EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jack Javier Slim
Recurrido Certiorari
v. 2025 TSPR 133
Royal Blue Hospitality, LLC H/N/C 216 DPR ___ El Conquistador Resort-Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0077
Fecha: 4 de diciembre de 2025
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José R. Negrón Fernández
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis F. Del Valle Emmanuelli
Materia: Derecho Laboral – La fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil es incompatible con el procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
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Recurrido
v. CC-2025-0077 Certiorari
ROYAL BLUE HOSPITALITY, LLC H/N/C EL CONQUISTADOR RESORT -PUERTO RICO
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
El presente recurso nos permite, como última instancia
interpretativa de las leyes, aclarar la aplicabilidad de la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., al
procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA secs. 3118 et seq.
La Ley Núm. 2, supra, fue instituida como un mecanismo
procesal para la rápida disposición y adjudicación de las
reclamaciones laborales instadas por empleados en contra de
sus patronos. El procedimiento sumario dispuesto en esta pieza
legislativa se fortaleció, como mecanismo judicial expedito
para resolver reclamaciones laborales, al limitar el uso y
aplicación de las Reglas de Procedimiento de Civil. Sección 3
de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. El marco de su
aplicabilidad se delimita a todo aquello que no esté en CC-2025-0077 2 conflicto con las disposiciones específicas de la Ley Núm. 2,
supra, o con el carácter sumario del procedimiento.
Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos que la
fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, es incompatible con el
procedimiento sumario laboral. Además, reiteramos los
postulados aplicables a este mecanismo judicial expedito.
I.
El 8 de julio de 2024, el Sr. Jack Javier Slim presentó
una querella contra su patrono, Royal Blue Hospitality, LLC
h/n/c El Conquistador Resort-Puerto Rico, al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como
“Ley sobre Despidos Injustificados”, 29 LPRA secs. 185a et
seq.1 La reclamación fue tramitada mediante el procedimiento
sumario laboral establecido por la Ley Núm. 2, supra. En la
querella se alegó que, desde el 16 de agosto de 2021, el señor
Slim ocupó la posición de Director/Gerente General en el hotel
El Conquistador, mediante remuneración y contrato sin tiempo
determinado; y que fue despedido de su cargo sin que hubiere
mediado justa causa.2 Como remedio, el señor Slim solicitó una
suma global de $69,800 por concepto de la mesada que dispone
la Ley Núm. 80, supra, y el 25% en honorarios de abogado
($17,450). El patrono, Royal Blue, fue emplazado el 2 de agosto
de 2024, mediante su agente residente, el Sr. Ángel Fullana
Olivencia.3
1 La Ley Núm. 4-2017, según enmendada, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, reformó varios articulados de la Ley Núm. 80, supra. 2 Véase apéndice del recurso, págs. 55-59. Entrada Núm. 1 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), caso FA2024CV00760. 3 Véase apéndice del recurso, pág. 66. Entrada 5 en el SUMAC. CC-2025-0077 3 El 29 de agosto de 2024, el señor Slim presentó Moción
para que se dicte Sentencia en rebeldía, en la cual argumentó
que Royal Blue no había presentado la contestación a la
querella dentro de los 10 días siguientes a su presentación,
tal y como lo exige la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, por
lo que, conforme a dicha disposición, procedía que se dictara
sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado, sin
más citarle ni oírle.4 No obstante, el foro primario, sua
sponte, ordenó al señor Slim la prestación de una fianza de
no residente por la cantidad de $1,500, al amparo de la Regla
69.5, supra, y paralizó los procedimientos hasta tanto se
prestara la fianza.5
