Puig v. Soto

18 P.R. Dec. 132, 1912 PR Sup. LEXIS 33
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 13, 1912·No. No. 772·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de desahucio. Concepción Puig, que es la demandante en esta acción, inició nn pleito el día 7 de julio de 1911, en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección 2a, contra Manuel Soto, para que se le pusiera en posesión dentro del término de veinte días, de la casa de dos pisos No. 9, en lá Calle de San Justo, ciudad de San Juan.

En su demanda, la demandante alega en substancia lo si-guiente :

“Que la demandante, residente en España, es la dueña de la casa designada con el No. 9 en la calle de San Justo de la ciudad de San Juan, Puerto Rico; y que hacia el mes de septiembre, 1907, alquiló la referida casa que se compone de dos pisos, uno bajo y otro alto, al demandado que reside en San Juan, con el que celebró un contrato verbal de arrendamiento, sin fijar término alguno de duración, con-viniéndose por las partes, que el demandado pagaría como alquiler la cantidad de $110 mensuales. Alega además la demandante, que el demandado tiene ocupada la planta baja de dicha casa con un estable-cimiento para la venta de muebles, y la alta con su vivienda, encon-trándose actualmente en posesión de la referida casa; alega además la demandante que dió aviso al demandado que el contrato de arren-damiento lo daba por terminado, el día 30 de mayo dé 1911; que no obstante este aviso y el tiempo transcurrido desde el 30 de mayo, el demandado ha continuado y continúa actualmente ocupándola como antes. ’ ’

El demandado contestó esta demanda, negando en primer [134] término, algunas de sus alegaciones, admitiendo la certeza de otras y exponiendo además, que estando el piso alto de la casa alquilada, en condiciones ruinosas por no hacerse las repara-ciones necesarias, nadie lo ocupaba como sitio de vivienda, y que el demandado había seguido ocupando ambos pisos de la expresada casa con el consentimiento y conformidad de la demandante, o de su agente, y por virtud del contrato de arrendamiento renovado tácitamente:

Como segundq defensa, alegó también el demandado que la demanda en conjunto no éxpone hechos suficientes para constituir una causa de acción.

Como tercera defensa alegó también el demandado otros dos motivos que son en substancia como sigue:

Que el demandado ha cumplido, desde la fecha en que se otorgó el contrato de arrendamiento, con todas las condiciones que le fueron impuestas por virtud' de dicho contrato; y que la demandante no ha hecho en la finca urbana arrendada das reparaciones necesarias para conservarla en estado de servir para el uso de vivienda.

Alegó además el demandado como cuarta defensa, que el contrato de arrendamiento referido en la primera defensa de su contestación está aún subsistente con' aquiescencia, ratifi-cación y afirmación de la demandante por medio de su apo-derado.

Alegó por último el demandado, una quinta defensa en la que exponía primeramente que la finca urbana objeto de este pleito, ha sido embargada junto con las rentas debidas, con arreglo al contrato, y se encuentra bajo las órdenes de la Honorable Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a, y en segundo lugar, que los productos provenientes de las rentas se han entregado' puntualmente y puesto a la disposición dé la referida corte, devengando intereses, según el contrato de arrendamiento en vigor. Por todas estas consideraciones el demandado pidió que se desestimara el caso con las costas.

En el juicio se hicieron las alegaciones, presentándose la [135] prueba, e informaron las partes, dictando la corte su senten-cia que es substancialmente como sigue:

1 ‘ El demandante tiene derecho a la posesión de la casa y también a una sentencia en la que se ordene al demandado Manuel Soto que dentro del término de quince días desaloje y deje expedita la casa, y si dejare de hacerse esto, se procederá al lanzamiento por el marshal. La demandante tiene también derecho a que se dicte sentencia a su favor por las costas que sean aprobadas.”

Contra esta sentencia el demandado interpuso apelación para ante este Tribunal especificando en sustancia cinco erro-res o infracciones de ley, como los denomina, que alega se cometieron por la corte inferior en este caso.

Al hacer en el alegato el señalamiento de los. errores que se alegan fueron cometidos por la Corte inferior, el abogado debe tratar de presentarlos de la manera más concreta y con-cisa que sea posible, expresando los verdaderos puntos en que se funda, sin discutir o citar autoridades. Como al argumen-tarse cada señalamiento de, error, puede desde luego am-pliarse con más o menos extensión y hacerse citas de autorida-des en apoyo del mismo, la innecesaria preparación al'especi-ficar el error oscurece la cuestión que se trataba de presen-tar, y debilita la fuerza del argumento en la que se pretende se fundan los principios enunciados. Estas observaciones se hacen para ayudar en lo posible a los miembros del foro en la preparación de los señalamientos de errores. Considerare-mos las cuestiones que han sido presentadas por el abogado del demandado por el orden en que aparecen en el alegato.

I. Negativa de suspensión. Alega el apelante, que la corte infringió el artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque habiéndose cumplimentado todas las previsiones re-queridas por ese artículo al hacer su solicitud, la corte denegó no obstante la suspensión del juicio, causando indefensión ai. demandado por falta de una prueba directa para probar que el contrato de arriendo había sido renovado por falta de re-querimiento de aviso previo por parte de la dueña de la casa, Concepción Puig. Alega el apelante que tal negativa de sus-[136] pensión determinó necesariamente la nulidad del juicio, y el procedimiento debe reponerse al ser y estado en que se ba-ilaba al desestimarse la moción de transferencia del juicio. También alega el apelante, que la corte denegó la aplicación de las disposiciones del artículo 202 del Código de Enjuicia-miento Civil, por el fundamento de que tal petición de sus-pensión debió haberse becbo antes. El apelante sostiene que este motivo no puede ser tomado en consideración porque la ley no precisa plazo anterior al acto del juicio para presentar la petición, sino que requiere tan sólo que se formule la solici-tud antes de darse principio a la práctica de la prueba que debe tener lugar durante el juicio, siendo ésta la práctica habitual en tales casos.

El artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto pueda ser de aplicación al señalamiento de este error, es como sigue:

“Una moción para transferir un juicio por falta de prueba, sólo puede hacerse mediante declaración‘escrita y jurada demostrando la importancia esencial de la prueba con que se cuenta, y que se ha practicado la debida diligencia para obtenerla.”

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Puig v. Soto, 18 P.R. Dec. 132, 1912 PR Sup. LEXIS 33 (prsupreme 1912).

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