Roselló Hermanos Inc. v. Figueroa

74 P.R. Dec. 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1953
DocketNúmeros 10764, 10765, 10766
StatusPublished
Cited by16 cases

This text of 74 P.R. Dec. 432 (Roselló Hermanos Inc. v. Figueroa) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Roselló Hermanos Inc. v. Figueroa, 74 P.R. Dec. 432 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Tres recursos de apelación se han sometido conjuntamente ante este Tribunal, ya que envuelven cuestiones comunes. La demandante-apelante presentó, en la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, tres demandas de “Desahucio por Detentación” contra Jesús Figueroa, José Aguilera y Alejandro Torres. De las demandas surge que la demandante es dueña de dos casas enclavadas en solares de su propiedad y localizadas en la Calle Isabel de la ciudad de Ponee; que la demandante adquirió dichos inmuebles por compra el 20 de abril de 1951, y que en la fecha de la adqui-sición cada uno de los tres demandados ocupaba parte de los inmuebles como inquilino del anterior dueño y “que cuando la parte demandante adquirió dichos inmuebles le notificó por escrito y de modo fehaciente a cada uno de los demandados con fecha 23 de mayo de 1951, para que procediera a desalojar el local que ocupaba, toda vez que no renovaba ni aceptaba re-novar el contrato de arrendamiento que tenía dicho deman-dado con el dueño anterior y era el propósito, y lo es aún, de la parte demandante retirar el local del mercado de alquileres de buena fe y para dedicarlo al uso propio y para su negocio.” Se solicitó el desahucio de los demandados. Estos últimos ra-dicaron escritos intitulados “Excepciones Previas y Contesta-ción”, en que se alegaba que la demanda “no aduce hechos su-ficientes para determinar una causa de acción”, y que el tribunal carecía de jurisdicción. En la contestación los deman-dados negaron ciertos hechos y alegaron afirmativamente otros.

Posteriormente, y sin haberse celebrado la vista del caso en sus méritos, el tribunal a quo dictó una resolución decía-[435]*435rando con lugar las “excepciones previas” por insuficiencia legal de los hechos expuestos en las demandas y decretando que el tribunal carecía de jurisdicción en los tres casos. La parte demandante solicitó que se dictasen sentencias en su contra, alegando que las demandas no eran enmendables, y el tribunal inferior así lo hizo, dictando sentencias declarando sin lugar las demandas y condenando a la demandante a pa-gar $100 en cada caso, en concepto de honorarios de abo-gado. Contra esas sentencias ha apelado ante nos la deman-dante y como único error señalado alega que el tribunal inferior erró al haber declarado con lugar las excepciones previas de los demandados y al haber declarado sin lugar las de-mandas.

El tribunal sentenciador resolvió que las demandas eran insuficientes porque en ellas no se alegaba el cumplimiento previo de ciertas “condiciones precedentes” a una acción de desahucio, según esas condiciones han sido señaladas y esta-blecidas en el artículo 12-A de la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327), (Ley de Alquileres Razonables), según dicho artículo fué enmendado por la Ley 201 de 14 de mayo de 1948 ((1) pág. 575). También resolvió el tribunal inferior que de las demandas surgía que había tenido lugar la tácita reconducción, con todos sus efectos, en cuanto a los meses de abril y de mayo de 1951, ya que no obstante haber adquirido la demandante los inmuebles el 20 de abril de 1951, ella no requirió el desalojo de los locales hasta el 23 de mayo de 1951. En virtud de tales fundamentos, el tribunal inferior llegó a la conclusión de que, en vista de que se mantenía una relación arrendaticia entre las partes, los demandados no eran detentadores, faltando, para darle autoridad sobre el caso, la requerida alegación jurisdiccional sobre la cuantía de los cánones de arrendamiento.