El 4 de septiembre de 2024, el señor Slim presentó una
Moción solicitando reconsideración de Orden imponiendo fianza
de no residente y paralización de los procedimientos. En
síntesis, sostuvo que la imposición de la fianza dispuesta en
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, no le era de
aplicación a los casos de despido injustificado presentados
por el trabajador al amparo del procedimiento sumario de la
Ley Núm. 2, supra.6 Argumentó que, aun cuando se dicte
sentencia a favor del patrono, por disposición de ley no se
condenará al trabajador o empleado al pago de honorarios de
abogado. Ese mismo día, el foro primario declaró con lugar la
solicitud de reconsideración y ordenó al señor Slim (parte
4 Véase apéndice del recurso, págs. 62-65. 5 Véase orden del 3 de septiembre de 2024, Apéndice del Recurso a la pág. 67. Además, en esta orden se le apercibió que, si en el término de 60 días no se cumplía con lo ordenado, se desestimaría el pleito, sin perjuicio. Entrada 6 en el SUMAC. Destacamos que en la Demanda el señor Slim alegó residir en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norte América. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 68-71. Entrada 7 en el SUMAC. CC-2025-0077 4 aquí recurrida) a presentar proyecto de sentencia.7 Además,
ese día en particular, Royal Blue presentó Contestación a la
Demanda8 y, en escrito separado, solicitó la conversión del
procedimiento sumario a uno ordinario; a su vez, alegó que
los términos para contestar la querella estuvieron paralizados
hasta el 4 de septiembre de 2024, cuando el foro primario
eximió al señor Slim del pago de la fianza de no residente.9
También presentó Respuesta a Moción Solicitando
Reconsideración, en la cual argumentó que la reconsideración
interlocutoria era incompatible con el procedimiento sumario
y peticionó que el pleito se tramitara por la vía ordinaria.10
Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, el foro primario
dictó Sentencia en rebeldía declarando “ha lugar” la querella
por despido injustificado presentada por el señor Slim, y
ordenó el pago de la mesada de $69,800, según fuese totalizada
en la querella, así como una suma de honorarios de abogado,
calculados al 25% sobre dicha cuantía total, que consistió en
$17,450.11
7 Véase apéndice del recurso, pág. 72. Entrada 8 en el SUMAC. 8 Íd., págs. 73-80. Entrada 9 en el SUMAC. 9 Íd., págs. 81-91. Entrada 10 en el SUMAC. 10 Mediante Órdenes dictadas el 4 de septiembre de 2024, notificadas al
día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar a la oposición a la reconsideración presentada por Royal Blue y concedió término al señor Slim para expresarse sobre el petitorio para tramitar el pleito por la vía ordinaria. Véase apéndice del recurso, págs. 92-93. Entradas 15 y 16 en el SUMAC. El 5 de septiembre de 2024, el señor Slim presentó Oposición a Solicitud para que se ordene tramitar el caso por la vía ordinaria, en la cual señaló que el único remedio solicitado en la Demanda era la mesada, cantidad igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que el tribunal ordene la reposición en el empleo, además del 25% en honorarios de abogado, por lo que no se justificaba la conversión al procedimiento ordinario. Véase apéndice del recurso, págs. 95-98. Entrada 19 en el SUMAC. 11 Véase apéndice del recurso, págs. 140-149. CC-2025-0077 5 En desacuerdo, Royal Blue instó recurso de Certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones.12 El 28 de enero de 2025,
dicho foro expidió el recurso y dictó Sentencia confirmando
la anotación de la rebeldía a Royal Blue, por colegir que la
contestación fue presentada de forma tardía. No obstante,
modificó el dictamen, al devolver los autos al foro primario
para la celebración de una vista evidenciaria, a los únicos
fines de establecer el monto de la mesada mediante prueba del
salario devengado por el señor Slim.13 El foro intermedio
consideró que en la demanda no se alegó el salario devengado
para, de ese modo, sustentar el cálculo de $69,800 suplicado.
