Porto Rico Benevolent Society v. Municipio de Ponce

28 P.R. Dec. 824, 1920 PR Sup. LEXIS 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1920
DocketNo. 2081
StatusPublished
Cited by7 cases

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Porto Rico Benevolent Society v. Municipio de Ponce, 28 P.R. Dec. 824, 1920 PR Sup. LEXIS 206 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos declarados probados y la conclusión a que llegó la corte inferior son los siguientes:

“1. Que la demandante es una asociación sin fines pecuniarios constituida de acuerdo con las leyes de Puerto Rico y con capacidad para demandar y ser demandada; 2. Que la referida asociación por concesión del municipio de Ponee poseía realmente hasta el día 28 de enero de 1919 un solar ubicado en la ciudad de Ponce, con frente por el Sur a la calle de la Villa; por el Este con la prolongación de la calle del <£25 de Enero,” abierta recientemente; por el Norte con solares del municipio y por el Oeste con la calle Industrial,b conteniendo un edificio de madera destinado a escuela llamado “ Es-cuela Industrial de Ganas, ’ ’ y dos ranchones anexos destinados al mismo fin; 3. Que este solar y edificios fueron arrendados por la demandante a la Junta Escolar de Ponce, para ser dedicados a es-cuelas públicas y que a este fin venían dedicados hasta que el De-partamento de Sanidad con motivo de la epidemia de influenza ha-cia el día 26 de noviembre de 1918 tomó posesión de los mismos para [826]*826dedicarlas a hospital; 4. Que al ser desocupado dicho edificio por el Departamento de Sanidad hacia el día 28 de enero de 1919 el Alcalde de Ponce, Rafael Rivera Esbrí, alegando que la demandante había perdido la concesión del solar que le había hecho el munici-pio y que los edificios por lo's términos de la concesión debían pasar a ser propiedad de la ciudad, se introdujo sin la voluntad de la de-mandante ni de la Junta Escolar de Ponce en el referido solar y edificios referidos e instaló en éstos un hospital para la asistencia de enfermos pobres. También aparece probado que “después de haberse incautado el Alcalde de Ponce de la referida propiedad que se deja descrita ha venido desde entonces utilizándose como hospital para los enfermos pobres del municipio, y que el alcalde ha hecho reparaciones y mejoras en los mencionados edificios ascendentes a más de $2,000 incluyendo mano de obra y materiales.” La corte, vista la Ley No. 43 de marzo de 1913, ya citada, y vistos además los artículos 443, 446, 448 y 462 del Código Civil, y la doctrina de la honorable Corte Suprema de Puerto Rico en los casos: Mattey v. Badillo, 21 D. P. R. 171, y Serrano v. Sucesión Santos, 24 D. P. R. 175, es de opinión que debe dictarse en este caso una sentencia declarando que la ley y los hechos están a favor de la demandante, Porto Rico Benevolent Society y en contra de los demandados, Mu-nicipio de Ponce y Rafael Rivera Esbrí, alcalde, y en consecuencia que debe ordenar como ordena la1 restitución a la demandante de su posesión en el solar y edificios objeto de este pleito, y que se descri-birán más adelante; decretando, como por la presente decreta, un injunction contra los demandados, municipio de Ponce y Rafael Rivera Esbrí, alcalde del mismo, sus empleados y agentes para que se abstengan en lo sucesivo de perturbar a la demandante, Porto Rico Benevolent Society en su posesión de la propiedad inmueble que se describe como sigue: ‘Solar ubicado en la ciudad de Ponce con frente por el Sur a la calle de la “Villa,” por el Este con la prolon-gación de la calle de “25 de Enero,” abierta recientemente, por el Norte con solares del municipio y por el Oeste con la calle “Industrial,” conteniendo un edificio de madera destinado a escuela, llamada “Escuela Industrial de Oanas,” y dos ranchones anexos des-tinados al mismo fin. — Apercibidos dichos demandados de que la de-sobediencia del injunction que por la presente se decreta, constituirá desacato a esta Corte. Y se reserva a los demandados cualquier de-recho que tuvieren en lo que se refiere a reparaciones y mejoras he-chas en la propiedad, para que lo ejerciten por la vía y forma co-[827]*827rrespondiente. Todo ello eon imposición de costas a los demanda-dos.”