Los artículos 12, 12-A-7 y 15 de la citada Ley de Alquileres Razonables (Ley núm. 201 de 14 de mayo de 1948) disponen, en lo pertinente, lo siguiente:

[436]*436“Artículo 12.— (Según enmendado por la Ley 201 de 14 de mayo de 1948.) Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocu-pación y tanto en las viviendas como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrendador, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa-mente para el inquilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, todas las cuales se reputarán vigentes. Lo anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a convenios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el Ar-tículo 1471 del Código Civil, pero nunca por un período mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. Dicha prórroga es también aplicable a solares dados en arriendo y en los cuales existen edificaciones pertenecientes a dueño distinto al del solar.
“Artículo 12-A.— (Según enmendado por la Ley 201 de 14 de mayo de 1948.) Como excepciones a lo dispuesto en el ar-tículo precedente, el arrendador podrá negar la prórroga del con-trato de arrendamiento y en su consecuencia promover la acción de desahucio solamente en los casos siguientes:
“7. Por necesitar para sí de buena fe, el local de comercio o negocio. Para que prospere esta excepción será necesario que concurran las condiciones fijadas a continuación.
“a. Que el arrendador haya adquirido la propiedad con ante-rioridad al 17 de julio de 1947, (sic) fecha de vigencia de la Ley de Alquileres Razonables en cuanto a locales comerciales y de negocio, y que el local hubiera estado arrendado por plazo fijo y ya hubiera vencido el término del arrendamiento.
“b. Que el arrendador no tenga establecido en la misma loca-lidad, en edificio propio o ajeno, un negocio de naturaleza igual o parecida al que tenga el inquilino.
“c. Que el arrendador interese el local para ocuparlo perso-nalmente con negocio de su exclusiva pertenencia.
“d. El mero hecho de que el arrendador desee o necesite la ampliación de su negocio no-será causa bastante para justificar la necesidad en que se halla de ocupar el local que hubiere dado en arriendo.
“e. El arrendador deberá notificar por escrito en forma fe-haciente al inquilino afectado la necesidad en que se halla de ocupar para sí el local, y le requerirá para que desaloje el mismo, [437]*437todo ello con seis meses de antelación, por lo menos, a la fecha en que el inquilino reciba la notificación de desalojo.
“Artículo 15.— (Según enmendado por la Ley 51 de 10 de ■ junio de 1948.) Toda persona que adquiera una propiedad arrendada quedará sujeta a los términos de esta Ley, y no podrá reclamar otros derechos que aquéllos que en la misma se esta-blecen en favor del propietario original.
“En todo caso de venta, cesión o enajenación de propiedad arrendada, el contrato de arrendamiento que el inquilino tuviera con el dueño anterior, se entenderá subsistente y sujeto a la pró-rroga que especifica el artículo 12 de la Ley.
“Tampoco podrá la persona que adquiera una propiedad arrendada promover contra el inquilino acción alguna de desa-hucio, desahucio por detentación o para recobrar la posesión de dicha propiedad a no ser por las causas y bajo los términos y condiciones que se expresan en los artículos 12-A a 12-J de esta Ley.”

En las demandas se alega que el propósito de la deman-dante era, y aún lo es, de buena fe, el de retirar los locales del mercado de alquileres, para dedicarlos al uso propio y para su negocio.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Violeta González v. García
135 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Sucn. Cabassa Voustad v. Rivera
130 P.R. Dec. 823 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Colón Vélez v. Lebrón
97 P.R. Dec. 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Cesaní Vargas v. Tribunal Superior de Puerto Rico
92 P.R. Dec. 239 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Riera v. Pizá
85 P.R. Dec. 268 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Toro Rodríguez v. Mojica Rodríguez
79 P.R. Dec. 630 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Hernández v. Tribunal Superior de Puerto Rico
79 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Vélez v. Tribunal Superior
79 P.R. Dec. 437 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Telesforo Fernández & Hno., Inc. v. Pérez
79 P.R. Dec. 244 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Luis E. Soler, Inc. v. Pont Flores
78 P.R. Dec. 879 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Dávila Díaz v. Autoridad de Tierras de Puerto Rico
78 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Roselló Hnos., Inc. v. Figueroa
78 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Galiñanes Hermanos, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
Mouriño v. Tribunal Superior de Primera Instancia
76 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Sucesión de Pérez y Pérez v. Gual
75 P.R. Dec. 385 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Berrocal Ferrer v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
75 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
74 P.R. Dec. 432, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rosello-hermanos-inc-v-figueroa-prsupreme-1953.