Aun inconforme, Royal Blue acude ante nos y plantea que
el foro intermedio cometió los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el TPI tenía jurisdicción para considerar, entretener y resolver una moción de reconsideración sobre una orden interlocutoria en un caso tramitado bajo el procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la fianza de no residente establecida en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil no aplica a un caso tramitado bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que las alegaciones de hecho bien formuladas en la demanda de este caso son suficientes para concluir que el despido de Slim fue sin justa causa.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la representación legal de Slim tiene derecho a recibir en honorarios de abogado el 25% de la
12 A este se le asignó el alfanumérico KLCE202401167. En síntesis, los errores señalados en este recurso están relacionados a la aplicabilidad de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, y el trámite procesal dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, así como con la imposición del 25% de honorarios de abogado en la sentencia dictada en rebeldía. 13 Véase apéndice del recurso, págs. 3-22. CC-2025-0077 6 mesada sin acreditar las razones por las cuales debe recibir una cuantía superior al 15% de la mesada.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Carácter sumario de los procesos al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA secs. 3118 et seq.
La Ley Núm. 2, supra, se creó con el fin de establecer
un mecanismo procesal de rápida disposición y adjudicación
para los casos de reclamaciones laborales instadas por
empleados en contra de sus patronos. Collazo Muñiz v. Aliss,
2025 TSPR 22, 215 DPR _ (2025). Véase Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., 206 DPR 194, 206 (2021). Su creación es uno de
los mecanismos utilizados para la implantación de la política
pública del Gobierno de Puerto Rico de proteger al obrero y
desalentar el despido sin justa causa. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 133-2014.
En aras de salvaguardar la intención del legislador,
recientemente reiteramos que los foros judiciales tienen la
obligación de aplicar rigurosamente los términos taxativos
provistos en dicho estatuto. “De ese modo, garantizarán la
sencillez y celeridad de los procedimientos procurados por la
Asamblea Legislativa en los casos de reclamaciones laborales”.
Collazo Muñiz v. Aliss, supra, pág. 13.
A los fines de dar cumplimiento a la celeridad que
requieren estos procedimientos, la Ley Núm. 2, supra, acorta
ciertos términos y condiciones que ordinariamente rigen CC-2025-0077 7 nuestro ordenamiento procesal civil. Collazo Muñiz v. Aliss,
supra, págs. 5-6. Véase León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 31 (2020).
Consonó con lo anterior, la Sección 3 de la Ley Núm. 2,
supra, dispone claramente que:
El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. […]. 32 LPRA sec.3120.
Por tanto, y conforme a la Sección 4 la Ley Núm. 2,
supra:
[s]i el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no podrá apelarse. […]”.
En virtud de lo antes expuesto, hemos resuelto que:
[…]el incumplimiento con el plazo legal para contestar la querella o solicitar una prórroga juramentada impone al patrono querellado los efectos de la litigación en rebeldía, pues ya es norma reiterada que, en vista del lenguaje categórico de la Ley Núm. 2, supra, los tribunales no tienen discreción para negarse a anotar la rebeldía a un patrono. [nota alcalce omitida]. Collazo Muñiz v. Aliss, supra, págs. 6-7.
No obstante, en Marín v. Fastening System. Inc., 142 DPR
499, 512-513 (1997), reiteramos que “el procedimiento sumario
establecido por la Ley Núm. 2, supra, ‘no es ni puede ser una CC-2025-0077 8 carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que
no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o
prueba. hechos que avalen su derecho a lo reclamado’”. Citando
a Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 928
(1996).
Por lo cual, las alegaciones conclusorias y
determinaciones de derecho, al igual que los hechos
incorrectamente alegados, no son suficientes para sostener una
adjudicación en rebeldía a favor del demandante o querellante.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 937 (2008);
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 932. Por
el contrario, el tribunal sí puede dictar una sentencia en
rebeldía cuando el querellante alega correctamente los hechos
particulares que, de ser probados, sean demostrativos de que
es acreedor al remedio solicitado. Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al, supra, pág. 207.