Los abogados de los apelantes, después de radicar un ale-gato, renunciaron la representación del caso, habiendo com-parecido otro abogado que radicó un alegato adicional.

En el primer alegato se alegan como cometidos los si-guientes errores:

1. La Corte de Distrito de P.onee erró al declarar pro-bado el segundo de los findings que la asociación “Porto Rico Benevolent Society” poseyó el solar y edificios de refe-rencia hasta el día 28 de enero de 1919, que es la época en que se incautó el Municipio de Ponce.

2. La Corte de Distrito de Ponce erró al considerar que al tomar posesión del solar y edificios de referencia, el Al-calde de Ponce, el 28 de enero de 1919, se perturbó con tal incautación la posesión de la asociación demandante, “Porto Rico Benevolent Society,” y ordenar en consecuencia que dicha asociación sea reintegrada en la posesión.

El segundo alegato no contiene señalamientos de error es-pecíficos, pero en él se sugiere que la demanda no determi-naba hechos suficientes para constituir una causa de acción y que la sentencia no está sostenida por la prueba.

En el primer señalamiento los apelantes tratan de de-mostrar que habiendo tomado posesión el Departamento de Sanidad de los edificios en cuestión en noviembre 26 de 1918, la demandante perdió la posesión en esa fecha y habiendo entrado los apelantes en posesión del hospital inmediata-mente después de ser desocupado por las autoridades insu-lares de sanidad en enero 28, tal ocupación por el municipio era una mera continuación en la posesión que tenía el Gro-bierno Insular; que esto aparece no solamente de la prueba sino de la demanda misma, en la cual se alegaba, entre otras cosas, “que el ser desocupado dicho edificio por el Departa-mento de Sanidad hacia el día 28 de enero de 1919,' el Alcalde de Ponce, Rafael Rivera Esbrí, alegando que la'demandante [828]*828había perdido la concesión del solar tine le liabía hecho el municipio y que los edificios por los términos de la concesión debían pasar a ser propiedad de la ciudad, se introdujo, contra la voluntad de la demandante y de la Junta Escolar de Ponce en el referido solar y edificios referidos e instaló en éstos un hospital para la asistencia de enfermos pobres.

.EL razonamiento bajo el segundo señalamiento de error es una repetición del heclio en el primero con ligeros cam-bios. La alegación es que el Departamento de Sanidad, de acuerdo con el artículo 4 de la ley de marzo 9 de 1911 (Com-pilación de los Estatutos Revisados §967), tenía perfecto derecho a tomar posesión de la propiedad en cuestión; que la tenencia así adquirida era una posesión legal con exclu-sión de cualquier posesión, ya civil o natural (constructive) por joarte de la sociedad demandante y que solamente puede utilizarse el interdicto de recobrar cuando está envuelto el hedió de la posesión a diferencia del derecho a dicha po-sesión.

En la demanda jurada se alega que la demandante es la dueña y que hasta enero 28 de 1919 estuvo en posesión de la. propiedad descrita en la demanda.

Contestando a esta alegación en la contestación se dice lo siguiente:

“Negamos específicamente el becbo segundo de la demanda y añadimos en oposición al mismo que tanto el solar de referencia como los edificios en él contenidos son y eran del demandado, Mu-nicipio de Ponce desde hace muchos años, alegando especialmente que la demandante nunca ba tenido derecho alguno en el dominio ni ba sido dueña nunca del solar de referencia y que el demandado es dueño de los edificios contenidos en dicho solar desde hace va-rios años. ’ ’

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