido la finca a la Corona de España, como consecuencia del incumplimiento de las con-diciones expresas de las concesiones. Y pide que se declare que El Pueblo de Puerto Pico es el único dueño de la finca en controversia y que se ordene la cancelación de todas las inscripciones de gravámenes constituidos o traspasos becbos con posterioridad a la feclia en que se decretó la anulación de las concesiones y la reversión de los terrenos al Estado.

La corte inferior dictó sentencia de acuerdo con las con-tenciones de la parte demandada, y contra esa sentencia se ba interpuesto el presente recurso.

De la prueba documental que aparece en el récord de este caso, resultan claramente establecidos, como becbos materia-les e indiscutibles, los que pasamos a consignar:

1. Que don Eduardo Cervoni y Mari, después de haber adquirido de los concesionarios originales los cinco predios de terreno, suje-tos a la condición ya mencionada, los agrupó para formar una sola finca de 600 cuerdas; que por escritura de 8 de junio de 1892 dicho señor Cervoni hizo cesión, renuncia y traspaso a favor de Antonio Giordani y Semidey, de, las acciones y derechos que le corresponden y pueden corresponder en la finca resid-íante de la agrupación, subrogando en su mismo lugar y de-recho al cesionario Giordani, y haciendo constar que le confiere poder bastante firme e irrevocable pa/ra que en la via y forma correspondiente practique cuantos actos y diligencias fueren menester hasta conseguí del Gobierno o d& la Intendencia General de Hacienda la libre disposición de las seiscientas cuer-das de terreno de que se ha hecho referencia, y si lo consiguiere en todo o en parte dispondrá de ella com,o cosa propia; y que en dicha escritura se estipuló que el cedente Sr. Cervoni no quedaba obligado a la evicción ni a saneamiento ni a ningún género de responsabilidades y que la cesión se hacía a riesgo y ventura y sin ulterior responsabilidad, acepta/ndo el cesionario ■Zas consecuencias de ella en la forma en que queda hecha.

'2.

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