B. Las Reglas de Procedimiento Civil y su aplicación al procedimiento sumario dispuesto en la Ley. Núm. 2, supra.
La Ley Núm. 2, supra, también fortalece su carácter
expedito al limitar el uso y aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil. A esos efectos, la Sección 3 de dicha
legislación también dispone que:
[e]n los casos que se tramiten con arreglo [a esta ley], se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido [en] este título. Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120.
A la luz de lo anterior, para resolver si el trámite
ordinario de las normas de procedimiento civil aplica o no al CC-2025-0077 9 procedimiento sumario, es necesario determinar si la regla es
conflictiva o contraria con alguna disposición específica de
la Ley Núm. 2, supra, y con su carácter sumario.
Como resultado, el caso de autos requiere que
interpretemos si la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,
es aplicable al presente trámite, o si, por el contrario, está
en conflicto con el carácter sumario establecido en la Ley
Núm. 2, supra, según intima la Sección 3 antes citada. “A
través del referido artículo de ley, el legislador pretendió
asegurar que mediante ningún mecanismo pudiera desvirtuarse
el carácter sumario y de rápida resolución que impregna todo
el procedimiento previsto en la ley”. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 493-494 (1999).
En lo pertinente, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil,
supra, dispone:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.[…]. [Negrilla suplida].
Como vemos, la citada regla ofrece una protección a
aquellos demandados por personas que no son residentes de
Puerto Rico, al establecer una fianza cuya intención es que,
del demandado prevalecer, pueda recuperar las costas, gastos,
y honorarios de su defensa. Martajeva v. Ferré Morris y otros,
210 DPR 612, 622 (2022). Véase además, VS PR LLC v. Drift- CC-2025-0077 10 Wind, 207 DPR 256, 261 (2021). Como regla general, la
imposición de esta fianza es mandatoria y todo procedimiento
queda suspendido hasta su prestación. Martajeva v. Ferré
Morris y otros, supra, pág. 623.
Al respecto, hemos resuelto que los tribunales solo
tienen discreción para establecer su cuantía, la cual no podrá
ser inferior a mil dólares. Íd.
Con este marco de referencia, veamos si la imposición de
esta fianza al obrero o trabajador que no resida en Puerto
Rico es contraria o desvirtúa el carácter sumario que debe
imperar en el procedimiento.
C. Los honorarios de abogados en casos laborales.
Como regla general, en nuestro ordenamiento la imposición
o concesión de honorarios de abogado a la parte que prevaleció
en un litigio depende de la determinación discrecional que
haga el juzgador en torno a si la parte perdidosa, o su
abogado, actuaron con temeridad o frivolidad, o de la
existencia de una ley especial que así lo disponga. PR Fast
Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR 103, 115 (2023). Véanse,
Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 736
(1990); además, la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V.
En reclamaciones laborales, los honorarios de abogado
están regidos por una ley especial, la Ley Núm. 402 de 12 de
mayo de 1950, según enmendada, conocida como Ley que Regula
la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de
Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, CC-2025-0077 11 32 LPRA sec. 3114, et. seq. La Asamblea Legislativa consignó
en el primer articulado de esta legislación que:
permitir el cobro de honorarios de abogado a los trabajadores o empleados que se ven en la necesidad de reclamar contra sus patronos, al amparo de la legislación laboral federal o local o convenio de trabajo de naturaleza individual o colectivo, equivale a permitir que se reduzca el valor de su trabajo en la cantidad que paguen a sus abogados. […]. [Negrilla suplida]. Artículo 1 de la Ley Núm. 402, supra, 32 LPRA sec. 3114.
Por ello, se establece como política pública del Gobierno
de Puerto Rico, proteger a los trabajadores y empleados contra
tales reducciones en el valor de su trabajo. Íd. A su vez, el
Artículo 2 de la Ley Núm. 402, supra, claramente establece
que, “[c]uando se dicte sentencia a favor del patrono
querellado no se condenará al pago de honorarios de abogado,
[…]”. [Negrilla suplida]. 32 LPRA sec. 3115. Véase, además,
Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 839 (2022).
Destacamos, además, que “[a] diferencia de otro tipo de
reclamación en un pleito civil ordinario al cual le aplicaría
la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil vigente, los
honorarios de abogado no dependen a su vez de una determinación
de temeridad”. C. Zeno Santiago & V. M. Bermúdez Pérez, Tratado
de Derecho del Trabajo, T.I, Pubs. J.T.S. 2003, pág. 319. Por
el contrario, cuando la sentencia es a favor del empleado, la
imposición de honorarios de abogados al patrono es imperativa.
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 295 (2011).
Véase, también, Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 DPR 744,
751 (2001). CC-2025-0077 12 Por otro lado, en relación con las costas, gastos y
honorarios, la Sección 15 de Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec.
3132, dispone lo siguiente:
Todas las costas que se devengaren en esta clase de juicios serán satisfechas de oficio. En todos los casos en que se dictare sentencia en favor de la parte querellante, si ésta compareciere representada por abogado particular, se condenará al querellado al pago de honorarios de abogado. [Negrilla suplida].
En fin, en las reclamaciones laborales, el pago de
honorarios de abogados solo corresponde al patrono
querellado, una vez recae sentencia a favor del obrero.
Además, en cuanto a las costas, cuando la reclamación es al
amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm.
2, supra, el patrono que prevalece no tiene derecho al cobro.
Como surge de la Sección 15 de la Ley Núm. 2, supra, la
concesión de costas en el proceso tiene que ser de oficio.
Esto significa que, las alegaciones presentadas, según el
procedimiento sumario laboral, no cancelan los Sellos de
Rentas Internas ni otra índole. Valentín v. Housing
Promoters, Inc., 146 DPR 712, 718 (1998).
III.
El caso de autos nos permite determinar si la exigencia
de la fianza de no residente establecida en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, es compatible con el procedimiento
sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2, supra. Para ello
debemos evaluar si la naturaleza protectora y ágil del
procedimiento laboral excluye la aplicación de esta fianza.
Según hemos reiterado, dada la naturaleza especial y finalidad
protectora de dicho mecanismo, su legislación e interpretación CC-2025-0077 13 imponen límites a la incorporación automática de reglas
procesales ordinarias.
Como indicáramos, la fianza de no residente de la Regla
69.5, supra, tiene como finalidad proteger a la parte demandada
ante la posibilidad de no poder recuperar costas, gastos y
honorarios de abogado, cuando la parte demandante no reside
en Puerto Rico. No obstante, a la luz del procedimiento sumario
laboral y los estatutos aplicables, resulta incompatible
imponer la garantía de la fianza de no residente al obrero que
presenta una querella invocando los mecanismos de la Ley Núm.
2, supra. Como bien dispone la Ley Núm. 402, supra, cuando se
dicte sentencia a favor del patrono, los honorarios de abogados
no son recobrables y, conforme a la Sección 15 de la Ley Núm.
2, supra, las costas del litigio serán satisfechas de oficio,
quedando demostrado la incompatibilidad de su requerimiento
en estas causas.
De otra parte, en su propio contexto, surge la
incompatibilidad de su imposición al obrero reclamante. Tanto
la Ley Núm. 2, supra, como la Ley Núm. 402, supra, establecen
que, aun cuando el patrono prevaleciera, este no tendría
derecho a reclamar costas ni honorarios de abogado contra el
empleado. Como indicáramos, la Sección 15 de la Ley Núm. 2,
supra, dispone que las costas se satisfarán de oficio, y que
los honorarios de abogado solo proceden cuando se dicta
sentencia a favor del trabajador, no en su contra. Además, la
Ley Núm. 402, supra, refuerza esta protección al disponer
expresamente que no se impondrán honorarios de abogado contra
el empleado, aun cuando el patrono prevalezca en el pleito. CC-2025-0077 14 Por tanto, carece de justificación legal imponer una
fianza con el propósito de garantizar el cobro de partidas
cuya imposición no procede en un caso obrero-patronal
tramitado al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm.
2, supra. Incluso, su imposición, además de innecesaria e
incompatible, podría menoscabar el acceso a la justicia del
empleado.
A su vez, estaría en contra de la política pública
estatuida por el gobierno al imponerle una carga económica
adicional al obrero reclamante. Sin duda, la aplicabilidad de
la Regla 69.5, supra, desvirtúa el carácter sumario y protector
del procedimiento establecido en la Ley Núm. 2, supra.
En el caso que nos ocupa, el señor Slim presentó una
demanda por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,
supra, tramitada mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, supra. Conforme a lo aquí resuelto y el marco legal
aplicable, no procedía la orden interlocutoria imponiendo la
fianza de no residente al señor Slim, por estar en conflicto
con las leyes especiales antes reseñadas y en menoscabo del
proceso sumario de la Ley Núm. 2, supra. Por tanto, incidió
el Tribunal de Primera Instancia al imponerla. No obstante,
reconsideró oportunamente su dictamen y dejó sin efecto la
fianza, por lo que dicho trámite no tuvo mayor consecuencia
en el proceso.14
14 En el caso de autos, la solicitud de reconsideración no derrotó la característica sumaria de los procedimientos, ya que, como expresamos, la misma, fue atendida con celeridad y no tuvo efecto en el trámite sumario. Además, si se hubiese mantenido la imposición de la fianza, ello habría afectado y trastocado el carácter sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y provocado una grave injusticia. Díaz Santiago v. PUCPR et al., CC-2025-0077 15 En conclusión, no erraron los foros inferiores al
concluir que la imposición de la fianza de no residente es
incompatible con el procedimiento sumario laboral. En suma,
el primer y segundo error no se cometieron.
Por otro lado, y como señaláramos, para garantizar la
sencillez y celeridad de los procedimientos instados al amparo
del procedimiento sumario, los tribunales tienen la obligación
de aplicar rigurosamente los términos taxativos provistos por
la Ley Núm. 2, supra. Conforme a lo establecido en la Sección
3, antes citada, 32 LPRA sec. 3120, la parte querellada es
apercibida del corto término que tiene para contestar la
querella. Además, esta sección claramente establece que a la
parte también se le apercibirá que, de no contestar “se dictará
sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin
más citarle ni oírle”. Íd.
En el presente caso, la querella se presentó el 8 de
julio de 2024 y Royal Blue fue notificado el 2 de agosto
siguiente con las debidas advertencias. Por tanto, Royal Blue
debió presentar la contestación en los 10 días subsiguientes
a la notificación, es decir, en o antes del 12 de agosto de
2024. No obstante, la presentó el 4 de septiembre de 2024, en
exceso del término dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y sin
haber solicitado prórroga, ni haber demostrado, bajo
207 DPR 339, 349 (2021). Véase, también, Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496-498 (1999). CC-2025-0077 16 juramento, motivos que justificaran su tardanza, ambos
elementos requeridos en el procedimiento sumario.15
Por tanto, y conforme a derecho, una vez transcurrido el
término para contestar la querella o la demanda, el Tribunal
de Primera Instancia estaba impedido de tomar cualquier otra
determinación que no fuese anotarle la rebeldía a Royal Blue.
Nótese, que conforme surge de los escritos presentados por
Royal Blue, este interpretó que los procedimientos estaban
paralizados sin mediar un dictamen judicial al respecto.16 Al
así serlo, obvió el claro apercibimiento de que la contestación
debía ser presentada en el término de 10 días. No podemos
avalar tal proceder.
Ahora bien, como es conocido, la mesada es la
indemnización a la que un empleado tiene derecho en caso de
que sea despedido injustificadamente, y ésta constituye el
remedio exclusivo.17 El Artículo 1 de la Ley Núm. 80, supra,
establece la fórmula para computar la mesada. 29 LPRA sec.
185a. La cantidad depende de 2 factores: (1) el sueldo del
obrero y (2) los años de servicio.
Por lo cual, resolvemos a continuación, que los restantes
errores señalados por Royal Blue en el presente recurso, no
se cometieron.
15 “Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga”. Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 LPRA sec. 3120. 16 La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, establece que el tribunal
requerirá la prestación de la fianza y entonces, todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta su prestación. 17 Véase Santiago Ortiz v. Real Legacy et al, supra, págs. 208-209 y casos
allí citados. CC-2025-0077 17 El Tribunal de Apelaciones modificó el dictamen del foro
de primera instancia para que este celebrara una vista
evidenciaria con el propósito exclusivo de que el señor Slim
sustentara el cálculo de la mesada, único remedio al amparo
de la Ley Núm. 80, supra. “Esto, sin que se altere de manera
alguna la correcta determinación de declarar Ha Lugar la
solicitud de remedio de despido injustificado”.18
En el presente caso, la consecuencia de que el
peticionario no contestara dentro del término prescrito, sin
acogerse a prórroga, es la anotación de la rebeldía y la
concesión del único remedio solicitado, esto es, la mesada y
los honorarios de abogados. De la querella presentada surgen
los hechos necesarios para establecer el despido injustificado
del señor Slim, sin embargo, la cuantía de la mesada fue
alegada en una suma global sin detallar el sueldo ni el cálculo
por el cual se llegó a dicho total.
Por tanto, no erró el Tribunal de Apelaciones al ordenar
la celebración de una vista evidenciaria a los únicos fines
de demostrar el cálculo de la cuantía alegada. En consecuencia,
ninguno de los errores señalados fueron cometidos, y procede
confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido. En consecuencia, se devuelve el presente
pleito al Tribunal de Primera Instancia para la celebración
de la vista evidenciaria conforme a lo aquí dispuesto.
18 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE202401167, pág. 19. CC-2025-0077 18 Se dictara Sentencia de conformidad.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ROYAL BLUE HOSPITALITY, LLC H/N/C EL CONQUISTADOR RESORT -PUERTO RICO
Sentencia
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, confirmamos el dictamen recurrido. En consecuencia, se devuelve el presente pleito al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la vista evidenciaria conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió la siguiente expresión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez:
“Estoy conforme con la determinación que emite hoy este Tribunal, pues entiendo que el foro intermedio estaba en lo correcto al denegar que se le impusiera la fianza de un no residente a un obrero presentando una querella contra su patrono por despido injustificado bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, pues se alinea con la intención de la ley de proteger al obrero y proveer un remedio rápido y eficaz.
Coincido en que la aplicación de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5, desvirtúa el carácter sumario y protector del procedimiento establecido en la Ley Núm. 2-1961, supra. La finalidad compensatoria de la Regla 69.5 CC-2025-0077 2 de Procedimiento Civil, supra, es proteger al demandado de los costos que podría generar un pleito instado por un no residente. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 210 DPR 612, 622 (2022). Sin embargo, dicha finalidad carece de base jurídica en el marco de la legislación laboral. Ello pues no existe una necesidad legítima de garantizar mediante fianza la recuperación de partidas que, por disposición de ley, no proceden.
Así pues, la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, tiene cabida únicamente en los procesos ordinarios donde su propósito de protección económica al demandado mantiene sentido. Sin embargo, su aplicación a los procedimientos sumarios laborales socavaría la política pública de acceso ágil a la justicia y de protección al obrero, al imponerle una carga económica y un retraso procesal contrario a la intención legislativa.
En consecuencia, la Opinión que hoy emite este Tribunal da un paso firme en preservar el propósito de proteger al obrero y proveerle un remedio rápido y eficaz”.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo